La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Expediente No. 345-03-60
RECURRENTE: La profesional del derecho ROSA MISTICA BASABE, actuando en su carácter de Endosataria Judicial en Procuración del ciudadano HUMBERTO PECHARD BENEDETTY.
RECUSADA: La abogada MARIA CRISTINA MORALES en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), seguido por ROSA MISTICA BASABE, ya identificada, contra el ciudadano GUILLERMO MARIN DUQUE y la empresa Mercantil Sistemas Eléctricos Mecánicos, Técnicos, Industriales, Navales, Emanuele Marotta, Compañía Anónima (S.E.T.I.N.E.M.C.A.).
Recibidas como fueron del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las actas que integran la recusación formulada por la profesional del derecho ROSA MISTICA BASABE, ya identificada, en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), seguido por la referida profesional del derecho en contra del ciudadano GUILLERMO MARIN DUQUE y la empresa Mercantil Sistemas Eléctricos Mecánicos, Técnicos, Industriales, Navales, Emanuele Marotta, Compañía Anónima (S.E.T.I.N.E.M.C.A.), en contra de la Doctora MARIA CRISTINA MORALES, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento a los ordinales 4° y 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener supuestamente interés directo en el pleito principal y haber prestado patrocinio a favor de la parte demandada en el referido juicio.
Competencia
De conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la tramitación de la incidencia de Recusación correspondiente al Tribunal de Alzada de la misma localidad del recusado y, en caso contrario, a los suplentes, salvo que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, circunstancia que obligaran a que los actos sean remitidos al respectivos Tribunal a los efectos del conocimiento de la solicitud de Recusación.
En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente incidencia. Así se decide.
Antecedentes:
Para fundamentar la recurrente las causales invocadas, alegó:
“De conformidad con lo pautado en los Ordinal 4° y 9° del Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, RECUSO a la ciudadana Juez de este Tribunal Abogada MARIA CRISTINA MORALES, por cuanto en su conducta como rectora del proceso, se evidencia un Interés y Patrocinio a favor de la parte Codemandada Sociedad Mercantil SETINEMCA, plenamente identificada en actas,…”.
(…)
La referida abogada recusante continúa en su escrito describiendo las circunstancias, actuaciones u omisiones, que según su entender, hacen que la jueza recusada esté incursa en las causales de Recusación por ella alegadas, a saber:
(…)
“…específicamente en el auto de admisión de pruebas, de fecha 29 de julio del 2003, en el cual infringiendo expresamente, y sin lugar a dudas los Artículo 234 y 235 de la citada Ley adjetiva, al librar Comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesus Enrique Losada. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aún cuando la ley se lo prohíbe, ya que ha debido exhortar a un Juzgado de su igual categoría y además en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte co-demandada, el Tribunal resolvió todo, absolutamente todo lo promovido por ella, y en el auto de admisión de las pruebas promovidas por mi representado, el Tribunal obvió expresar los días de Despacho transcurridos y no se pronunció sobre la intimación solicitada .de las apoderadas judiciales de la codemandada, beneficiando así a la Sociedad Mercantil SETINEMCA. Así mismo, señalo como causa de RECUSACION, el hecho de que la Ciudadana Juez MARIA CRISTINA MORALES, admitió y expreso a varios profesionales del Derecho que había tenido conversaciones con los abogados de la contraparte codemandada Sociedad Mercantil SETINEMCA, y que la habían presionado para que les recibiera dinero por las resultas del juicio. De todas estas actuaciones se evidencia el INTERES Y EL PATROCINIO dado a favor de la Empresa codemandada,…”
(…)
Este Tribunal a la referida incidencia le dio entrada mediante auto de fecha 09 de septiembre del presente año, y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho días contados a partir de dicha fecha para que las partes presentaran sus respectivas pruebas. Ahora bien, presentadas las pruebas y demás escritos por las partes y el informe respectivo por la Jueza recusada, este Tribunal procede hoy, siendo el día fijado en el artículo antes citado, a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:
Consideraciones:
Con estos antecedentes históricos del asunto este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la Recusación propuesta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
1°. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2°. Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
3°. Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4°. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5°. Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan intereses las mismas personas indicadas en el número anterior.
