La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia
Expediente No. 339-03-54
ACCIONANTE: El profesional del derecho RODOLFO ARMANDO VILLASMIL BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 3.924.838, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.531 y, domiciliado en el Municipio Maracaibo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA ALTAMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 1982, anotado bajo el No. 26, tomo 3-A, Primer Trimestre.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de esta misma sede.
Se inició el presente proceso, mediante solicitud de amparo, presentada por el profesional del derecho RODOLFO ARMANDO VILLASMIL BOLIVAR, actuando en representación de la Sociedad Mercantil denominada “RECTIFICADORA ALTAMAR COMPAÑIA ANONIMA”, ya arriba identificada, en el ejercicio de los derechos y en defensa de los intereses de la mencionada empresa, en el cual plantea: que se restablezca la situación jurídica infringida de los actos írritos presentados en el proceso, en virtud de la supuesta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 5° y 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, asimismo contra el convenimiento y su homologación acontecida por ante el Juzgado comisionado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de esta misma sede en fecha 12 de diciembre de 2002.
Alega el accionante que los agraviantes incurrieron en un sin número de errores procesales y en el cual se destaca que no supieron diferenciar en el caso de convenimiento y una transacción, y que de analizarse conscientemente el acto realizado en fecha 12 de diciembre de 2002 por ante el Juzgado comisionado, podrá darse cuenta esta Superioridad que se trató de una transacción, ya que las partes se hicieron mutuas concesiones y, por consiguiente no se llevó a efecto la práctica del embargo y ni siquiera el Acta que se levantara al respecto aparece suscrita por el perito designado siendo írrita la misma, también hubo ofrecimientos y concesiones recíprocas por los supuestos representantes de las partes, tales como pago para la suspensión del acto de embargo, es decir, que el mismo no se practicó por solicitud de las partes, ni se llevó a efecto el secuestro por haber aceptado la parte actora un pago y acordando entre ambos un lapso para el pago definitivo, y en caso de no ser cumplido por la demandada, la actora realizaría lo pertinente para su cumplimiento. En tal acto de embargo se realizó un contrato de arrendamiento del galpón ocupado por la mencionada empresa Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALTARIVA COMPAÑIA ANONIMA” el cual ocupa actualmente como arrendataria, y que a tal acto de transacción entre las partes el Juzgado agraviante le dió una calificación jurídica distinta a convenimiento, resultando agraviante en varios derechos constitucionales siendo el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a su propiedad.
También alega el acccionante, que su representada no puede convalidar tales actos o situaciones irritas, pero que los Jueces agraviantes que señaló de responsables al convalidar todos esos actos que en forma conjunta o separada son determinantes en la violación del proceso y que actuaron en la causa que sigue en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de ellos la Jueza Elizabeth Coromoto Torres Quintero, Juez José Gregorio Nava González, María Deinis Silva Garcia y la actual María Cristina Morales.
Que se ha violado “...el derecho a la defensa, por cuanto se realizó una medida ordenada por el agraviante a petición de la parte actora, en un procedimiento que es írrito por cuanto toda demanda que verse sobre el cobro de pensiones o deudas por todo inmueble dado en arrendamiento, el procedimiento a llevarse a efecto ante los tribunales de la república debe ser el especial que se consagra en el Decreto con fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y cual es el procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil, (...) tal demanda se admitió y procesó por el procedimiento ordinario, con lo cual, se subvirtió el debido proceso....”. “...en la práctica del embargo, la Jueza agraviante, nombró una persona como auxiliar de justicia, quien una vez juramentada y luego de realizar actividad como perito avaluador, no firmó el Acta del embargo a pesar de que estaba en el galpón, sede donde mi representada lo ocupaba como arrendataria y donde se constituyó el Tribunal Ejecutor para llevar a efecto las medidas decretadas por el Juzgado Comitente, es decir, que la persona designada como perito para la revisión de los valores de los bienes de mi representada no convalidó con su firma los actos írritos acontecidos, así como tampoco consta las causas por las cuales no firmó el Acta que se levantó y donde se llevó a efecto el supuesto convenimiento....”.
