REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Septiembre de 2003
193° y 144°


Vista la anterior diligencia de fecha 02 del presente mes y año, suscrita por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ANDRADE GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.437 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDDA M. GUTIÉRREZ DE ANDRADE, MAGDALENA A. GUTIÉRREZ DE URDANETA, RAMIRO A. GUTIÉRREZ BOHÓRQUEZ Y MARIO L. GUTIÉRREZ BOHÓRQUEZ, en el juicio que por Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria siguen en contra de los ciudadanos JOSEFA MARIA DEL CARMEN BOHÓRQUEZ VIUDA DE GUTIÉRREZ, HEBERTO ENRIQUE GUTIÉRREZ BOHÓRQUEZ Y JORGE SIMÓN GUTIÉRREZ BOHÓRQUEZ; mediante la cual solicita a este Juzgado Superior aclare el contenido de la sentencia de fecha 01 de los corrientes, por cuanto la misma menciona en su contenido la palabra “incidencia”, no obstante que el recurso de apelación que la origino fue ejercido contra una sentencia definitiva, de seguidas, este Superior Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la referida solicitud, previas las siguientes consideraciones: La parte actora fundamenta la referida solicitud de aclaratoria de la sentencia en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Igualmente contempla como requisitos para que proceda la solicitud de aclaratoria, rectificación o ampliación de la sentencia: A) Que la solicitud la formule alguna de las partes; B) Que haya sido presentada en el día de la publicación o en el día siguiente; y C) La misma ha de referirse a puntos dudosos, a salvar omisiones o rectificar errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en el fallo. En este sentido, este Superior Tribunal constata que en el presente caso se dan los dos primeros supuestos con base en los cuales, la norma permite hacer las rectificaciones, puesto que la solicitud fue realizada por el apoderado judicial de la parte actora, en el día de despacho siguiente a la publicación de la referida sentencia, más sin embargo dicha solicitud no se subsume en los supuestos que resulta procedente la aclaratoria, tales como salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencia ó de cálculos numéricos, ya que en el caso sub examine se refiere a la rectificación o corrección de una palabra, por tal razón, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria de sentencia efectuada por la parte actora.
En la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 01 de Septiembre del presente año, en el ordinal 4° del dispositivo de la sentencia establece lo siguiente: “4.- Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Por diligencia suscrita en fecha 02 de Septiembre de 2003, el apoderado actor señaló que la sentencia que dictó el juzgado a-quo era de carácter definitiva y por ende la decisión dictada por este Juzgado Superior tiene carácter de sentencia definitiva formal, ya que declaró nulo el fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia y ordenó al a-quo reponer la causa al estado de dar cumplimiento expreso a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a la institución de la partición.
Observa este Tribunal que la solicitud efectuada por el apoderado actor resulta inoficiosa, ya que en nada afecta el contenido y finalidad de la sentencia, puesto que una palabra no va afectar el efecto conseguido con ella, como lo es, la reposición de la causa al estado de iniciar nuevamente la sustanciación con estricto apego a las pautas procedimentales correspondientes, más aún, estima esta sentenciadora que realizar una aclaratoria a los efectos de dejar sentado que la sentencia de fecha 01 de Septiembre del presente año es de carácter definitiva, sería contraproducente, en el sentido de que este Tribunal dejaría claro que no puede recurrir nuevamente a esta instancia por el mismo objeto, siendo que la orden dictada por este Juzgado es la de reponer la causa, esto quiere decir, que en el desarrollo del procedimiento en primera instancia, el juzgado a-quo podría incurrir nuevamente en errores u omisiones, las cuales serían recurribles ante esta instancia, porque si bien es cierto, que la sentencia recurrida ante este Tribunal es de carácter definitiva, no es menos cierto, que dicha causa volverá a ser admitida y sustanciada por el Tribunal de la causa, por lo que este Tribunal no puede declarar como terminado este caso.