La República Bolivariana de Venezuela




En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Expediente No. 320-03-35



DEMANDANTE: La ciudadana HASIBEH KARMAM DE EL ALI, también conocida como HASIBEH DARGHAM DE EL ALI, venezolana, mayor de edad, de oficios domésticos, titular de la cédula de identidad No. 7.731.350 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil AUTOMERCADO EL PATIO DE SANTA SOFIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1995, bajo el No. 17, Tomo 221-A-Sgdo, y modificada por última vez en su Acta Constitutiva Estatutaria, según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de julio de 2001, inscrita ante el mismo Registro Mercantil Segundo, en fecha 25 de julio de 2001, bajo el No. 24. Tomo 143-A-Sgdo. Representada por sus directores, ciudadanos FERNANDO IGNACIO DE OLIVERA, UMBERTO DEBARBIERI FERNANDO, JOSÉ FERNANDO DE OLIVERA y MARIANA REBECA DE OLIVEIRA GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédula de identidad Nos. 11.735.722, 12.174.836, 6.150.086 y 16.462.004, respectivamente y domiciliados en el Distrito Capital y Estado Miranda.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho SERGIO ANTONIO FERMÍN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.907.500, inscrito en el Inpreabogado con matrícula No. 76.733.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas a la incidencia surgida en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por la ciudadana HASIBEH KARMAM DE EL ALI, también conocida como HASIBEH DARGHAM DE EL ALI, contra la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO EL PATIO DE SANTA SOFIA, C.A...

Ahora bien, se evidencia que el Abogado SERGIO ANTONIO FERMÍN PARRA, actuando con el carácter ya expresado, ante el expresado Tribunal de Primera Instancia solicitó en la pieza de medidas del referido juicio, que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretará medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, por cuanto esta dados los supuesto de el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignando en la referida pieza Justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de fecha 15 de abril del presente año, y Inspección Ocular realizada ante la Notaría Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, donde se constata las condiciones en que se encuentra el local comercial objeto del litigio en el juicio principal.

En virtud de ello, el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, le dio entrada mediante auto de fecha 05 de mayo del presente año, resolviendo lo que le correspondía, mediante Resolución de fecha 13 de mayo del año que discurre, negando la medida de embargo preventiva solicitada, por cuanto “…de los instrumentos acompañados no arrojan indicios suficientes para demostrar la presunción del derecho reclamado; que le de ámbito causal al embargo solicitado, de actas no se evidencia una presunción grave de que quede ilusoria (periculum in mora) la ejecución del fallo, por incumplimiento de obligaciones contractuales y legales del demandado de autos, por lo que, este Juzgado –refieres al de Primera Instancia- al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, siendo deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medida preventiva de embargo deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente;…”. Contra dicha decisión el profesional del derecho SERGIO ANTONIO FERMÍN PARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló.

Este Tribunal de Alzada le dio entrada a este expediente el 05 de junio de 2003, sin que las partes presentaran escrito de Informe por lo que la causa paso al lapso para dictar sentencia. Ahora bien, el 20 de junio del presente año, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes del presente proceso; y, siendo hoy el noveno día del lapso que prevé el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicta su decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en una incidencia surgida en un juicio de Resolución de contrato de Arrendamiento. Ahora bien, este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y por la materia, le corresponde conocer de la presente solicitud en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir


En las disposiciones generales del Titulo I Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil relativas a las medidas preventivas, el artículo 585 establece que el Juez las decretará “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Se requiere, pues, la prueba calificada de dos aspectos: Presunción del derecho que se reclama; y presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, de no practicarse la medida.

Ahora bien, mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictada el 31 de marzo del 2000, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio de Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, expediente No. 99-740, se dejó asentado que:

(...)

“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
… en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…)
…la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones….”.
(...)

El anterior criterio también se recoge en sentencia de la misma Sala de Casación Civil del 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Sabino Teixeira contra José Duran, expediente No. 99-017, sentencia No. 134, muy especialmente cuando se señala:

(...)
.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones….”.
(...)

Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, se observa que los documentos que acompañó el solicitante a la presente pieza, no constituyen elementos de pruebas que demuestren el fumus bonis juris y periculum in mora de manera concluyente. Aunado a ello, tampoco consta en actas copia certificada de los documentos consignados en la pieza principal del presente juicio, para que este Tribunal pueda determinar lo decidido por el a-quo, por lo que comparte el criterio de la recurrida de no encontrar llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil.

Por todas las argumentaciones vertidas en la presente decisión, este Superior Órgano Jurisdiccional, deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión Sin Lugar, la apelación interpuesta por el profesional del derecho SERGIO ANTONIO FERMÍN PARRA, el 15 de mayo de 2003, contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 13 de mayo del presente año. Así se decide.


Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho SERGIO ANTONIO FERMÍN PARRA, el 15 de mayo de 2003, contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 13 de mayo del presente año.
2. Se condena en costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido ratificada la decisión apelada.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Año: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,

Dr. José G. Nava González.

La...
Secretaria Temp.,

Marianela Ferrer.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo interlocutorio, Expediente No. 320-03-35, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m).
La Secretaria Temp.,

Marianela Ferrer.