REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Suben las presentes actuaciones en virtud de la Recusación propuesta en contra del Dr. Abigail Colmenares Gallegos en su condición de Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por TERCERÍA que sigue el ciudadano ERNESTO DANIEL VARGAS FUENMAYOR, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.412.247, asistido por las abogadas en ejercicio y de este domicilio YADIRA SOTO DE TOLEDO y XIOMARA RINCÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.636 y 38.490, en su orden, en contra de los ciudadanos WILFREDO NAVAS LEAL, JOSÉ ALVINO NAVAS y HAYDEE JOSEFINA NAVAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.328.442, 8.704.444 y 4.803.055, respectivamente y todos domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, subsumiendo las actuaciones del prenombrado juez recusado en los supuestos facticos contenidos en los ordinales 15, 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 04 de Junio de 2003, el ciudadano Ernesto Daniel Vargas, recusó formalmente al Abg. Abigail Colmenares Gallegos en su condición de Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, supuestamente por estar incurso en las causales de recusación contempladas en los ordinales 15, 17, 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil e igualmente consignó escrito de fundamentación.
En la misma fecha, el juez a-quo procedió a rendir el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el cual negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por el recusante.
El juzgado de la causa por auto de fecha 25 de Junio del presente año ordenó expedir la copia certificada del expediente a los fines de remitirla a esta Superioridad para resolver la recusación planteada.
En fecha 11 de Julio de 2003, fue recibida la copia certificada del presente expediente y en fecha 14 del mismo mes y año se le dio entrada y se fijaron las pautas procedimentales correspondientes a esta segunda instancia. Seguidamente en fecha 17 de Julio del corriente año, el ciudadano Ernesto Daniel Vargas Fuenmayor, en su condición de parte demandante-solicitante, otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio YADIRA SOTO DE TOLEDO y XIOMARA RINCÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.636 y 38.490, respectivamente, y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Dentro del lapso probatorio la parte demandante-solicitante promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, e igualmente solicito a este Juzgado Superior oficiara al Juzgado de la causa con el fin de solicitarle copia certificada del expediente N° 2679, el cual reposa en los archivos del juzgado a-quo.
Este Tribunal en fecha 21 de Julio de 2003, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, en virtud de haber sido interpuestas en tiempo hábil y ordenó oficiar al juzgado de la causa en el sentido solicitado por el apelante, dándosele cumplimiento a lo ordenado en la misma fecha según oficio N° 171-03.
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2003, este Juzgado Superior, en vista de que el a-quo no remitió las copias solicitadas, ordenó ratificar el contenido del oficio N° 171-03, cumpliéndose lo ordenado según oficio N° 204-03 de la misma fecha.
Por auto de fecha 12 de Septiembre de 2003, el Juez Suplente Especial, Dr. Luigi Urdaneta González, debidamente juramentado en sustitución de la Jueza Provisional Dra. Nilda Villalobos, se avocó al conocimiento de la presente causa en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencias de fechas 27 de Abril de 2001, 07 de Marzo de 2002 y 28 de Julio de 2003 emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
Vencido como se encuentra el lapso probatorio a que se refiere el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La institución de la recusación, consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil desde el artículo 82 al 113, ambos inclusive, tal como lo sostiene nuestro tratadista Arístides Rengel Romberg, en su conocida obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 01, págs. 407 y siguientes, es un límite en que se encuentra el Juez, para el ejercicio de la jurisdicción en un caso en concreto: aquello que depende de la especial posición ó vinculación subjetiva del Juez, con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o, con el objeto de la misma. Sostiene el referido autor que para que la jurisdicción pueda cumplir, su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (Tribunal) que las solucione, sino también, asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa, del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir. Más adelante el referido autor, define a la competencia subjetiva como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer en una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con lo sujetos o con el objeto de dicha causa…” (Sic).
