REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: “con informes de la parte demandante”
Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio HUGO RODRÍGUEZ VERA, portador de la cédula de identidad N° 3.378.989 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9243, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ZOTICO YAJURE PÍRELA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.084.296 y con domicilio en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 24 de Marzo de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar la Acción Autónoma de Permanencia Agraria incoada en contra de la ciudadana AIBIS MARÍA YAJURE PÍRELA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.329.256. y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 13 de Mayo de 1997, el a-quo admitió la Acción Autónoma de Permanencia Agraria, ordenándose la citación y notificación correspondientes.
Por diligencia de fecha 15 de Mayo de 1997, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se decretara medida cautelar sobre el Fundo “LAS DELICIAS” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, la cual no fue decidida hasta tanto quedara demostrado en actas por medio de una inspección judicial el cumplimiento de los extremos legales de procedencia, por lo que en la misma oportunidad ordenó la practica de una inspección judicial sobre el referido fundo.
En auto de fecha 05 de Julio de 1997, declaró Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar, desarrollando ulteriormente las acciones tendentes a dar cumplimiento a la misma.
Por diligencia de fecha 17 de Septiembre de 1997, la abogada en ejercicio NANCY MONTERO FERRER, consignó poder que le fuere otorgado conjuntamente con los abogados en ejercicio FERNANDO VILLASMIL, JORGE NÚÑEZ, CAMILLO MAZZOCCA y ZORAIDA HERNÁNDEZ, por la demandada, ciudadana AIBIS YAJURE PÍRELA.
En fecha 24 del mismo mes y año, la parte demandada consignó escrito de contestación de demandada, en el cual propusieron la reconvención a la demandante.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 1997, el juzgado a-quo admitió la reconvención formulada por la parte demandada y conminó a la demandante a dar contestación a la reconvención formulada al término del quinto día de despacho.
Siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, la apoderada judicial de la parte demandante abogada Linda Salom, consignó escrito de contestación a la reconvención.
Dentro del lapso probatorio, tanto la parte demandante como la demandada promovieron escritos de pruebas en fechas 20 y 21 de Octubre de 1997, respectivamente, en fecha 27 de Octubre del mismo año, la apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito oponiéndose a las prueba de exhibición de documento e inspección judicial solicitadas por los apoderados judiciales de la parte querellada en su escrito de pruebas y en la misma oportunidad impugnó la copia simple que corre inserta en los folios Nos. 139 y 140 del expediente N° 1962 de la nomenclatura llevada por el Tribunal a-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 1997, en autos por separado, el juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes y ordenó la evacuación de aquellas donde fuera procedente tal evacuación.
Evacuadas como fueron las pruebas promovidas por las partes, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó por medio de diligencia al tribunal a-quo fijara la oportunidad para llevar a cabo el acto de informes.
En auto de fecha 17 de Septiembre de 1998, el juzgado de la causa fijó el lapso de tres (03) días de despacho luego de la constancia en actas de las notificaciones de las partes, para consignar los informes.
En fecha 06 de Mayo de 1999, sólo la parte querellante presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2000, el Dr. Abigail Colmenares Gallegos, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes a los fines de la continuación del juicio.
Por diligencia de fecha 12 de Agosto de 2002, la abogada Nancy Montero, en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, consignó documento donde la poderdante ciudadana AIBIS YAJURE PÍRELA, revoca el poder que le fuera conferido al abogado FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO.
En fecha 24 de Marzo de 2003, al juez a-quo dictó sentencia declarando SIN LUGAR la Acción Autónoma de Permanencia Agraria y condenó en costas a la parte querellante.
La abogada Nancy Montero, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia según diligencia de fecha 27 de Marzo de 2003 y solicitó se notificara a la parte demandante, proveyendo el Tribunal dicho pedimento en fecha 31 del mismo mes y año.
En fecha 28 de Abril del presente año, el ciudadano ZOTICO YAJURE PÍRELA, en su condición de demandante en la presente Acción de Permanencia Agraria otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio HOGO RODRÍGUEZ VERA, portador de la cédula de identidad N° 3.378.989, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9243 y de este domicilio, en la misma oportunidad se dio por notificado de las sentencia proferida por el a-quo en fecha 24 de Marzo de 2003.