6°. Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7°. Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8°. Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10°. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han trascurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11°. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.
13°. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14°. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16°. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea el mismo Juez.
17°. Por haber intentado contra el Juez queja se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19°. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20°. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21°. Por haber el recusado, recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22°. Por haber fallado la causa aun ascendiente, descendiente o hermano del recusado…”.
El tratadista patrio A. Rancel-Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el Nuevo Código de 1987, Tomo I, expresa al clasificar las distintas causales de Recusación, lo siguiente:
(…)
“Las causales de inhibición y recusación enumeradas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se pueden clasificar en dos grandes grupos: A) Aquellas que se refieren a la relación del juez con las partes, y B) Aquellas que se refieren a su relación con el objeto de la causa.
A) Las primeras se fundan en la existencia de una vinculación personal del juez con las partes, que hace presumir una decisión que tome en cuenta esta vinculación sin preocuparse de la justicia o injusticia de la solución.
Dentro de este grupo se distingue dos subgrupos: a) Aquellas causas fundadas en una excesiva unión del juez con alguna de las partes. 2) Las causas fundadas en una excesiva distancia entre las mismas personas. En el primer subgrupo se teme una decisión favorable a la parte, aun cuando no sea justa. En el segundo se teme una resolución desfavorable.
1) Las causas que consisten en una excesiva unión del juez con alguna de las partes, se descomponen a su vez, según que el motivo de la unión sea: a) de índole jurídica, o b) de índole social.
a) Las causas de unión fundadas en motivos jurídicos son: el parentesco de consanguinidad o de afinidad en las líneas y grados indicados (1°, 2° y 3°, Art. 82). Ser el recusado tutor, curador, heredero presunto o donatario de alguno de los litigantes (11°, Art. 82). Haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado (22°, Artículo 82).
b) Las causas de unión fundadas en motivos sociales son las siguientes: la amistad íntima con alguno de los litigantes, o sociedad de intereses con él (12°, Art. 82). Haber recibido el recusado servicios que empeñen su gratitud, o ser comensal de alguno de los litigantes (11° y 13°, Art- 82). Ser el recusado o su cónyuge deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge (6°, Art. 82), o haber recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito (21°, Art. 82).
2) Las causas de recusación que consisten en una excesiva distancia existente entre el juez y una de las partes, se distinguen también según que el motivo que la origina sea de índole jurídica o social.
a) Las causa fundadas en motivos jurídicos son: la existencia de un pleito civil pendiente entre el recusado o alguno de sus parientes y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación (10°, Art. 82). La existencia de un pleito pendiente en que el recusado, su cónyuge o sus hijos sean parte, ante un tribunal en el cual el litigante sea el juez (7°, Art. 82). Haber intentado contra el juez recurso de queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de la determinación (17°, Art. 82). Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos (8°, Art. 82).
b) Las causas de distancia fundadas en motivos sociales se reducen a la enemistad, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (18°, Art. 82). La agresión, injurias o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al juicio (19°, Art. 82) o hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito (20°, Art. 82).
B) Al lado de las causas de recusación fundadas en las relaciones del juez con las partes, encontramos las que se fundan en sus relaciones con el objeto de la causa. Aquí pueden distinguirse varios subgrupos: 1) Interés directo en el pleito por parte del recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines dentro de los grados indicados (4°, Art. 82). 2) Interés en cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito (5°, Art. 82). Ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito (14°, Art. 82). Haber intervenido el recusado en el pleito, bien como defensor; prestando su patrocinio o dando recomendación (9°, Art. 82); ya como testigo o experto (16°, Art. 82) o bien por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siendo el recusado juez en la causa (15°, Art. 82).