En efecto, expone la responsabilidad que dice tener la ciudadana Jueza Ilva Pirela Romero, quien llevó a efecto la ejecución de la medida ordenada por el comitente y el supuesto convenio entre las partes actuantes, avalando tal acto írrito, por cuanto las partes no tenían facultad para realizar actos de autocomposición procesal, como lo es el convenimiento, así como haber aceptado para la parte actora la entrega de bienes sin que se demostrara la propiedad de quien los ofreció y entregó, afectando el proceso y violentando las normas constitucionales. Ante estas actuaciones y la actitud negativa del debido proceso de los agraviantes, han causado érdida de tiempo y daños económicos a su representada, debido a que los jueces mencionados hubieran actuando al estricto cumplimiento los actos denunciados no habrían ocurrido, y no se hubieran pagado honorarios a la abogada de la parte actora por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) que le fue entregado al momento de la práctica de la medida bajo la suma presión que ejerciera.
Además de la falta de pronunciamiento favorable y oportuno por parte del Juzgado a-quo acerca de los escritos de los terceros opositores con todos los petitorios que consideran y su interés en este proceso, en ese sentido señala el representante legal de la mencionada Sociedad Mercantil que se han conculcado los derechos consagrados en los artículos 25, 26, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la intención del Juzgado de la causa continuar con la ejecución solicitada por la parte actora.
Alega también que el auto de homologación dictado por la Jueza del a.quo, se trata de una sentencia viciada de nulidad absoluta, pero que además también es inexistente, ya que el supuesto apoderado de la parte demandada no tenía ni ha tenido la capacidad necesaria para representarla en ese juicio.
El accionante alega que le fueron violados en el proceso los artículos 12, 15, 22, 138, 154, 206, 207, 211,212, 215, 216, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y, los artículos25, 49, 253 y otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 26 de agosto de 2003, la secretaria de este Tribunal dio cuenta al ciudadano Juez de la recepción de las presentes actas y se recibió diligencia suscrita por el abogado accionante donde aclara que en el escrito de amparo interpuesto menciona a los Jueces actuante en el proceso llevado ante Primera Instancia y entre ello a mi persona José Gregorio Nava, eximiéndome de toda responsabilidad en aquella causa.. En fecha 29 del mismo mes y año, la parte accionante consignó las correspondientes copias certificadas y, este Tribunal, en fecha 01 de septiembre del año en curso, les dió entrada. Ahora bien, antes de proceder a la sustanciación de la causa, este Superior Órgano Jurisdiccional, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, al mismo tiempo a la revisión de las actas procesales y, lo hace en los siguientes términos.
De la Competencia
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1, de fecha 20-01-2000 (caso: Emery Mata Millán), determinó la competencia en materia de amparo, precisando entre otros aspectos el siguiente:
(...)
“Las violaciones a la constitución que cometan los jueces, serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional,...”
(...)
En virtud de la sentencia antes indicada, de la cual se transcribió el extracto visto, y de sus ratificaciones según sentencia de esa misma Sala Constitucional: sentencia No. 84 de fecha 09 de marzo de 2000, No. 1324 del 02 de noviembre de 2000 y, No. 1555 de fecha 08 de diciembre de 2000, es que este jurisdicente se considera competente para conocer la acción de amparo incoada.
Consideraciones para Decidir
En la solicitud de amparo incoado, se demuestran la supuesta omisión de un “sin número de errores procesales” con ocasión al convenimiento celebrado en fecha 12 de diciembre de 2002 entre la profesional del derecho REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, actuando como apoderada judicial del ciudadano Claudio Martin Troian y el ciudadano Miguel Altariva Colaiuda como apoderado general de la sociedad mercantil Inversiones Altariva, C.A. según poder que corre inserto al folio 229, y homologado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 26 de febrero de 2003. Resultando presuntamente el accionante agraviado en lo que concierne al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a la propiedad.