En fecha 29 de Abril de 2003, el ciudadano ZOTICO YAJURE PÍRELA, en su condición de demandante, asistido por el abogado Hugo Rodríguez Vera, apeló de la sentencia dictada en fecha 24 de Marzo de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 12 de Mayo del corriente año, el juzgado de la causa oyó la apelación y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 25 de Agosto de 2003, fue recibido en este Superior Órgano Jurisdiccional, se le dio entrada y se fijaron las pautas procedimentales correspondientes a esta segunda instancia.
Dentro del lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte demandante-apelante, consignó escrito ratificando las pruebas documentales contenidas en el expediente, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por este Juzgado en fecha 04 del presente mes y año.
Por auto de fecha 12 de Septiembre de 2003, el Juez Suplente Especial, Dr. Luigi Urdaneta González, debidamente juramentado en sustitución de la Jueza Provisional Dra. Nilda Villalobos, se avocó al conocimiento de la presente causa en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencias de fechas 27 de Abril de 2001, 07 de Marzo de 2002 y 28 de Julio de 2003 emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
En la oportunidad fijada para llevarse a efecto la audiencia oral, se celebró la misma con la sola asistencia de la parte demandante-apelante, en la cual consignó escrito de informes.
En fecha 18 de Septiembre de 2003, en audiencia oral y pública se profirió el dispositivo de la sentencia, dejándose constancia de la no asistencia de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales, declarando Sin Lugar, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante y confirmó el fallo del a-quo.
Estando dentro del lapso de publicación de sentencia a que se refiere la parte in fine del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
El actor en el presente proceso, demanda según su petitorio a la ciudadana AIBIS MARÍA YAJURE PÍRELA, antes identificada, 1.- A que el Tribunal declare que es ocupante legítimo y que tiene derecho a permanecer en las tierras que ha cultivado desde hace años en el Fundo “LAS DELICIAS”, ubicado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Sector Caña Dulce; 2.- Que desde que se instaló y comenzó su supuesta ocupación, en el lote de terreno descrito, ha venido realizando en dichos predio rurales de manera continua y efectiva actividades agrarias que consisten en la explotación de siembras de diferentes rubros, cultivos y otras actividades inherentes y conexas con la misma, tales como, deforestación, cercados y otras, así como la cría de animales; 3.- Que tiene derecho legítimo a permanecer en las tierras que supuestamente ha venido ocupando y cultivando desde hace más de cincuenta (50) años aproximadamente y que forman parte del Fundo “LAS DELICIAS”, ya identificado, y a no ser molestado, perturbado, desalojado ni suspendido de realizar las actividades agrarias; y 4.- Solicitó que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente, se condene en costas y costos a la parte demandada.