(…)
En el caso de autos, la abogada recusante, ROSA MISTICA BASABE, identificada con la cédula de identidad No. 5.720.755, expuso:
(..)
“De conformidad con lo pautado en los Ordinal 4° y 9° del Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, RECUSO a la ciudadana Juez de este Tribunal Abogada MARIA CRISTINA MORALES, por cuanto en su conducta como rectora del proceso, se evidencia un Interés y Patrocinio a favor de la parte Codemandada Sociedad Mercantil SETINEMCA, plenamente identificada en actas,…”.
(…)
La referida abogada recusante continua en su escrito describiendo las circunstancias, actuaciones u omisiones, que según su entender, hacen que la jueza recusada esté incursa en las causales de Recusación por ella alegadas, a saber:
(…)
“…específicamente en el auto de admisión de pruebas, de fecha 29 de julio del 2003, en el cual infringiendo expresamente, y sin lugar a dudas los Artículo 234 y 235 de la citada Ley adjetiva, al librar Comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesus Enrique Losada. De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aún cuando la ley se lo prohíbe, ya que ha debido exhortar a un Juzgado de su igual categoría y además en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte co-demandada, el Tribunal resolvió todo, absolutamente todo lo promovido por ella, y en el auto de admisión de las pruebas promovidas por mi representado, el Tribunal obvió expresar los días de Despacho transcurridos y no se pronunció sobre la intimación solicitada .de las apoderadas judiciales de la codemandada, beneficiando así a la Sociedad Mercantil SETIMENCA. Así mismo, señalo como causa de RECUSACION, el hecho de que la Ciudadana Juez MARIA CRISTINA MORALES, admitió y expreso a varios profesionales del Derecho que había tenido conversaciones con los abogados de la contraparte codemandada Sociedad Mercantil SETINEMCA, y que la habían presionado para que les recibiera dinero por las resultas del juicio. De todas estas actuaciones se evidencia el INTERES Y EL PATROCINIO dado a favor de la Empresa codemandada,…”
(…)
Ahora bien, en vista de las causales alegadas, este Juzgador considera oportuno proceder a analizar el alcance de las mismas, para luego verificar los hechos atribuidos a la Jueza Recusada, valorando para ello cada una de las pruebas promovidas por las partes.
La causal alegada por la recusante, prevista en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…)
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…omissis…
4°. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”
(…)
La causal anterior se califica, de acuerdo a la clasificación que hace el Tratadista Patrio antes citado, como de aquel grupo que se funda en las relaciones del Juez con el objeto de la causa (interés en el pleito). Ahora, ¿qué debe entenderse por interés directo en el pleito?, la pregunta anterior comporta como respuesta, el beneficio inmediato, pretendido o esperado por el juez, con las resultas del proceso. Presumiéndose dicha pretensión, de actuaciones u omisiones, no susceptibles de dudas, dirigidas a favorecer a alguna de las partes, vulnerando para ello garantías constitucionalmente tuteladas como el derecho a la defensa y al debido proceso, y principios como el de la igualdad entre las partes y de la imparcialidad del Juez.
Por otro lado la causal alegada, contenida en el ordinal 9° del artículo 82 ejusdem, reza:
(…)
“9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”
(…)
Dicha causal de acuerdo a la clasificación que hace el autor Ranger-Romberg y que propedéuticamente se ha transcrito en estas consideraciones, se ubica en el grupo de aquellas fundadas en las relaciones del Juez con el objeto de la causa.
Ahora bien, ¿Que debemos entender por Patrocinio?, patrocinio es la acción de amparar, proteger, auxiliar, defender, abogar. Es prestar oficios a favor de alguien, es una actividad cooperadora o auxiliadora para obtener un propósito o fin dado.
