La República Bolivariana de Venezuela



En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Expediente No. 340-03-55


RECURRENTE: La Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTARIVA COMPAÑÍA ANÓNIMA constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 16, Tomo 25-A, de fecha 04 de mayo de 2001, representada por el presidente de la Junta Directiva ciudadano CLAUDIO EMILIO ALTARIVA COLAIUDA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, con cédula de identidad No. 11.253.977, y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS DEL RECURRENTE: Los profesionales del derecho ALFONSO OLIVAR VALERO, RAFAEL RODRÍGUEZ CORRO, CARLOS ENRIQUE MACHADO, y RODOLFO VILLASMIL BOLÍVAR, inscritos en el Inpreabogado con matrícula Nos. 23656, 10803, 12655 y 23531, respectivamente, el primero domiciliado en la Valera, Estado Trujillo, los dos siguientes en Caracas, Distrito Capital y el último en Maracaibo Estado Zulia.

En fecha 27 de agosto de 2003, el abogado RODOLFO VILLASMIL BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTARIVA COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su Presidente el ciudadano CLAUDIO EMILIO ALTARIVA COLAIUDA, interpone RECURSO DE HECHO contra “…la decisión de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003) dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas,…” dictada en el expediente No. 28.799 de la nomenclatura del archivo de dicho Tribunal, “…en la cual se niega los pedimentos de –sus- representados, pero sin que llegue dicha decisión a expresar cuales fueron en sí esos pedimentos. Ante tal negativa a la apelación del auto de fecha 28-07-2003 que homologó el convenimiento de marras, es que en nombre de –sus- representados –se permite- interpone el presente Recurso de Hecho contra la antes referida sentencia …omissis… por lo cual se pide que se ordene oir la apelación a los pedimentos de nulidad y oposición del convenio de fecha doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002)…”.

Este Tribunal, mediante auto de fecha 27 de agosto del presente año, lo da por introducido y el 29 de agosto de 2003, dicta auto ordenándole a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 307 de la Ley Adjetiva Civil, consigne copia certificada de las actas conducentes, para lo cual le fijó un lapso de cinco (05) días de despacho a partir de dicho auto para la consignación del mismo. Agregada a las actas la copia certificada solicitada a la parte recurrente mediante resolución de fecha 09 de los corrientes, este Superior Órgano Jurisdiccional, procede a dictar su fallo en el término previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La Sentencia contra la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un juicio de Cobro de Bolívares por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento de este Recurso de Hecho de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.


Consideraciones:

Vistas las alegaciones expuestas por la parte recurrente de Hecho contra la resolución dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, el 18 de agosto de 2.003, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por el ciudadano CLAUDIO MARTÍN TROIAN contra la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA ALTAMAR C.A, este Tribunal observa que se relaciona sobre dos puntos:

El primero se refiere a la apelación interpuesta contra la decisión del Convenimiento celebrado en el referido juicio de Cobro de Bolívares. Ahora bien, este Tribunal observa que el a-quo procedió bien al declarar improcedente dicho pedimento por cuanto transcurrió “…el lapso legal para ello,…”, es decir, para interponer la apelación contra dicha decisión, y tanto es así que al folio trescientos (300) de las presentes actas se evidencia el auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en fecha 03 de abril del presente año, declaró en estado de ejecución el “…convenimiento celebrado en la presente causa….”. Y el término que dispone el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para apelar contra la decisión definitiva de cualquier causa es de “…cinco días,…”; y, la decisión contra la cual va dirigida la apelación fue dictada el 26 de febrero de 2003, la cual esta quedo firme, por cuanto –se repite- incluso el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 03 de abril del presente año, la declaró en estado de ejecución el “…convenimiento celebrado en la presente causa….”.

En relación al segundo planteamiento sobre la Resolución de fecha 18 de agosto de 2003, que “…declaró improcedentes los pedimentos solicitados…”, por los demandados. Este Tribunal observa que es una decisión interlocutoria, y de actas no se evidencia que la parte recurrente haya ejercido recurso de apelación contra dicha decisión, tampoco se constata el auto mediante el cual el Juzgado del conocimiento de la causa, haya oído apelación alguna. Elementos fundamentales para que este Tribunal proceda a pronunciarse sobre este hecho, por consiguiente el recurrente no cumplió con lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal el 29 de agosto del presente año.

Por todas las razones expuestas este Superior Órgano Jurisdiccional deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión, Sin Lugar, el Recurso de Hecho interpuesto por el profesional del derecho RODOLFO VILLASMIL BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTARIVA COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su Presidente el ciudadano CLAUDIO EMILIO ALTARIVA COLAIUDA, contra la resolución dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, el 18 de agosto de 2.003, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por el ciudadano CLAUDIO MARTÍN TROIAN contra la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA ALTAMAR C.A, expediente signado bajo el No. 28.799 de la nomenclatura del archivo de dicho Juzgado, en el cual negó la apelación contra la homologación del convenimiento celebrado por las partes el 12 de diciembre de 2002; al igual que el interpuesto en la misma solicitud por el referido profesional del derecho en relación a que el a-quo “…declaró improcedentes los pedimentos solicitados…”, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por el ciudadano CLAUDIO MARTÍN TROIAN contra la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA ALTAMAR C.A, por no tener materia sobre la cual decidir por falta de elementos procesales para formar criterio jurídico, en virtud de no constar en actas la apelación contra la Resolución dictada el 18 de agosto del presente año por el a-quo, ni el auto en el cual el Juzgado del Primera Instancia, ya mencionado oyó la misma. Así se decide.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1. SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por el profesional del derecho RODOLFO VILLASMIL BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTARIVA COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su Presidente el ciudadano CLAUDIO EMILIO ALTARIVA COLAIUDA, contra la resolución dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, el 18 de agosto de 2.003, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por el ciudadano CLAUDIO MARTÍN TROIAN contra la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA ALTAMAR C.A, expediente signado bajo el No. 28.799 de la nomenclatura del archivo de dicho Juzgado, en el cual negó la apelación contra la homologación del convenimiento celebrado por las partes el 12 de diciembre de 2002; al igual que el interpuesto en la misma solicitud por el referido profesional del derecho en relación a que el a-quo “…declaró improcedentes los pedimentos solicitados…”, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por el ciudadano CLAUDIO MARTÍN TROIAN contra la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA ALTAMAR C.A, por no tener materia sobre la cual decidir por falta de elementos procesales para formar criterio jurídico, en virtud de no constar en actas la apelación contra la Resolución dictada el 18 de agosto del presente año por el a-quo, ni el auto en el cual el Juzgado del Primera Instancia, ya mencionado oyó la misma.

2. No se hace condenatoria en costas procesales a la recurrente, dada la naturaleza del fallo.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria Temp.,

Marianela Ferrer.

En la misma fecha, se publicó esta decisión, Exp.- 340-03-55, siendo la 1 y 59 minutos de la tarde.
La Secretaria Temp.,

Marianela Ferrer.