Expone el demandante en su escrito libelar lo siguiente: “…Que hace cincuenta (50) años aproximadamente, ha venido poseyendo, cultivando y trabajando con ánimo de propietario y de poseedor legítimo, una extensión de terreno baldío, constante de setenta y siete hectáreas (77 has.) aproximadamente, completamente cercadas, denominado Fundo “LAS DELICIAS”, ubicado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuyos límites y linderos constan en el respectivo libelo y se dan por reproducidos; expone igualmente el demandante que, desde el momento que entró a ocupar dicha extensión de terreno, empezó a desarrollar una actividad agraria, consistente en deforestación, construcción de una vivienda, arreglo de cercas, asfaltado de la vía de acceso al Fundo, siembra de diferentes cultivos, tales como: lechoza, limón; crianza de animales tales como: ganado de engorde y lechero, ovejas y caballos, así como también siembra de pastos artificiales en toda su extensión; que después de estar desarrollando la actividad agraria, antes descrita, en el Fundo que denomina “LAS DELICIAS”, vino una presunta propietaria, la ciudadana AIBIS MARÍA YAJURE PÍRELA, anteriormente identificada, quien según su manifestación nunca ha trabajado ese fundo y por ende nunca ha cumplido la función social, a perturbar su ocupación haciéndose valer por un título otorgado por el Instituto Agrario Nacional en la Ciudad de Caracas; expone igualmente que esas perturbaciones y amenazas las comenzó a producir la ciudadana AIBIS MARÍA YAJURE PÍRELA desde hace unos meses atrás, estando él supuestamente ocupando la extensión de terreno ya referida, consistiendo esas perturbaciones y amenazas de desalojo, en la colocación de un candado y un portón para impedirle el paso para la recolección de sus cosechas, rompimiento de cercas, destrucción de sembradíos y en fin todo tipo de amenazas para impedirle la continuación de su trabajo agrícola y pecuario; más adelante en el título referido al derecho manifiesta que los hechos narrados le permiten afirmar, de una manera categórica, que en ellos se configura el derecho de permanencia contemplado en el artículo 12 literal “C” (sic) de la Ley de Reforma Agraria, es decir, la garantía del derecho de los agricultores de permanecer en la tierra que están cultivando, porque en esos hechos se demuestra según su manifestación, lo contemplado en el segundo aparte del artículo 148 ejusdem, es decir, su condición de ocupante de tierra ajena por más de un (01) año, el mantener cultivos y crianza de animales, realizando un trabajo efectivo y el ser un pequeño productor. Esta Acción de Permanencia está contemplada en la letra “G” del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de una manera autónoma.
Cumplidos todos los trámites correspondientes, la parte demandada en fecha 24 de Septiembre de 1997 procedió a contestar formalmente la presente Acción de Permanencia Agraria en los siguientes términos; alega la parte querellada que desde hace más de cuarenta (40) años la ciudadana VICTORIA PÍRELA DE YAJURE, venezolana, mayor de edad, agricultora, portadora de la cédula de identidad N° 273.605 y domiciliada en el otrora Municipio Encontrados del Distrito Colón, del hoy Municipio Catatumbo del Estado Zulia, comenzó a fomentar en medio de grandes esfuerzos y penurias un Fundo Agropecuario denominado “LA CHIQUINQUIRÁ”, ubicado en jurisdicción del Municipio Encontrados, hoy Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una extensión de ciento cincuenta y cinco hectáreas (155 has), cuyos linderos se dan por reproducidos. Igualmente exponen los representantes de la parte demandada, que las circunstancias de la propiedad y posesión ejercidas por la ciudadana VICTORIA PÍRELA DE YAJURE, sobre el referido Fundo “LA CHIQUINQUIRÁ”, constan en título supletorio que acompañaron constante de siete (07) folios útiles, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Colón del Estado Zulia, el 29 de Agosto de 1967, bajo el N° 86 del protocolo 1°, tomo 2°, tercer trimestre; exponen así mismo que, mediante Decreto Ejecutivo N° 827 de fecha 31 de Octubre de 1980, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 32.101 de esa misma fecha, se