Atendiendo la extensión del alcance de las causales alegadas por la recusante y la definición que respecto a las mismas posee este Juzgador, se procede a la valoración de las pruebas promovidas a los fines de demostrar la procedencia o no de la Recusación planteada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECUSANTE:
A) Inspección Judicial:
Con la prueba de Inspección Judicial la recusante pretendió dejar constancia de:
• “…1.- Si desde el día 30 de Julio del 2003 (fecha de las apelaciones) hasta el día 13 de Agosto del 2003 (fecha de la recusación) fueron oídas las apelaciones interpuestas….”.
• “…2.- De los días de Despacho transcurridos entre el 30 de Julio al 13 de Agosto del 2003….”.
• “…3.- Si desde el día 05 de Agosto del 2.003 (fecha de la solicitud de copias certificadas) hasta el día 13 de Agosto del 2003 (fecha de la recusación) fue proveída la solicitud de copia certificada.
• “…4.- de los días de Despacho transcurridos entre el 05 de Agosto y el 13 de Agosto del 2003....”.
Aspirando demostrar la promovente “…que las solicitudes y recursos ejercidos por –ella-, no fueron proveídas por la Juez recusada, lo que evidencia el interés y la parcialidad de la recusada a favor de la codemandada…”.
Practicada la Inspección promovida, el Tribunal dejó constancia de:
• “…1.-).- Que de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman el expediente antes identificado (Exp. No. 29975) no se evidencia desde el dia treinta (30) de Julio al 13 de Agosto de 2003, que fueron oídas las apelaciones.-…”.
• “…2.-).- Que entre el 30 de Julio al 13 de Agosto de 2003, transcurrieron siete (07) días de despacho, según se evidencia del Calendario Judicial llevado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas….”.
• “…3.-).- De una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman el expediente antes identificado (Exp. No. 29975) no se evidencia desde el día cinco (05) de Agosto de 2003 hasta el 13 de Agosto de 2003, que fueron proveídas copias certificadas,…”
• “…4.-).- Que entre el 05 de Agosto de 2003 y el 13 de Agosto de 2003, transcurrieron seis (06) días de despacho, según se evidencia del Calendario Judicial llevado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas….”.
De lo anterior, si bien pudiera demostrarse un retardo en providencia de lo solicitado por una de las partes en el juicio, no es menos cierto que existen variadas circunstancias que imposibilitan o dificultan que un Juez provea oportunamente todo aquello que se le solicite en las distintas causas que cursen por su despacho, tales como la excesiva carga de actuaciones de distinta naturaleza que normalmente se producen; el tiempo que, los expedientes donde se producen dichas actuaciones, transcurre en poder de las parte para su estudio y análisis, lo cual en ocasiones, dada la ausencia de una reglamentación en la accesibilidad del expediente por los legítimamente interesados, limita las posibilidades de actuación del Juez en el mismo; la complejidad que se desprende de lo solicitado, lo cual puede ameritar por parte del Juez una atención más profunda y por ende una cabal consulta doctrinaria y jurisprudencial, etc… En fin existen muchos motivos por los cuales el Juez puede ocasionalmente verse impedido en responder en forma expedita y celera los planteamientos formulados por las partes en sus actuaciones. Los interesados, en caso de considerar la materialización de un retardo procesal, poseen vías idóneas previstas en la Ley para regularizar la situación procedimental que los afecta. Por lo expuesto, mal puede este jurisdicente interpretar que la constancia dejada en la Inspección Judicial promovida y evacuada en la presente incidencia, es suficiente para afirmar que la Jueza recusada ha prestado patrocinio a favor de una de las partes o ha evidenciado interés en las resultas del pleito. Así se decide.
B) PRUEBAS TESTIMONIALES.
Con las testimoniales de los testigos OMAR BARALT, MARIA INES BARALT y JAIRO PAEZ, identificados en autos, se pretende ratificar los justificativos evacuados ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2003, rendido por los dos nombrados en primer orden, y 10 de los corrientes, el último de los nombrados.
Así mismo fueron promovidos como testigo los ciudadanos CARLOS MORLES QUINTERO, FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ y VERÓNICA NAVEDA, identificados en actas.
