La República Bolivariana de Venezuela



En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Expediente No. 338-03-53


RECURRENTE: La Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LOS ÁNGELES, C.A, originalmente constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 40, Tomo 4-A, de fecha 5 de Mayo de 1992, representada por los miembros de la Junta Directiva, los ciudadanos RODOLFO ARTEAGA INCIARTE, ADNAN AL ABDALLAH y MANUEL AL ABDALLAH, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédula de identidad No. 7.738.462, 7.667.989 y 7.667.988, respectivamente y domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO DEL RECURRENTE: La profesional del derecho ELIZABETH COROMOTO TORRES, inscrita en el Inpreabogado con matricula No.18.818.

En fecha 22 de agosto de 2003, la Abogada ELIZABETH COROMOTO TORRES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LOS ÁNGELES, C.A, representada por los miembros de la Junta Directiva, los ciudadanos RODOLFO ARTEAGA INCIARTE, ADNAN AL ABDALLAH y MANUEL AL ABDALLAH, interpone RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, el 14 de agosto de 2.003, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 03 de junio de 2003, en contra –según la recurrente- de la “…sentencia definitiva dictada…” por dicho Juzgado en el juicio de Rendición de Cuentas que sigue el ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 17.996.505 y de igual domicilio, en contra de los representados de la recurrente de hecho en el expediente No. 29.416 de la nomenclatura del archivo del referido Tribunal.

Junto con la solicitud, la recurrente consigna copias simples de partes del expediente No. 29.416 referida al juicio ya indicado, en razón de lo cual este Tribunal en auto de fecha 25 de agosto del presente año, lo da por introducido y el 29 de agosto de 2003, dicta auto ordenándole a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 307 de la Ley Adjetiva Civil, consigne copia certificada de las actas conducentes, para lo cual le fijó un lapso de cinco (05) días de despacho a partir de dicho auto para la consignación del mismo, consignada como fue la copia certificada solicitada, este Tribunal de Alzada procedió a dictar su fallo en el último día del lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La Sentencia contra la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un juicio de rendición de cuenta por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento de este Recurso de Hecho de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.


Consideraciones:


Alega la recurrente de hecho, que ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en decisión dictada el 02 de abril de 2003, resolvió sobre el “…thema decidendum…” ya que “…declaró que las cuentas solicitadas a –sus- representados fueron rendidas y aprobadas…” de conformidad con lo previsto en el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “…Aprobadas las cuentas, no hay lugar a la revisión de ellas, salvo a las partes, caso de errores, omisiones, falsedades, o duplicación de partidas, el derecho de proponer por separado sus demandas…”. Por lo que solicitó a este Tribunal le sea oída la apelación interpuesta contra dicha decisión en ambos efectos.


Ahora bien, de actas se evidencia de la parte motiva del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 02 de abril del presente año, que decidió entre otras cosas que de los instrumentos que corren insertos en los autos del expediente No. 29.416, referido al juicio de Rendición de Cuentas “…Constituyen omissis (…) prueba autentica de que efectivamente las cuentas fueron rendidas y aprobadas, coincidiendo en este mismo argumento los demás oponentes cuyos escritos constan en autos. Así se declara….”. Este Tribunal, considera que pudiera estar frente a una decisión definitiva salvo que de un estudio más detallado de la sentencia se desprende otra cosa, por lo cual requiere de la revisión de la doble instancia conforme a lo previsto en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-1.977) en su artículo 8, numerales 1 y literal h) del numeral 2.


Por las razones expuestas este Superior Órgano Jurisdiccional deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión Con Lugar, el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LOS ÁNGELES, C.A, representada por los miembros de la Junta Directiva, los ciudadanos RODOLFO ARTEAGA INCIARTE, ADNAN AL ABDALLAH y MANUEL AL ABDALLAH, contra el auto dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, el 14 de agosto de 2.003, en el juicio de rendición de cuenta seguido por el ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI, en el expediente signado bajo el No. 29.416 de la nomenclatura del archivo de dicho Juzgado. Así se decide.
Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1. CON LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LOS ÁNGELES, C.A, representada por los miembros de la Junta Directiva, los ciudadanos RODOLFO ARTEAGA INCIARTE, ADNAN AL ABDALLAH y MANUEL AL ABDALLAH, contra el auto dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, el 14 de agosto de 2.003, en el juicio de rendición de cuenta seguido por el ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI, en el expediente signado bajo el No. 29.416 de la nomenclatura del archivo de dicho Juzgado.

2. No se condena en costas procesales a la recurrente, dada la naturaleza del fallo.

Queda de esta manera revocado el auto apelado.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria Temp.,

Marianela Ferrer.
En la misma fecha, se publicó esta decisión, Exp.- 338-03-53, siendo la 1 y 30 minutos de la tarde.
La Secretaria Acc.,

Marianela Ferrer.