acordó la expropiación de una amplia faja de terreno, destinada a la ejecución de obras en la zona protectora del Río Catatumbo, decreto en el cual quedó comprendido el Fundo “LA CHIQUINQUIRÁ”, propiedad de la ciudadana VICTORIA PÍRELA DE YAJURE, ante esa situación la referida ciudadana otorgó poder a su hijo ZOTICO YAJURE PÍRELA, para que éste realizara en su nombre las gestiones encaminadas al pago de la indemnización del fundo de su propiedad, acompañando los apoderados judiciales copia certificada del referido poder, así como también, copia certificada del documento donde el referido ciudadano en nombre de la ciudadana VICTORIA PÍRELA DE YAJURE, traspasa a la República de Venezuela las bienhechurías expropiadas a la ciudadana antes referida, instrumentos estos que corren insertos en los folios 105 al 122, ambos inclusive. De igual manera exponen los representantes judiciales de la parte demandada, que como es frecuente en nuestro país, la República de Venezuela no tomó posesión del Fundo “LA CHIQUINQUIRÁ”, ni emprendió la ejecución de obra alguna en las tierras de dicho Fundo, razón por la cual la ciudadana VICTORIA PÍRELA DE YAJURE, siguió ocupando dichas tierras sin interrupción alguna; pero en el año 1986, la prenombrada ciudadana decidió repartir el fundo de su propiedad, entre sus hijos ZOTICO Y AIBIS YAJURE PÍRELA, de esta manera nacieron los fundos “LAS DELICIAS”, propiedad de ZOTICO YAJURE PÍRELA, con una extensión aproximada de setenta y siete hectáreas y el fundo “MIS HERMANOS”, supuestamente propiedad de su mandante AIBIS YAJURE PÍRELA, con una extensión aproximada de cuarenta y cuatro hectáreas (44 has); igualmente acompañaron título provisional de propiedad otorgado por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, a nombre de su mandante AIBIS YAJURE PÍRELA, así mismo, exponen los representantes judiciales de la demandada que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta en contra de su representada, por el ciudadano ZOTICO YAJURE PÍRELA, por cuanto en ningún momento su mandante, ha realizado acto alguno de perturbación o despojo, en contra del mencionado ciudadano, exponen que por el contrario ha sido el demandante, quien sistemáticamente ha perturbado a su representada en su posesión del fundo “MIS HERMANOS”, finalmente utilizando para ello, con absoluta mala fe al Tribunal, ha obtenido un derecho de permanencia en la practica despojando a AIBIS YAJURE PÍRELA de su posesión sobre el Fundo “MIS HERMANOS”, manifiestan que es totalmente falso que ZOTICO YAJURE ocupara desde hace más de cincuenta (50) años y con ánimo de propietario las setenta y siete hectáreas (77 has) que forman el Fundo “LAS DELICIAS”, porque como se evidencia de los instrumentos acompañados, esas tierras formaban parte del Fundo “LA CHIQUINQUIRÁ”, propiedad de la ciudadana VICTORIA PÍRELA DE YAJURE, igualmente exponen más adelante que, por cuanto ha sido el ciudadano ZOTICO YAJURE, es el que con su conducta maliciosa a perturbado y finalmente despojado a AIBIS YAJURE PÍRELA, de su posesión sobre los terrenos del Fundo “MIS HERMANOS”, parte del antiguo fundo “LA CHIQUINQUIRÁ”, recurrimos ante su competente autoridad para reconvenir, como en efecto reconvienen al ciudadano ZOTICO YAJURE PÍRELA, para que convenga: 1.- En que el Fundo “LAS DELICIAS”, con una extensión de setenta y siete hectáreas (77 has.), es parte de mayor extensión que antes formaba parte del fundo “LA CHIQUINQUIRÁ” propiedad de VICTORIA PÍRELA DE YAJURE; 2.- En que AIBIS PÍRELA DE YAJURE es única poseedora legítima del Fundo “MIS HERMANOS”, con una superficie aproximada de cuarenta y cuatro hectáreas (44 has.), que también formaba parte del antiguo Fundo “LA CHIQUINQUIRÁ”, cuyas demás características y linderos constan en el presente libelo y que fue dividido por su propietaria original entre sus hijos ZOTICO YAJURE PÍRELA y AIBIS YAJURE PÍRELA; y 3.- En que AIBIS YAJURE PÍRELA, tiene derecho a la Permanencia en el referido Fundo “MIS HERMANOS”, sin ser molestada, perturbada o despojada en el ejercicio de su posesión legítima ó que en caso contrario ello sea declarado o establecido por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley.