Con la prueba testifical promovida, se pretende demostrar que la jueza recusada incurrió en las causales denunciadas en la solicitud de Recusación.
Ahora bien, en relación a los testigos OMAR BARALT, MARIA INES BARALT, JAIRO PAEZ, FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ y VERÓNICA NAVEDA, respecto a los cuales se ha alegado por parte de la Juez recusada, que presentan inhabilidad para declarar a favor o en contra de una de las partes en juicio, y que dicha inhabilidad se desprende de las respuestas dada a las repreguntas:
En el caso de la testigo MARIA INES BARALT, al responder con ocasión a la repregunta primera; en el caso del testigo FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, a lo respondido a la repregunta primera; en el caso del testigo VERÓNICA LUCIA NAVEDA RODRIGUEZ, a lo respondido a la repregunta primera; en el caso del testigo OMAR ALBERTO BARALT MENDEZ, en virtud de lo respondido a la repregunta formulada como PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA, por haber sido promovido como testigo en la incidencia de Recusación que cursa por este Despacho según el expediente No. 344-03-59, respuestas estas que en función del principio de la acumulación de la prueba, son consideradas por este Juzgador para fundamentar la inhabilitación del testigo, conforme a lo expresado con anterioridad en pronunciamiento; en el caso del testigo JAIRO JOSE PAEZ GONZALEZ, a los respondido a la repregunta PRIMERA.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado aprecia como pertinente transcribir algunos criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de la República, a saber:
En relación con las causas de inhabilidad de los testigos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
(…)
“… en este orden de ideas considera la Sala oportuno puntualizar que las mencionadas causas no son las únicas permitidas para que los jueces, dentro de la soberana apreciación consentida, referida a las declaraciones de los testigos, pueden desestimar o no las mismas. En el presente caso, la Alzada procedió a desechar la declaración Testimonial, aplicando para ello razones no de inhabilidad del testigo, sino otras que emergieron del análisis realizado sobre dichas declaraciones, que como se expresó supra lo llevaron a concluir que tales dichos, no le mereció fe sobre la imparcialidad de la persona que las evacuaba.”
(…)
Igualmente existe sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 18 de noviembre de 1992, cuyo ponente fue el Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, en la cual se expresó, en relación con las inhabilitaciones relativas, lo siguiente:
(…)
“…implica, que el sentenciador no sólo puede permitir la admisión de dichas pruebas, sino que incluso puede apreciarlas según su prudente arbitrio. Sin embargo, este arbitrio del sentenciador para apreciar las testimoniales, no es libre, sino limitado.
El establecimiento que un Testigo pueda tener interés en las resultas del juicio, es una cuestión de hecho que tiene que ser probada y establecida en la instancia, no siendo revisable por la Casación. Es el Juez de Instancia, el que en razón de lo alegado y probado va a considerar el dicho de un testigo como Inapreciable porque este está inhabilitado por tener interés en las resultas del juicio, esta declaratoria puede ser hecha de oficio o a solicitud de parte, ha señalado la Sala:
“El interés que un testigo puede tener en las resultas de un litigio, es cuestión que corresponde medir a los jueces de fondo, sin que el modo como ellos ejerzan esta facultad pueda originar denuncia de ninguna especie en casación…” (Sentencia: 17-06-60)
Igualmente en sentencia de fecha 11-07-61, esta Sala sentó:
“El grado de interés personal en el litigio, por ser cuestión de hecho, corresponde medirilo a los jueces de fondo y no es denunciable en casación. Así mismo la enemistad y demás causas que inhabilitan al testigo deben constar probadas en autos, y la apreciación de esa prueba incumbe a los sentenciadores de instancia”.
