La República Bolivariana de Venezuela




En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Expediente No. 347-03-62

ACCIONANTE: El ciudadano MICHAEL ARTURO MANOTAS MANOTAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.988.774 y domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho ANABELLA GÓMEZ VILLALOBOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 68.676 y de su igual domicilio.

ACCIONADO: CENTRO DE FORMACIÓN INDUSTRIAL DEL EJERCITO (CEFIE) de quien se omitió sus datos de creación y registro. Representada por su director, Coronel PEDRO MARCOS ZALET LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.143.102 y domiciliado en Bachaquero, Estado Zulia.

Ante este Órgano Jurisdiccional, subieron las actas que conforman el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Corte Superior, Sala de Apelaciones, referidas a la Consulta sometida y en virtud de la Declinatoria de Competencia que hiciera el referido Juzgado en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Michael Arturo Manotas Manotas en Contra del Centro de Formación Industrial del Ejercito (CEFIE).

Ahora bien, cumplido los trámites procedimentales, esta Jurisdicción se avoca al conocimiento de la presente causa a los efectos de generar la decisión que en derecho corresponda, conforme al alcance y contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasando de inmediato a determinar primariamente acerca de la Competencia de este Superior Órgano Jurisdiccional, para conocer y decidir el asunto sometido a su consideración al haberse declarado el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Corte Superior. Sala de Apelaciones en fecha veintitrés (23) de julio de 2003, “…Incompetente para resolver la consulta sometida…”, en virtud de que su jurisdicción es exclusiva para los niños y adolescentes a quienes se les aplica el principio de Protección Integral contemplado en la Ley de la materia, habiendo en el presente caso el presunto agraviado en autos alcanzado la mayoría de edad. por lo que, este Tribunal habiéndole dado entrada a la presente Declinatoria de Competencia surgida en el juicio de Amparo Constitucional en fecha 15 de septiembre de 2003, procede hoy en el quinto día de despacho siguiente al previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, a resolver y para ello, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

Consideraciones para decidir

Los autos en referencia corresponden a la interposición de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano Michael Arturo Manotas Manotas, en uso de sus derechos establecido en la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistido por la abogada Anabella Gómez Villalobos…”

Señala el accionante del amparo sometido a consulta que en el mismo se denuncia la violación de sus derechos, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído, a promover y evacuar pruebas, a la formación del expediente administrativo y de acceder al mismo, a la notificación y del derecho a la motivación, ocurriendo dicho hecho en el mencionado Centro de Formación, igualmente: “…Que siendo la naturaleza el material que se impugna de carácter administrativo el mismo era ha debido materializarse por el medio efectivo contenido en el artículo 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se convierta en un acto administrativo expreso cuya emanación requiere de un procedimiento de orden constitutivo que supone su participación en el mismo con la finalidad de expresar sus argumentaciones y defensas, la cual no se le permitió, imponiéndose un barbaro violatorio del más sagrado de los derechos que consagra la Carta Magna, como es el derecho a la defensa, que al no permitirsele le produjo indenfensión e inseguridad jurídica…” (la negrilla es del Tribunal).

Sobre el Amparo sometido a Consulta se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, afirmando:

“…que la Competencia corresponde en primera Instancia a los Tribunales Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo y de estas decisiones corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual la decisión de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al declararse incompetente en el presunto asunto y declinar su conocimiento en este Juzgado Superior, es contraria a derecho.
En efecto, en sentencia de Sala Constitucional, de fecha 08-12-00. No. 1555 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo siguiente:
(…)
“…D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderán en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de los Contencioso Administrativo…”

De conformidad con dichas premisas este Tribunal Superior, resolverá el asunto bajo estudio; por lo que este Jurisdicente en atención al alcance y contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la anterior doctrina Casacionista y la hace suya con la finalidad de preservar y defender la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia. En consecuencia, considera que la Sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Corte Superior. Sala de Apelaciones, de fecha veintitrés (23) de julio de 2003, mediante el cual se considera Incompetente para resolver la consulta sometida, no se encuentra ajustada a derecho, debiendo dicho Tribunal declinar su competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Juzgado Superior debe solicitar de oficio la regulación de la competencia para decidir la pretensión del accionante en Consulta obligatoria.

Ahora bien, como quiera que, ello traduce un conflicto de competencia, es al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a quien corresponde dilucidar en definitiva la competencia funcional-material entredicha por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Corte Superior. Sala de Apelaciones, conforme a las previsiones legislativas a la cuales se contraen los artículos 42, ordinales 21 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; en virtud de lo cual, y tal como lo prevé el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional promueve de oficio la regulación de la competencia, al considerarse también incompetente, tal como lo hará en la dispositiva, mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso de la presente decisión. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Dispositivo
Por los fundamentos expuesto y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motivia de la presente decisión; este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir el Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano MICHAEL ARTURO MANOTAS MANOTAS, quien en el acto de nacimiento acompañada, aparece como MICHELIS ARTURO MONOTAS MANOTAS en contra del CENTRO DE FORMACIÓN INDUSTRIAL DEL EJERCITO (CEFIE), identificado el accionante, en la parte expositiva; y por tanto, ordena remitir Copias Certificadas de estas actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo prevee el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la Regulación de Competencia, la cual se promueve de oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 70 ejusdem, ya que no existe un Tribunal común a ambos en la Circunscripción al considerarse esta Jurisdicción –como se ha dicho- también incompetente, para conocer y decidir la presenta acción de amparo sometido a consulta, para decida el presente conflicto negativo de competencia, conforme al contenido del ordinal 21 del artículo 42 y, artículo 43, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
• SE ORDENA remitir a la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la Ciudad de Maracaibo con oficio, Copia Certificada de esta decisión, para su debido conocimiento.

Dada la naturaleza del fallo, no se procede a la condenatoria en costas procesales.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE. Déjese Copia Certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el alcance y contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria Temporal,

Marianela Ferrer González
En la misma fecha, se publicó esta decisión, Exp. No. 347-03-62, siendo las 11 y 20 minutos de la mañana.
La Secretaria Temporal,

Marianela Ferrer González.