Dentro del lapso probatorio, la parte demandante promovió las siguientes: 1.- Prueba testifical, promovió a los testigos ADELMO ENRIQUE LUZARDO BRAVO, OSMAN ENRIQUE VARGAS BRACHO, RAFAEL SEGUNDO BRAVO PELEY, JOSÉ CHIQUINQUIRÁ LEÓN PÉREZ; 2.- Ratificó inspección judicial, evacuada por ante el Juzgado de Municipio Catatumbo y Jesús María Semprum de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Abril de 1997, 3.- Ratificó constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural; 4.- Ratificó constancia del Ministerio de Agricultura y Cría; 5.- Ratificó carné de la Dirección de Ganaderos, División de Producción Animal, identificación de propiedad ganadera, el cual fue acompañado a la demanda marcado con la letra “E”; 6.- Ratificó autorización para Constituir Prenda Agraria; 7.- Ratifico comunicación del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales No Renovables, signada bajo el N° 0017, de fecha 20 de Enero de 1993; 8.- Ratificó constancia de ENELVEN; 9.- Ratificó plano topográfico del Fundo “LAS DELICIAS”; 10.- ratificó el título de hierro y señal a nombre de ZOTICO YAJURE; 11.- Ratificó documento de mejoras y bienhechurías, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 1991, bajo el N° 31 del protocolo I, tomo 2°, primer trimestre del referido año, el cual fue autorizado por el Instituto Agrario Nacional, autorización N° 00126 de fecha 18 de Enero de 1991, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; 12.- Ratificó informe contentivo de la inspección realizada en el Municipio Catatumbo, Parroquia Encontrados, Sector Caña Dulce, en fecha 27 y 28 de Febrero de 1997, realizada por la Secretaria de Gobierno y la Comisión Agraria (350) de la Gobernación; y 13.- Ratificó la solicitud de Recurso de Reconsideración del Título otorgado a la ciudadana AIBIS YAJURE, efectuada por ante el Directorio del Instituto Agrario Nacional.
La parte demandada promovió entre otras las siguientes pruebas: 1.- De conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que el Ejecutivo del Estado Zulia, por intermedio de la Secretaria de Gobierno, exhiba el original o una copia certificada de la representación dirigida a la Comisión Agraria del Ejecutivo del Estado Zulia, por el ciudadano ZOTICO YAJURE PÍRELA, en la cual reconoce expresamente que el Fundo “LAS DELICIAS”, es parte del que ante se denominaba Fundo “LA CHIQUINQUIRÁ”, y a tales efectos acompañaron copia del referido documento; 2.- Igualmente de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, que la Secretaría de Gobierno del Estado Zulia, exhiba o consigne original ó copia certificada de la resolución dictada por esa Secretaria el 27 de Noviembre de 1996, mediante la cual decretó Amparo Policial, en favor de la ciudadana AIBIS YAJURE PÍRELA y en contra del ciudadano ZOTICO YAJURE PIRELA, acompañando para tales efectos copia simple de la referida resolución; 3.- Promovieron prueba de experticia, sobre la ubicación y linderos del Fundo “LA CHIQUINQUIRÁ”, a fin de ubicar los Fundos “LAS DELICIAS” y “MIS HERMANOS”, y determinar si los mismos están situados en los terrenos que antes pertenecieron al Fundo “LA CHIQUINQUIRÁ”; 4.- Promovieron la testimonial jurada del ciudadano DARÍO MACHADO, así como de los ciudadanos REMIGIO GARCÍA QUEVEDO, EGALO LÓPEZ SIMANCAS, OVIDIO BENÍTEZ RAMÍREZ, ALIDO DE JESÚS BRAVO, OSTILIO DÍAZ, perfectamente identificados en actas.
Evacuadas las pruebas por el juzgado a-quo, sólo la parte demandante presentó sus informes, procediendo a sentenciar el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Marzo de 2003, el cual declaró SIN LUGAR la presente acción, condenando en costas a la parte demandante, ahora bien, este Tribunal asumiendo la plenitud de la jurisdicción, en virtud de la cual debe analizar los términos en que quedo delimitado el debate procesal, pasa a proferir el presente fallo y a tales efectos debe analizar como punto previo si efectivamente el juzgado de la causa, actuó ajustado a derecho al declarar SIN LUGAR la presente acción, absteniéndose de analizar el material probatorio aportado por las partes.