(…)
En virtud de las argumentaciones jurisprudenciales expresadas, este jurisdicente, sin que con su apreciación se coloque en tela de juicio el respeto y la honestidad que pueden inferirme los testigos antes nombrados, cuya inhabilitación es solicitada por la jueza recusada, considera que está probado en autos, como consecuencia de sus declaraciones a las repreguntas formuladas por la recusada y que anteriormente fueron reseñadas, que los mismos se encuentran incursos en una de las causales de inhabilitación relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, concretamente la referida al hecho de tener un interés indirecto en las resultas de esta incidencia, razón suficiente que en principio, pudiera comprometer la objetividad de sus testimonios. Por ello, en aras de la naturaleza, los fines y propósitos de este tipo de incidencia, donde esta de por medio la imparcialidad, idoneidad, probidad y honestidad de un órgano subjetivo a cargo de la administración de justicia, este Juzgador considera imperioso el impedir la valoración de alguna probanza testimonial que no arroje la absoluta confiabilidad a fin de atribuirle consecuencia en derecho. Así se decide.
En lo que concierne a las testimoniales rendidas por el testigo CARLOS MORLES QUINTERO, este Jurisdicente, sin animo de dudar o colocar en tela de juicio el testimonio rendido por dicho ciudadano, es de la opinión que la declaración de un solo testigo jamás puede apreciarse como suficiente para demostrar el derecho a lo pretendido o alegado por el accionante, en el caso sub-iudice, lo expuesto por la recusante en su solicitud. Por ello mal puede este jurisdicente despejar cualquier ducha razonable basándose exclusivamente en un único testigo hábil. Así se decide.
C) OTRAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECUSANTE:
En relación con el merito favorable promovido como prueba, contenido en las numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del Capitulo II del escrito de pruebas de fecha 17 de septiembre de 2003, y que riela en los folios 32 y 33 del presente cuaderno recusatorio, este jurisdicente considera, como pertinente la misma valoración que se hizo respecto a la Inspección promovida por la recusante, entendiéndose como reproducidos cada uno de los dichos referidos con ocasión al análisis valoratorio de dicha probanza, concluyendo de igual modo en: “… por lo expuesto, mal puede este jurisdicente, interpretar (en el caso de la Inspección “de lo que se ha dejado constancia”), que la jueza recusada ha prestado patrocinio a favor de una de las partes o ha evidenciado interés en las resultas del pleito.”. Así se decide.
D) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA JUEZA RECUSADA:
La ciudadana MARIA CRISTINA MORALES, Jueza Recusada en la presente incidencia, promovió las testimoniales de los ciudadanos ISABELLA DE PINTO y ELVIS COLINA, Secretaria y Archivista Judicial, respectivamente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Con dichas testimoniales la recusada pretende demostrar la inhabilitación en que puede estar incurso el Testigo CARLOS MORAL QUINTERO, promovido por la recusante. Al respecto este jurisdicente, basado en las mismas consideraciones legales y jurisprudenciales que en su oportunidad se esgrimieron respecto a la inhabilitación relativa en que se encuentra incursos los testigos OMAR BARALT, FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ, JAIRO PAEZ, MARIA INES BARALT y VERÓNICA NAVEGA, promovidos por la recusante, y dado el hecho que demostrado en autos una relación de subordinación que los testigos tienen respecto a la Juez recusada. Se aprecia que los testigos promovidos por la Jueza recusadas pudiera tener un interés indirecto en la resulta de esta incidencia, y dado que es deber del Juez velar por que la verdad surja de manera transparente, sin dudas en lo posible, ni siquiera de aquellos de tipo razonable y con suficiente diafinidad, es por lo que no se apreciará sus testimonios en virtud de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Sin que tal decisión este dirigida a colocar en tela de juicio la honestidad, probidad y rectitud de los testigos promovidos. Así se decide.
E) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL SETINEMCA:
De conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
(...)
“…El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar…”.
