La República Bolivariana de Venezuela




En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas


Expediente No. 299-03-14

DEMANDANTE: El ciudadano PERDOMO RAMÍREZ JOSÉ LUIS, Venezolano, mayor de edad, Ingeniero Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 10.909.590, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana VERA MARCANO YRÍA LUISA, Venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de identidad Nº 11.248.447 y de igual domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Los profesionales del derecho JOSÉ BELTRÁN VILORIA JEREZ, ANTONIO FELIPE SALAS ARTIAGAS, EDUVINO ESPINOSA MORENO, JHONY AGUILERA CARABALLO Y JOSÉ GREGORIO VENTURA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 31.342, 51.878, 53.890, 23.755 y 39.134 respectivamente.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Los profesionales del derecho LUIS ATENCIO SALAS, OROMAYKA RIVERO, FÉLIX NAVA, JOSÉ MATHEUS, LINA PIRONE Y CAROLINA EMANUELS, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nºs 20.375, 74.580, 39.423, 84.077, 84.079 y 77.151 respectivamente.

En fecha 27 de Marzo de 2003, este Órgano Superior le da entrada a apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS PERDOMO RAMÍREZ asistido por la profesional del derecho MAIRA PARRA, contra decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaro EXTINGUIDO el proceso de Divorcio formulado por el ciudadano JOSÉ LUIS PERDOMO RAMÍREZ contra la ciudadana VERA MARCANO YRÍA LUISA, bajo expediente Nº 29.283 de la nomenclatura interna del referido Tribunal.

Antecedentes

El proceso se inicia ante el Juzgado de Primera Instancia anteriormente identificado, mediante libelo de demanda en el cual el ciudadano JOSÉ LUIS PERDOMO RAMÍREZ alega que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana YRIA LUISA MARCANO el 13 de Julio de 2001, que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así mismo alegó que durante los primeros meses de unión matrimonial se mantuvieron con mucho afecto y comprensión, pero al pasar unos meses su cónyuge cambio su conducta debido a su imposibilidad de procrear hijos, lo cual genero graves problemas en el hogar conyugal, más sin embargo le brindo apoyo y la misma llegó a maltratarlo físicamente, exponiéndolo en una situación delicada y grave, estos hechos se tornaron insoportables ya que su cónyuge se negó a cambiar de conducta y a someterse a un tratamiento físico y mental. Por esas razones es que el ciudadano JOSÉ LUIS PERDOMO RAMÍREZ demando por divorcio a su cónyuge fundamentándose para ello el la causal 3 del Artículo 185 del Código Civil, es decir, por exceso, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

El Juzgado de Primera Instancia ya mencionado, le da entrada mediante auto de fecha doce (12) de Junio del 2002, ordenando lo pertinente al caso y llegado como fue el Primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, transcurrió el lapso legal para el segundo acto conciliatorio sin la presencia de la parte demandante, por lo que mediante decisión de fecha 12 de Diciembre de 2.002 el a-quo declaró EXTINGUIDO el presente proceso de Divorcio. Contra dicha decisión el demandante Apelo. Recibidas como fueron las actas este Superior Órgano Jurisdiccional le dió entrada por auto de fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2003, ordenando la notificación de las partes en virtud del tiempo transcurrido entre el auto que oyó la apelación y el recibo de las presentes actas en este Tribunal. Ahora bien, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa el treinta (30) de Junio de 2003, y llegado el lapso el cual se contrae el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil únicamente la parte demandante presentó informe y ninguna presentó observaciones; el nueve (09) de Septiembre del presente año, este tribunal consideró oportuno dictar auto para mejor proveer a fin de tener pleno conocimiento del acontecer procedimental de lo ocurrido en el presente caso, oficio al juzgado del conocimiento de la causa y recibido como fue dicha información, este Tribunal procede a dictar su fallo hoy, siendo vigésimo segundo día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y lo hace, , previas las siguientes consideraciones:


Competencia

El artículo 66 aparte ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razones de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones, conocer en apelación de las causas e incidencias decidas por los tribunales de primera instancia en lo civil.

Ahora bien, la decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en el Juicio de naturaleza civil ( DIVORCIO ), por lo que siendo este Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, le corresponde conocer de la presente causa en segunda instancia. Así se declara.