La Acción de Permanencia Agraria es una institución específica del Derecho Agrario y se encontraba prevista en el artículo 148 de la derogada Ley de Reforma Agraria, así como en el literal “C” del artículo 2 de la referida Ley, dicha institución se encuentra actualmente contemplada en el numeral 5° del artículo 212 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual es preciso determinar, si estuvo ajustada a derecho la decisión del a-quo, al aplicar a la presente causa las disposiciones de la derogada Ley de Reforma Agraria, así como, las de la Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en el caso sub iudice, la presente acción se inició el 20 de Mayo de 1997, es decir se encontraban vigentes la Ley de Reforma Agraria, así como su reglamento, así como también la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y su reglamento, por lo que, en aplicación del artículo 24 de la vigente Constitución, se debe aplicar la derogada Ley de Reforma Agraria, al igual que la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en efecto establece la citada norma “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena”. Concordante con esta disposición constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social-Sala Especial Agraria, en fecha 29 de Abril de 2003, con ponencia del magistrado permanente de dicha Sala, Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:
‘Así las cosas el problema del vicio de irretroactividad, excluye esta infracción en uno de sus supuestos, a saber: la ley no debe afectar los efectos anteriores a su vigencia, de cualesquiera de los supuestos de hecho, como tampoco debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigencia. Conclusiva es la regla entonces, que la nueva ley no debe afectar los hechos o actos verificados bajo la vigencia de la Ley anterior, ni sus efectos…” (sic).
De suerte que, el tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al aplicar la Ley de Reforma Agraria y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, por haberse tramitado la presente causa bajo la vigencia de ambas leyes. Así se declara.-
Clarificado lo anterior, es preciso determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del Tribunal de la causa, mediante la cual declaró SIN LUGAR la presente acción. El juez en virtud del principio iura novit curia, será en definitiva quien independientemente de los alegatos de las partes, aplicará el derecho procedente en los casos, que se presenten a su conocimiento.
La Acción de Permanencia Agraria, prevista como lo expresamos anteriormente en los artículos 148 de la derogada Ley de Reforma Agraria, al igual que en el articulo 12 literal “G” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, es una institución, si se quiere poco estudiada por la doctrina agraria en nuestro país, apenas conocemos a dos de nuestros autores, por cierto los más destacados, como lo son, Román Duque Corredor y Alí José Venturini, el primero de los nombrados autores, es decir, Román Duque Corredor en su obra Derecho Agrario, Instituciones, tomo II, pags. 127 y sgtes., expresa lo siguiente con respecto a esta institución “A nuestro juicio, el derecho que la Ley de Reforma Agraria en el literal “C” del artículo 2, reconoce a los agricultores de permanecer en las tierras que están cultivando, después de la promulgación de la Ley de Reforma Parcial de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1982, tiene ahora una garantía judicial a través de una acción especial que el literal “G” del artículo 12 ejusdem, califica de Acción de Permanencia Agraria, cuyo objeto es obligar a los propietarios a cumplir con las obligaciones derivadas de un amparo agrario, de cesar en el desalojo y en las perturbaciones en contra del arrendatario u ocupante de un predio rural, así como de reconocer a éste su derecho a permanecer en dicho predio. En efecto, del Amparo Agrario a que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, sea este provisional o definitivo, se deriva para el obligado, o sea para el propietario de las tierras, el deber de respetar el derecho de permanencia del beneficiario de dicho acto y de cesar en su actitud de desalojo o perturbatoria. En otras palabras, que los agricultores, calificados de pequeños y medianos productores, titulares de un Amparo Agrario, tienen un especial interés en que los dueños de fundos cumplan con su obligación de garantizarles su permanencia, absteniéndose de desalojarlos ó de cesar en su actitud perturbadora. Es decir, que alrededor de la ocupación ultraanual de un terreno rural, realizada en los términos del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, que haya sido reconocida en un Amparo Agrario, surge una situación jurídica de estabilidad que la Ley protege y que su beneficiario pueda reclamar. Pues bien, el medio del que dispone el agricultor, cuyo derecho de permanencia está reconocido en un Amparo Agrario para lograr la protección que la citada Ley le acuerda, no es otra que una petición dirigida al Juez competente para obtener una decisión que obligue al propietario del predio rural a respetar aquel derecho cesando en su perturbación ó desalojo, esta petición no seria otra cosa que una verdadera acción procesalmente hablando...” (omissis) “...En cuanto a la naturaleza y características de la Acción de Permanencia Agraria, lo siguiente: Desde otro orden de ideas, la Acción de Permanencia Agraria, por configurar el Amparo Agrario una obligación propter rem especial, y porque con ella se pretende un derecho ó el cumplimiento de una obligación respecto de un bien, cabe calificarla como una Acción Real Agraria, y dentro de esta, evidentemente que tendría la categoría de una Acción Real Inmobiliaria, por referirse a un bien de esta naturaleza, por esta razón, no es posible incluirla dentro de las acciones posesorias, porque su fin no es propiamente la protección de la posesión, sino lograr el cumplimiento de obligaciones reales por parte de los propietarios de terrenos..” (omissis) “... En cuanto a los requisitos constitutivos de la Acción de Permanencia Agraria, en lo referente a la legitimatio ad causam, el actor o legitimado activo sólo puede serlo el beneficiario de un Amparo Agrario Administrativo provisional ó definitivo, por cuanto es el único autorizado por la Ley para sostener la Acción de Permanencia, mientras que el demandado o legitimado pasivo, lo será la persona obligada por el amparo, o sea el propietario o titular de un derecho real sobre un predio rústico o sus causahabientes, a título universal o particular.”(Subrayado de este juzgado).