(…)
La norma parcialmente transcrita facultad a la parte contraria al recusante a promover dentro del lapso de Ley aquellas pruebas que considere pertinentes y que están dirigidas a desvirtuar lo alegado en la solicitud de Recusación. En tal sentido se procede a valorar las pruebas promovidas por la apoderada de la Sociedad Mercantil SETINEMCA, sin antes referirnos a algunos aspectos contenidos en su escrito de pruebas:
1.- En lo que concierne a las propuestas de inhabilitación de los testigos OMAR BARALT, MARIA INES BARALT, FRANCISCO RODRIGUEZ, JAIRO PAEZ y VERÓNICA NAVEGA, promovidos por la recusante, dado lo decidido con anterioridad al respecto, este jurisdicente considera inoficioso la exteriorización de cualquier pronunciamiento.
2.- En lo que concierne a las documentales promovidas por la recusante, y que al respecto se le exige un pronunciamiento al juez en el escrito en comento. Se considera, por haberse efectuado con anterioridad una valoración de los mismos, como totalmente inoficioso efectuar nueva valoraciones.
3.- En lo que concierne al alegato de la falta de cualidad del recusante, este jurisdicente considera: La recusación es el derecho que tiene cualquiera de las partes en un proceso dado a denunciar en la oportunidad legal, que un funcionario judicial ordinario, accidental o especial, aun actuando este en jurisdicción voluntaria, se encuentre incurso en unas de las causales que taxativamente contempla el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es un derecho que potencialmente surge para las partes en el proceso, y el mismo es ejercido en las condiciones, oportunidades y ocasiones previsto en la Ley.
Independientemente que el apoderado de la parte a quien le surge la “acreencia” procesal de recusar al funcionario judicial, no esté en el mandato facultado para ello, se considera que éste posee tácitamente dicha atribución. Tal conferimiento no puede emanar del poderdante, ya que la recusación, si bien es eventualmente posible, la misma puede producirse a través de circunstancias sobrevenidas no revisables al momento de otorgarse el mandato.
Por lo expuesto este Juzgador desestima lo alegado por la promoverte respecto a la falta de cualidad que se alega en contra de la recusante. Así se decide.
Se procede ahora a analizar el alegato formulado por la promovente en relación a la enemistad manifiesta del testigo CARLOS MORLES QUINTERO, respecto a la juez recusada. Efectuando por ello la correspondiente valoración de la prueba promovida para demostrar el anterior alegato. Reseña el promovente la publicación en el diario El Regional del Zulia, el día 29 de enero de 2003. (Pág. 2), donde se anuncia que el Testigo CARLOS MORLES QUINTERO, “…organizó y liderizó…” una protesta en contra de la jueza recusada, impidiéndole el acceso al Tribunal donde ejerce su cargo de Jueza, al colocarle cadena y candado a la puerta y acusándola, a través de pancarta colocadas en la entrada de la sede del Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, de falta de ética, honestidad, idoneidad, impunidad, sentido de justicia, equidad y de recibir dadivas….”. Este Jurisdicente considera que la protesta y la manifestación pública es un derecho que tiene todo venezolano, siempre y cuando la misma en acatamiento a la ley y al respecto de los otros derechos protegidos por nuestra constitución. De la publicación de prensa promovida como prueba de la enemistad manifiesta que el ciudadano CARLOS MORLES QUINTERO tiene respecto a la Jueza recusada, se infiere que el mismo se encontraba con otras personas exteriorizando su disconformidad con la designación de la Jueza Titular de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cuya titular es la recusada en la presente incidencia, pero en ningún momento, tal como lo reseña la reportera LUISA SILVA S., este ciudadano rindió declaraciones a los medios, de allí que no se le pueden atribuir al testigo declaraciones o comentarios proferidos en contra de la recusada. Más aún cuando las supuestas pancartas se refieren al requerimiento de la designación de un Juez “…ético, honesto, idóneo, imparcial, justo, equitativo, y que no reciba dadivas…”; cualidades éstas exigibles a todo aquel que ejerza la magistratura. No señalándose en dichas pancartas que la juez designada carezca de estas cualidades o atributos. Por lo expuesto, se desestima como instrumento demostrativo la prueba promovida, es decir, el ejemplar del diario El Regional del Zulia, de fecha 29 de enero de 2003.
F. ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRODUCIDOS POR LA JUEZA RECUSADA:
En lo que concierne al escrito de conclusiones presentado por la Jueza Recusadas, este jurisdicente aprecia que muchos de los aspectos allí tratados, han sido valorados o resuelto en el cuerpo de la presente decisión. Sin embargo, es oportuno considerar lo relacionado con la violación denunciada de los artículos 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la recusante, y frente a la cual la jueza recusada en su escrito de conclusiones formula sus objeciones, en el sentido que la recusación sea la vía idónea y apropiada para corregir los fallos de que adolezca el procedimiento.
Los artículos 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 234. Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualquiera diligencia de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.”
“Artículo 235. Todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente.”
La primera de las normas transcritas señala la facultad que posee el juez para comisionar, y los casos en que le está prohibido hacerlos, siendo estas últimas las taxativamente estipulados en dicha norma.
En la primera parte de dicho artículo se prevé una facultad discrecional del juez, para que por vía de comisión, se lleve a cabo cualquiera diligencia, indistintamente de su naturaleza. Dicha comisión ha de recaer a los jueces que le sean inferior, “…aunque residan en el mismo lugar…”. Corresponde al libre arbitrio del juez comitente, en los casos expuestos, determinar a que juez inferior va a comisionar. Ahora bien, esta regla genera comporta como excepción que dicha comisión no se puede practicar cuando se trate de Inspecciones judicial, posiciones Juradas, interrogatorio de menores y casos de interdicción e inhabilitación. Como se observa, las limitaciones del Juez en sus facultades de comisionar, está expresamente reglada y por ende es de interpretación restrictiva, son para esas y solamente para esas actuaciones que le está vedada la facultad que la norma del artículo 234 del texto legal mencionado le atribuye.
El artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, igualmente anteriormente transcrito, dispone una facultad discrecional del Juez en comisionar a jueces de su igual categoría. Pues cuando el legislador señala: “…Todo Juez podrá…” ( El subrayado es nuestro), también deja a su libre arbitrio el ejercicio de dicha atribución.
Si la Jueza Recusada infringió el artículo 234 eiusdem ordenando comisionar a otro Tribunal para la realización de una Inspección Judicial, tal quebrantamiento procedimental es susceptible de poner en funcionamiento a los poderes recursivos de las partes, en lo que concierne a procurar la corrección del error por mandato de la Alzada. Así como la posibilidad que dicha corrección le sea exigida al mismo Juez comitente, para que en base a su labor ordenadora del proceso, enerve o corrija el error cometido al comisionar la práctica de una actuación en contravención a lo previsto en el artículo 234 de la Ley Adjetiva Civil. Pero en ningún caso, se debe presumir, que tal error o infracción del Juez es motivo de patrocinio o de interés en las resultas del proceso. Por ende, no es la Recusación el proceso idóneo que conlleve la ordenación procedimental. Así se decide.
Por todo y cada uno de los razonamiento expuesto y vista la valoración de las probanzas y los escritos presentados por todos aquellos facultados por el artículo 96 ejusdem. Este Jurisdicente deberá declarar en el dispositivo del presente fallo Sin Lugar, la recusación propuesta contra la abogada MARIA CRISTINA MORALES, en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
• SIN LUGAR, la recusación propuesta contra la abogada MARIA CRISTINA MORALES, en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
• De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al recusante pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) en la oficina de reopción Tributaria respectiva, previa producción del recibo correspondiente por parte de la Sentencia de este Tribunal.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria Temp.,
Marianela Ferrer.
En la misma fecha, se publicó esta decisión, Exp.- 345-03-60, siendo la 1 y 55 minutos de la tarde.
La Secretaria Temp.,
Marianela Ferrer.
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