Consideraciones

Este Tribunal previa cualquier otra consideración trascribe la información recibida por el Tribunal de Primera instancia ya mencionado, la cual fue solicitada – se repite - por este Tribunal mediante auto para mejor proveer, en la cual consta los días consecutivos y de despacho transcurridos desde el 16 de octubre hasta el 12 de diciembre del año 2002, ambos inclusive; y, las justificaciones de los días por los cuales el a-quo no despachó dentro de ese período.

(..)
“...Transcurrieron Cincuenta y Ocho (58) días consecutivos y veintidós (22) días de despacho, discriminados los días de despacho de la manera siguiente: OCTUBRE 2.002: Miércoles 16, jueves 17, Lunes 21, Martes 22, Miércoles 23, Viernes 25, Lunes 28, Martes 29, miércoles 30 y Jueves 31; NOVIEMBRE 2.002: Lunes 04, Martes 05, Miércoles 06, Lunes 11, Martes 12, Miércoles 13, Jueves 14 y Viernes 29; DICIEMBRE 2.002:Lunes 02, Jueves 05, Lunes 09 y Jueves 12.- Asimismo se hizo conocimiento que los días y los motivos por los cuales no despacho ese Tribunal en dicho período fueron los siguientes...”amissis...”. 18/10/2002 (Exceso de Trabajo, se laboró administrativamente); 24/10/2002 (Feriado Regional); 01/11/2002 (Exceso de Trabajo, se laboró administrativamente); 07/11/2002 (Por estar realizando el Juez Seminario sobre la Ley Orgánica procesal de Trabajo); 08/11/2002 (por estar realizando el Juez Seminario sobre la Ley Orgánica Procesal de Trabajo); 15/11/2002 (por inventario); 18/11/2002 (Feriado Regional. Día de la virgen de la Chiquinquirá); 19/11/2002 (por inventario); 20/11/2002 (por inventario); 21/11/2002 (por inventario); 22/11/2002 (por inventario); 25/11/2002 (por inventario); 26/11/2002 (por inventario); 27/11/2002 (por inventario);28/11/2002 (por inventario); 03/12/2002 (por estarse instalando pisos en el Tribunal); 04/12/2002 (por estarse reorganizando el Tribunal por instalación de los pisos); 06/12/2002 (Exceso de trabajo. Se laboró administrativamente); 10/12/2002 (Por inventario) y 11/12/2002 (Día Nacional del Juez)...”.

Pasa este Tribunal a analizar si en el presente caso es aplicable o no la extinción del proceso dado que no asistió el demandante al segundo acto conciliatorio, y se observa de un simple computo que desde el 16/10/2002, exclusive hasta el 12/12/2002 transcurrieron 41 días consecutivos, ya que se excluyó de dicho término los siguientes días: 15/11/2002 (inventario por cambio de juez); 19/11/2002 (por inventario); 20/11/2002 (por inventario); 21/11/2002 (por inventario); 22/11/2002 (inventario por cambio de juez); 25/11/2002 (inventario por cambio de juez); 26/11/2002 (inventario por cambio de juez); 27/11/2002 (inventario por cambio de juez); 28/11/2002 (inventario por cambio de juez) 03/12/2002 ( por estarse instalando pisos en el tribunal y 04//12/2002 (por estarse reorganizando el tribunal por la instalación de los pisos). Dichas informaciones de los motivos por las cuales el Juzgado del conocimiento de la causa dejó de despachar, igualmente tiene conocimiento este Juzgado por oficio Nº 1659- 02 , de fecha 09 de Diciembre de 2.002, remitido por el a-quo en virtud del cumplimiento de los Tribunales de Primera Instancia de conformidad con el Articulo 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dicha exclusión tiene su razón de ser debido a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 11 de Abril de 2.003, en el juicio seguido por ISABEL RUDIÑO DE ÁLVAREZ contra NARCISO ÁLVAREZ, expediente 01-475, tras constatar que el Tribunal donde cursó dicha causa “ desde el 28 de Junio de 1995 hasta el 09 de Agosto del mismo año, no hubo actividades en forma consecutivas, por razones de huelga de tribunales o por remodelación de la infraestructura del mismo”, señaló:

“... Del precedente auto informativo dictado por el tribunal de la causa, se evidencia que lejos de asegurarse la vía de la parte actora para concurrir al órgano jurisdiccional, se restringe severamente su acceso, (…), aun cuando pudieron realizarse actividades administrativas fortuitas e imprevistas, hubo incertidumbre por el proceso huelgario y las situaciones de fuerza producto del mismo.
Sobre este punto y luego de realizar un análisis de cierto elenco de situaciones cuyo desarrollo anormal en el proceso podían comprometer la ocurrencia de la prescripción y, en otros casos, (…)- ( y nosotros agregamos el día fijado para llevar efecto el segundo “2do” acto conciliatorio), la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en decisión de fecha 1 de Junio de 2.001 ( Fran Valero González y otra c/ Sent. Sup. Segundo del Estado Táchira), estableció:

“Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos,”…omissis…

Evidentemente, resulta por demás absurdo, que se le pretenda exigir a los justiciales el cumplimiento irrestricto de ciertas obligaciones que comprometen su participación en el proceso, si paradójicamente el órgano judicial destinatario de tal ejercicio no desempeña su función ni siquiera exiguamente, en razón de lo cual, comprometido el acceso al mismo y por ende el cumplimiento de ciertas obligaciones de las partes. ( lo subrayado es del tribunal)
(..)

En el presente caso hubo inseguridad jurídica, en cuanto a la oportunidad cuando las partes del proceso debían estar presentes ante el Juzgado del conocimiento de la causa en el segundo acto conciliatorio, tal como lo dispone el articulo 757 del Código del Procedimiento Civil “… se emplazaran a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasado que sean cuarenta y cinco días del anterior…”. Ahora bien, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 29 de Enero de 2002, en la incidencia surgida en el juicio de saneamiento por evicción e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano LUIS RAMÓN ARAUJO VILLEGAS, contra la sociedad mercantil AUTOMÓVIL DE KOREA, C.A., en el expediente No.-2001-000294, dejó asentado que:
(..)
“…de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505. Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso. Acorde con estas consideraciones, la Sala ha dejado sentado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la ley son inexistentes y, por tanto, ineficaces. En este sentido, entre otras, se pronunció mediante sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, en la cual estableció: “...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado….”.( Lo subrayado es del tribunal)
Por lo expuesto y en vista que no es potestativo subvertir las reglas legales porque se iría contra el debido proceso y el derecho a la defensa. Por ello este Superior Órgano Jurisdiccional, deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión Con Lugar, la apelación interpuesta por el ciudadano PERDOMO RAMÍREZ JOSÉ LUIS, asistido por la profesional del derecho MAIRA PARRA, el diecisiete (17) de Diciembre de 2.002, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el doce (12) de Diciembre de 2.002. Repone la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el Tribunal de Primera Instancia, ya mencionado o a quien corresponda, ordene la notificación de las partes para hacerles saber que se llevara a efecto el segundo ( 2do ) acto conciliatorio, pasado que sean diez días de despacho, después de recibidas las presentes actas de conformidad con lo previsto en el artículo 14 ejusdem, en concordancia con el artículo 233 del mismo texto legal, esto con la finalidad de la celeridad procesal que dispone el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y por vía de consecuencia queda sin efecto la decisión de fecha doce (12) de diciembre de 2.002, dictado por el a- quo , mediante el cual declaró EXTINGUIDO EL PROCESO. Así se decide.

Dispositivo:

Por todas las consideraciones vertidas en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DIVORCIO intentado por el ciudadano PERDOMO RAMÍREZ JOSÉ LUIS contra la ciudadana VERA MARCANO YRIA LUISA, ambos identificados en la narrativa de la presente decisión. DECLARA:

1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano PERDOMO RAMÍREZ JOSÉ LUIS, asistido por la profesional del derecho MAIRA PARRA, el diecisiete (17) de Diciembre de 2.002, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el doce (12) de Diciembre de 2.002.

2. REPONE la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el Tribunal de Primera Instancia, ya mencionado o a quien corresponda, ordene la notificación de las partes para hacerles saber que se llevara a efecto el segundo ( 2do ) acto conciliatorio, pasado que sean diez días de despacho, después de recibidas las presentes actas de conformidad con lo previsto en el artículo 14 ejusdem, en concordancia con el artículo 233 del mismo texto legal, esto con la finalidad de la celeridad procesal que dispone el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y por vía de consecuencia queda

3. SIN EFECTO la decisión de fecha doce (12) de diciembre de 2.002, dictado por el a- quo , mediante el cual declaró EXTINGUIDO EL PROCESO.

Queda de esta manera revocado el fallo recurrido.

No se hace condenatoria en costas procesales, en virtud de lo decidido anteriormente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Gregorio Nava G.
La Secretaria Temp.,

Marianela Ferrer González.

En la misma fecha anterior, siendo 10 de la mañana y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Temp.,

Marianela Ferrer González.