En cuanto al interés opinamos compartiendo el criterio de dicho autor que, la necesidad de la intervención judicial para conseguir el respeto o protección de un derecho violado por la actitud del demandado constituye el interés, esto significa, que el demandante debe encontrarse efectivamente y actualmente en la situación jurídica de titular de un Amparo Agrario vigente, a quien por un hecho propio directo y comprobado del demandado, se desalojo o se está perturbando en su explotación.
De lo anteriormente expuesto se infiere de manera meridiana que el actor debe probar, que tiene a su favor un Amparo Agrario, sea este definitivo o provisional, siendo en este caso la prueba documental, la que el actor debió traer a los autos, por cuanto de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de probar en el presente juicio; este Tribunal haciendo un análisis de todas las pruebas aportadas por el actor durante la secuela del proceso, constata que no cursa en autos tal prueba, y estima que dicha prueba era carga de impretermitible cumplimiento por la parte actora, quien al no hacerlo debe sucumbir en el presente proceso al no tener interés jurídico que este juzgador pueda tutelar, pues repetimos no acompaño el instrumento fundamental, para que su acción pudiese prosperar en derecho, prueba que incumbe a las partes aportar al respectivo proceso. Así se decide.-
Así mismo, observa este tribunal que el juzgado a-quo, no se pronunció en su sentencia definitiva, sobre dos aspectos fundamentales, por lo cual este Tribunal, cumpliendo con el principio de congruencia, el cual obliga al tribunal, a pronunciarse tomando como referencia, tanto los hechos como el derecho, invocados en la demanda y en su contestación, este juzgado pasa a analizar en primer lugar, la reconvención planteada por la parte demandada en su contestación; en efecto establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre algo distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.” Igualmente el artículo 369 ejusdem, establece lo siguiente: “Contestada la reconvención o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuará en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.”
En el caso de autos, la reconvención tiene el mismo fundamento y versa sobre el mismo lote de terreno objeto del presente litigio, más aún, el demandado-reconviniente, afirma que tiene derecho de permanencia, por lo cual considera este Tribunal que al ser improcedente la Acción de Permanencia es inoficioso entrar a conocer dicha reconvención. Así se decide.-
En relación al segundo aspecto, este Tribunal Superior constata que en fecha 05 de Junio de 1997, se decretó por el tribunal a-quo, Medida de Amparo de la Producción y Cultivos existentes en el Fundo “LAS DELICIAS”, medida que fue ejecutada el día 06 de Junio de 1997, sobre dicha medida no existió pronunciamiento del a-quo en la sentencia definitiva, motivo por el cual este Tribunal, a los fines de cumplir con el Principio de Exhaustividad que debe regir toda sentencia, e igualmente en aplicación del Principio de Instrumentalidad de las Medidas Cautelares, deja sin efecto jurídico la referida Medida Cautelar dictada por el juzgado de la causa. Así se decide.-
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