Ahora bien, en fecha 20 de agosto del año en curso, este órgano Superior comenzó a conocer de la declinación de competencia efectuada por el Tribunal antes mencionado, respecto a la solicitud de amparo sobrevenido incoado por el ciudadano CLAUDIO EMILIO ALTARIVA COLAIUDA, identificado en actas, quien para tal fin actúa con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTARIVA, COMPAÑIA ANÓNIMA, identificada en autos y, en su propio nombre. En dicha solicitud, se denuncian “un desconocimiento del derecho que se ha debido aplicar” en el proceso que dio origen al convenimiento, que en la solicitud de amparo in comento se cuestiona como irregular y violatoria de los derechos constitucionales ya señalados. Afirmándose en el amparo sobrevenido al que se hace referencia, que en dicho proceso “se evidencia que han ocurrido vicios que ni las partes pueden convalidar con su expreso consentimiento, y de tal magnitud son esas irregularidades procesales que sin lugar a dudas vician y anulan todos las otras actuaciones subsiguientes a estos actos írritos...”.
Se observa, que en el amparo sobrevenido incoado por el ciudadano CLAUDIO EMILIO ALTARIVA COLAIUDA, antes identificado, se denuncia la supuesta comisión de irregularidades que afectan de nulidad absoluta la sentencia homologatoria del convenimiento celebrado entre la profesional del derecho REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, actuando como apoderada judicial del ciudadano Claudio Martin Troian y el ciudadano Miguel Altariva Colaiuda como apoderado general de la sociedad mercantil Inversiones Altariva, C.A en fecha 12 de diciembre de 2002, homologado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 26 de febrero de 2003. Infringiéndose con dichas irregularidades los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa.
En diligencia de fecha 29 de agosto de 2003, la representación del accionante, consigna en este expediente, un legajo de copias certificadas, constante de trescientos sesenta y cuatro (364) folios útiles, “para que surtan los efectos legales consiguientes!,. siendo estas copias certificadas fiel reproducción de aquellas que acompañan el amparo sobrevenido al que se ha hecho referencia.
Visto esto, se hace oportuno transcribir para su análisis de manera parcial, algunas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En primer lugar, a los fines de precisar los efectos expansivos del amparo, es decir, las posibilidades de que los efectos alcancen a terceros que no son partes en el juicio, la Sala Constitucional ha señalado, en sentencia No. 2675 del 17 de diciembre del 2001 (caso Haydee Margarita Parra Araujo), lo siguiente:
(...)
“Sin embargo, en el orden constitucional puede ocurrir que el vínculo común que deriva de derechos o garantías constitucionales establezca una idéntica situación jurídica para muchas personas, y si dichos derechos o garantías fueren infringidas, se lesionaría o amenazaría con infracción a todos los que se encuentren en la idéntica situación.
Esta sala en anteriores oportunidades ha expresado –y lo reitera- que el Derecho Procesal Constitucional difiere del procesal común, ya que las normas del Código de Procedimiento Civil, orientadas a resolver litigios entre partes, que solo son atinentes a ellas y a sus propios intereses, tienen que tener una connotación distinta a la de los procesos constitucionales, donde el mantenimiento de la supremacía, efectividad y de los principios constitucionales, no solo son materias atinentes a todo el mundo, sino que no pueden verse limitados por formalismos, o instituciones que minimicen la justicia constitucional.
Por ello, la Sala ha sostenido que los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil a las sentencias, no se aplican totalmente a las de los Tribunales Constitucionales, y se añade ahora, que los efectos de las fallas constitucionales tampoco pueden ser totalmente idénticos a los de las decisiones de otros campos de la jurisdicción”.
(...)
Se infiere de la sentencia parcialmente transcrita, entre otros aspectos, que en el contexto del orden procedimental constitucional, personas que se encuentren en una misma o idéntica situación jurídica, pueden resultar alcanzadas por los efectos de las sentencias de amparo que deciden sobre la infracción de derechos y garantías constitucionales, independientemente que no hayan sido parte de dicho proceso. Es decir, los efectos de las sentencias de amparo, pueden perfectamente aplicarse en favor de sujetos distintos a las partes, basta que se encuentren en una similar situación jurídica. La sentencia citada precisa además:
(...)