En el caso objeto de la presente incidencia de recusación, se ha objetado, la imparcialidad que debe existir en todo magistrado, que conoce de una causa en concreto, según la recusación propuesta en contra del Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Dr. Abigail Colmenares Gallegos, en efecto, en dicho escrito, la parte recusante, ciudadano Ernesto Daniel Vargas Fuenmayor, anteriormente identificado y actuando como tercerista en el Juicio que por Tacha de Falsedad de Documento Público, tiene incoado los ciudadanos Wilfredo Edgardo Navas Leal y José Alvino Navas, plenamente identificados en actas, cursan en los folios 69, 70, 71 y 72 del presente expediente la siguiente exposición realizada por la parte recusante: “… cursa ante este Tribunal, contenido en legajo de actuaciones, distinguido con el N° 2843, de su nomenclatura particular, acción intentada por los ciudadanos Wilfredo Edgardo Navas Leal y José Alvino Navas, ambos, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nos. 12.328.442 y 8.704.444, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia en contra de la ciudadana Haydee Navas también venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° 4.803.055 y del mismo domicilio que los actores, por Tacha de Documento por Vía Principal, respecto del instrumento por el cual la demandada adquirió el Fundo “EL DILUVIO”, del cual actualmente soy legítimo propietario y poseedor, procedimiento que motivó que en fecha 14 de Mayo de 2003, propusiera formalmente ante este mismo despacho judicial DEMANDA DE TERCERÍA. En el libelo que contiene la demanda de tercería en comento, igualmente solicité, SE INHIBIERA del conocimiento del proceso en razón de que este mismo Tribunal conoció de la acción propuesta por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE NAVAS LEAL, NIRIA ELENA NAVAS LEAL, VÍCTOR JULIO NAVAS LEAL y ADELAIDA ESTHER NAVAS DE PÉREZ, en contra de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA NAVAS LEAL y mi persona por REDUCCIÓN DE DONACIÓN, la cual se encuentra contenida en el legajo de actuaciones distinguido con el N° 2679 de la numeración particular de este Despacho judicial, en cuyo proceso LO RECUSE FORMALMENTE, por considerarlo incurso en las causales 4, 12, 15 y 18 contenidas en el artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, en armonía con el ordinal 9° del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en concordancia con el contenido del numeral 6 del artículo 86 del vigente Código Orgánico Procesal penal Venezolano, recusación que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Octavo Agrario de esta misma Circunscripción Judicial; solicitud de inhibición ésta sobre la cual este Tribunal se ha pronunciado de forma vaga e imprecisa, manifestando que no le consta que tal pronunciamiento en cuanto a la recusación planteada, haya sido el que manifestamos, en respuesta de lo cual, acompaño copia de la sentencia emanada del Juzgado Superior que resolvió dicha recusación. Ciudadano Juez, como quiera que es obvio que en el proceso contenido en el expediente N° 2679, así como en éste que se trata de procedimientos instaurados entre los coherederos de la sucesión resultante al fallecimiento de los ciudadanos Luis Navas y Blanca Elena Leal de Navas, en los cuales se ha simulado controversia entre ellos con el objeto de burlar la Ley y la Justicia y afectar mis legítimos derechos que como propietario poseedor la Ley me confiere sobre el Fundo “EL DILUVIO” con todas sus bienhechurías, adherencias y pertenencias. Ahora bien, por todo lo expuesto LO RECUSO FORMALMENTE y pido se abstenga de continuar conociendo el presente proceso por estar incurso en las causales de recusación contenidas en los ordinales 15, 17 y 18 del artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil venezolano, a saber:

 Ordinal 15°: (cito)
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal de pleito ó sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
 Ordinal 17°: (cito)
“Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.
 Ordinal 18°: (cito)
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En efecto, es evidente que usted como Juez que ha conocido de ambas causas, conoce perfectamente los hechos de que tratan las mismas y ha tomado decisiones que comportan una opinión anticipada sobre lo principal del pleito, e igualmente las diferentes controversias y vicisitudes que se presentaron en el de la primera acción que hemos referido (Expediente 2679) y que dieron lugar a la recusación planteada, configuran determinantemente los hechos que conforman el supuesto de hecho previsto en el ordinal 17° ya citado interpretado por analogía, puesto que en la Recusación denunciamos una serie de irregularidades en las cuales incurrió en dicho procedimiento y tal circunstancia se equipara al recurso de queja al que se refiere la norma supra transcrita. Por otra parte, el discurrir de estos hechos y actuaciones, lógicamente ha generado entre nosotros una “enemistad manifiesta” al haber asumido especialmente usted, actitudes irrespetuosas y hostiles para conmigo y cualesquiera de los Profesionales del Derecho que me han asistido, situación que necesariamente me hace dudar de su imparcialidad y objetividad para juzgar, poniendo en riesgo mi derecho constitucional al debido proceso, a ser juzgado por un juez natural, idóneo e imparcial que decida conforme a lo alegado y probado en autos y con estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela y demás Leyes de la República.
Por todo lo cual, y en virtud de que le presente proceso sin duda tiene como objetivo fundamental cometer un FRAUDE PROCESAL para perjudicar mis legítimos derechos e intereses, y estar usted evidentemente incurso en las causales que he invocado, LO RECUSO FORMALMENTE, y pido al amparo de la disposición contenida en el artículo 93 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, se abstenga de continuar conociendo de este proceso y convoque al suplente o conjuez respectivo para que siga conociendo de la presente causa y remita a mi costa, copia certificada de todas las actas que conforman el Legajo de Actuaciones que lo contienen (N°2843) al Tribunal Superior Octavo Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca y resuelva la presente incidencia…” (Sic).
Así mismo, el ciudadano Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Junio de 2003, tal como consta en los folios 79 al 82 del presente expediente, consignó su informe de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo en su escrito como Punto Previo que el recusante acompaño junto con el escrito de la recusación copia certificada, de la decisión de este Tribunal Superior de fecha 13 de Junio de 2002, y que fuera declarada con lugar, recusación que se fundamentó en los numerales 4, 12, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en el numeral 9, del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; expone igualmente el recusado que se le apartó del conocimiento del expediente signado con el N° 2679, de la nomenclatura del Tribunal a su cargo, en el juicio seguido por los ciudadanos Luís Enrique Navas Leal, Niria Elena Navas Leal, Víctor Julio Navas Leal y Adelaida Navas de Pérez, en contra de los ciudadanos Haydee Navas Leal y Ernesto Vargas Fuenmayor, invocando una causal distinta a las señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, afirma el carácter taxativo de las mismas, o sea, las señalada en el numeral 9 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, el cual manifiesta el recusado, se encontraba desaplicado, por decisión proferida por la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Octubre de 2001, y que cita textualmente dándose por reproducido en los mismos términos.
Igualmente manifiesta que no ha existido ni existe en su persona causal alguna para sustraerse del conocimiento de la referida causa por motivo del fallo de fecha 13 de Junio de 2002, afirma no obstante, no estar constituido el abogado Luís Paz Caicedo como mandatario de las partes intervinientes en el presente juicio.
Así mismo, el juez recusado rechaza cada uno de los supuestos motivos de recusación, que la parte recusante, aduce en su contra; la del numeral 5°, la rechaza y contradice por cuanto afirma que, no es cierto que haya realizado actos de prejuzgamiento del referido juicio, alegando que los hechos referidos por el recusante no constituyen en modo alguno prejuzgamiento sobre lo principal del mismo, ni sobre incidencias planteadas en él, aduce igualmente que la doctrina y jurisprudencia nacional, ha señalado en forma reiterada que, con respecto al numeral 15 del citado artículo 82, el recusante debe señalar en su diligencia cuales fueron los supuestos prejuzgamientos formulados y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las mismas.
De igual forma, respecto al numeral 17° invocado por el recusante, niega, rechaza y contradice los hechos alegados en el referido escrito, ya que según su manifestación no consta en las actuaciones judiciales, que se haya formulado recurso de queja en contra de su persona, de conformidad con las causales taxativas pautadas en el Título IX del Código de Procedimiento Civil.
Por último, con relación al numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegados por la parte recusante, los niega rechaza y contradice el recusado, por cuanto afirma, no es cierto que tenga enemistad ni con el recusante, su abogada, ni con ningún otro litigante; de igual forma manifiesta con respecto a esta causal que los hechos alegados por el recusante en modo alguno constituyen enemistad por parte de los litigantes y el recusante para con el Juez, y mucho menos del Juez para con ello; por lo que en modo alguno puede aceptar que exista animadversión de su persona contra el recusante, ni de sus abogados asistentes, que comprometan su imparcialidad en el respectivo juicio.
Finalmente afirma el recusado, que no constituyendo los hechos alegados en el referido escrito causales de recusación, al no poderse subsumir en los supuestos fácticos taxativos señalados en el artículo 82 ejusdem, los niega rechaza y contradice en toda forma de derecho.
De esta manera, quedó delimitada la presente incidencia de recusación, es decir, tanto por los hechos alegados en el respectivo escrito de recusación, como en la exposición efectuada por el funcionario recusado; así mismo, dicha recusación no se encuentra tal y como se evidencia de las actas en ninguna de las causales de inadmisibilidad, que pueden ser declaradas in limine litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal, pasa a analizar las probanzas aportadas al proceso, al igual que el derecho aplicable.
Establece el artículo 1354 del Código Civil lo siguiente “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”, concordante con esta disposición el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Estas disposiciones consagran en nuestro derecho, la denominada regla de la carga de la prueba, principios aplicables en nuestro derecho procesal, de suerte, que en principio y dado los términos en que quedo delimitada la litis, corresponde a la parte actora en este proceso, probar las causales de recusación, que ha esgrimido en contra del juez recusado.