“Resulta contrario a la eficacia del proceso, a su inmunidad y a lo célere (expédito) del mismo, que si las partes de un juicio obtienen una declaratoria de infracción constitucional de derechos que vulneren su situación jurídica, otras personas que se encuentren en idéntica situación y que han sufrido la misma infracción, no pueden gozar del fallo que restablezca tal situación jurídica de los accionantes y tengan que incoar una acción cuya finalidad es que se reconozca la misma infracción, asi como la existencia de la situación vulnerada y su idéntico restablecimiento, con el riesgo de que surjan sentencias contrarias o controversias”.
(...)
Recientemente, en fecha 11 de junio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha expuesto:
(...)
“En tal sentido, debe indicarse que resulta inadmisible toda acción de amparo constitucional ejercida con posterioridad a otra respecto de la cual presenta identidad de elementos en cuanto a la pretensión deducida, aún cuando la decisión pendiente en el proceso iniciado con anterioridad tenga por objeto determinar cual es el órgano judicial competente para conocer y decidir la solicitud presentada, como ocurre en el presente caso, donde corresponde a esta Sala determinar cual es el Tribunal competente para conocer y decidir la acción ejercida el 18 de octubre de 2001 por la apoderada judicial de la ciudadana Ana Eduvine Ortíz, ya que en tales casos, una vez determinado el Tribunal competente, se dará inicio al respectivo proceso de amparo constitucional que deberá culminar en una sentencia fundada en derecho, siendo la finalidad de la norma contenida en el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, precisamente, evitar que se produzcan decisiones contradictorias sobre un mismo asunto, y además impedir la inconveniente multiplicación de juicios inútiles, cuyo asunto deberá ser resuelto en un proceso ya en curso ante los Tribunales competentes”.
La anterior sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente transcrita, hace una exacta previsión de la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, si está pendiente, aún en los casos en que se esté decidiendo sobre el Tribunal competente, un pronunciamiento de una acción de amparo constitucional, la cual tiene por objeto la protección de supuestos derechos constitucionales infringidos, y tal acción se fundamenta en idénticos hechos a los que sirven de sustento a la acción de amparo que se pretende incoar, ésta última debe declararse inadmisible, ya que de lo contrario pudieran suscitarse una multiplicidad de juicios, y con la gravedad que surjan decisiones contradictorias.
Las dos sentencias citadas de las cuales se han transcrito los extractos mayormente relacionados con la causa in comento, nos advierten en primer lugar que las reglas procedimentales ordinarias no necesariamente encuentran cabida en aquellas normas adjetivas de carácter constitucional. Con ello se infiere que no necesariamente tienen que concurrir la identidad de sujetos en las pretensiones deducidas por mas de una acción de amparo, para poder concluir respecto a su inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el carácter expansivo de los efectos de la sentencia de amparo entre personas que se encuentran en una idéntica situación jurídica así lo determina. No en vano el legislador fue sabio cuanto taxativamente expresó en el texto del referido ordinal: “en relación con los mismos hechos en que se hubiera fundado la acción propuesta”. Por otra parte, la segunda de las sentencias citadas, nos precisa la prohibición del ejercicio de una acción de amparo cuando ésta se plantea las mismas situaciones fácticas o jurídicas, objetivos y argumentaciones, que forman parte de la fundamentaciones planteadas en otra solicitud de amparo constitucional que se haya incoado de manera previa, so riesgo de producirse decisiones contradictorias.
Por todos los razonamientos expuestos, este jurisdicente ha de establecer en el dispositivo, la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la acción de Amparo formulada por el profesional del derecho RODOLFO ARMANDO VILLASMIL BOLÍVAR contra la supuesta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 5° y 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, asimismo contra el convenimiento y su homologación acontecida por ante el Juzgado comisionado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de esta misma sede en fecha 12 de diciembre de 2002, declara:
1. INADMISIBLE la presente acción de amparo formulada por el profesional del derecho RODOLFO ARMANDO VILLASMIL BOLÍVAR, ya identificado, contra las presuntas violaciones presentadas ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, asimismo contra el convenimiento y su homologación acontecida por ante el Juzgado comisionado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de esta misma sede en fecha 12 de diciembre de 2002,
2. No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de lo decidido.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Cabimas, al primer (1°) día del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Año: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,
Yusmila Rodríguez.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.339-03-54, siendo la 1 y 53 p.m.
La Secretaria,
Yusmila Rodríguez..
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