La parte recusante, en escrito de fecha 17 de Julio del presente año, promueve las siguientes pruebas: 1.- Invocó el mérito de las actas procesales, en todo cuanto favoreciera a la pretensión deducida en este procedimiento (sic); 2.- Manifestó que a fin de evidenciar la relación existente entre el procedimiento contenido en el expediente que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 679 y el que se sigue con el N° 2843 en el mismo tribunal, lo cual según a su entender haría procedente la recusación, así mismo, solicitó que se oficiara al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, para que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le remitan copia certificada del expediente N° 2679 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, porque según a su entender el referido Tribunal le ha negado dichas copias.
Este Tribunal al analizar los recaudos y los términos en que quedó planteada la recusación, donde se alegaron los numerales 15, 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al ordinal décimo quinto 15°, en cuanto a que el recusado hubiese manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa, considera este Juzgado que en el presente caso no se probo el referido supuesto, pues no existe prueba alguna por parte del recusante, además de que como lo tiene establecido la doctrina reiterada, tanto de la antigua Corte Suprema de Justicia, como del hoy Tribunal Supremo de Justicia, las decisiones que tomen los órganos jurisdiccionales en el decurso del proceso, no significa que el juez adelante opinión, por cuanto es su obligación constitucional, decidir las solicitudes de las partes, por lo que mal pudiese ser esto un adelanto de opinión, de otra manera, los jueces que dicten medida cautelares nominadas e innominadas en cualquier juicio nunca podrían dictar sentencias definitivas en los mismos, teniendo además las referidas medidas sus respectivos medios de impugnación, como lo son la oposición ó la tercería, dependiendo si se es parte o tercero en un proceso, razón por la cual este Tribunal desestima dicho alegato esgrimido por el recusante. Así se decide.-
Resulta importante aclarar que, en el caso sub iudice, existen dos procesos, signados con los Nos. 2679 y 2843, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, cuyas partes no son las mismas, la causa petendi tampoco es la misma, teniendo sólo en común el objeto, pues se trata del mismo bien inmueble.
Ahora bien, con referencia al numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece como supuesto de procedencia que se haya intentado Recurso de Queja que se haya admitido contra el Juez, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. En este aspecto, la parte recusante dice interpretar por analogía este ordinal, asimilando el recurso de queja, a la recusación, pues afirma que el haberse declarado en anterior oportunidad en el expediente signado con el N° 2679 con lugar la recusación planteada, comporta un recurso ó acción de queja; en este sentido, considera el Tribunal que, además de confundir dos instituciones totalmente diferentes, como lo son la recusación y el recurso de queja, es imposible su aplicación analógica, por cuanto el Código Civil en su artículo 4, en el cual establece la analogía como fuente de derecho, hace referencia al supuesto de que no exista una norma expresa que regule la situación planteada, en el caso in comento, la institución de la queja se encuentra expresamente regulada en el Título IX del Código de Procedimiento Civil, es decir, en los artículos 829 al 849, ambos inclusive, esta institución aún cuando en la práctica forense se ha denominado recurso de queja, es una verdadera acción para exigir la responsabilidad civil de los jueces de la República, estando sujeta a las formalidades que establece el título anteriormente referido. El ordinal 17° establece como requisito indispensable que se haya intentado demanda de queja, la cual no aparece evidenciada en las actas del presente expediente, ni fue aportada por la parte recusante, las respectivas copias de haberse ejercido esta acción, por lo cual considera este Tribunal improcedente esta causal alegada.
Abundando en este aspecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RQ-03-000021, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, en el expediente signado con el N° 000137, plasmada en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia de Oscar Pierre Tapia, Mes de Julio de 2003, Págs. 623-626, nos precisa el alcance y naturaleza de la Acción de Queja, estableciendo lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil, en su libro IV, título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o por negligencia inexcusable, aún sin intención y sin dolo, dicte providencia manifiestamente contraria a la Ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la Ley les mande a acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento…”
Con referencia al supuesto previsto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegado por el recusante en su escrito de recusación, este se refiere a la enemistad que pudiera existir entre el recusado o cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, este hecho esgrimido por el recusante tampoco fue probado de ninguna manera, pues en su escrito de recusación, el mismo afirma que existen actitudes irrespetuosas para con él y sus abogados asistentes, hecho que no se encuentra demostrado en autos de ninguna forma, tales hechos debieron ser probados por el recusante, tampoco sería motivo de enemistad manifiesta el hecho de haberse declarado con lugar la recusación en otro proceso, más aún, cuando esta no fue el motivo por el cual se declaró con lugar la recusación, en el otro proceso al que hace referencia el recusante, por lo que este Tribunal desestima la referida causal alegada por el recusante. Así se decide.-