JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
VISTOS: Con informes de la parte demandante.-
Suben las presentes actuaciones en su forma original a este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ANDRADE GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Octubre de 2002 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD, siguen los ciudadanos EDDA M. GUTIÉRREZ DE ANDRADE, MAGDALENA A. GUTIÉRREZ DE URDANETA, RAMIRO A. GUTIÉRREZ BOHÓRQUEZ Y MARIO L. GUTIÉRREZ BOHÓRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.883.244, V-1.071.043, V-2.736.200 y V-3.369.267, respectivamente, domiciliados la primera, el tercero y el cuarto en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; y la segunda, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ANA JOSEFA MARIA DEL CARMEN BOHÓRQUEZ VIUDA DE GUTIÉRREZ, HEBERTO ENRIQUE GUTIÉRREZ BOHÓRQUEZ Y JORGE SIMÓN GUTIÉRREZ BOHÓRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.070.783, V-1.651.054 y V-1.068.739, respectivamente, domiciliados los dos primeros en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y el tercero de los nombrados en el Municipio Colón del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales que la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN, fue interpuesta por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de Marzo de 2001, ordenandose las citaciones correspondientes.
Por diligencia de fecha 17 de Julio de 2001, los apoderados de la parte demandada se dan por citados y en la misma oportunidad consignan escrito de contestación de demandada, proponiendo la reconvención a la parte demandante.
Por escrito presentado en fecha 30 del mismo mes y año, el apoderado actor solicita al a-quo declare la confesión ficta de los demandantes y subsiguientemente ordene la liquidación de la sociedad civil.
En auto de fecha 24 de Septiembre de 2001, el Juzgado de la causa, admitió la reconvención propuesta por la demandada y conminó a la parte demandante a contestar la misma en el término del quinto día de despacho siguiente., suspendiendo temporalmente el curso del procedimiento.
En fecha 01 de Septiembre de 2001, el apoderado actor consignó escrito de contestación a la reconvención y fue agregado a las actas del presente expediente.
En fecha 08 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas y fueron admitidas por el Juzgado de la causa en fecha 10 de Octubre de 2001.
En fecha 05 de Noviembre del mismo año, siendo la oportunidad procesal para llevarse a cabo el acto de informes, sólo el apoderado judicial de la demandada consignó escrito y el 08 del mismo mes y año la misma parte consignó escrito de ampliación de informes.
El 22 de Noviembre de 2001, el apoderado-actor consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
El Tribunal de la causa por sentencia de fecha 28 de Octubre de 2002, vista la aceptación de la liquidación de la SOCIEDAD AGROPECUARIA ARERA, C.A., convenida por las partes, ORDENO la liquidación de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1682 y siguiente del Código Civil, y subsiguientemente la partición del activo social quedante, una vez pagados los pasivos, de conformidad con lo señalado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tal y como efectivamente fue convenido por las partes.
En fecha 04 de Junio del presente año, el apoderado-actor, apeló del fallo dictado en fecha 28 de Octubre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y por auto de fecha 06 de Junio del presente año el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad.
Fue recibido en este Juzgado Superior en fecha 22 de Julio de 2003, y el 28 del mismo mes y año se admitió fijándose las pautas procedimentales correspondientes en esta segunda instancia.
En el lapso probatorio ninguna de las partes, promovió ni evacuo prueba alguna.
En fecha 15 de Agosto de 2003, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral, el apoderado-actor, sustituyó reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido por sus representados, en los abogados en ejercicio y de este domicilio EDIXON CARIDAD DOMÍNGUEZ, MARY CARIDAD DOMÍNGUEZ y NELIA GUADAMA CHOURIO, posteriormente se efectuó la audiencia oral, solo con la intervención de la abogada sustituta MARY CARIDAD DOMÍNGUEZ, en representación de la parte actora.
En fecha 21 de Agosto del presente año se celebró la audiencia oral para proferir el dispositivo de la sentencia, a la cual no asistió ninguna de las partes ni por sí mismas ni por medio de apoderados judiciales.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Superior procede a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
Se evidencia del estudio de las actas procesales, que la parte demandante-solicitante, en su escrito libelar presentado en el juicio que por Partición y Liquidación de Comunidad siguen los ciudadanos EDDA M. GUTIÉRREZ DE ANDRADE, MAGDALENA A. GUTIÉRREZ DE URDANETA, RAMIRO A. GUTIÉRREZ BOHÓRQUEZ Y MARIO L. GUTIÉRREZ BOHÓRQUEZ antes identificados, en contra de los ciudadanos ANA JOSEFA MARIA DEL CARMEN BOHÓRQUEZ VIUDA DE GUTIÉRREZ, HEBERTO ENRIQUE GUTIÉRREZ BOHÓRQUEZ Y JORGE SIMÓN GUTIÉRREZ BOHÓRQUEZ, fundamentan su pretensión en el hecho cierto que disuelta como se encuentra la Sociedad Civil AGROPECUARIA ARERA, C.A., según sentencia definitivamente firme de fecha 14 de Junio de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo procedente en el caso de autos sería la Partición y Liquidación de la referida Sociedad Civil, teniendo en consideración que legalmente sus órganos no pueden actuar para administrar, ni ejecutar ningún acto en nombre de la sociedad disuelta, ya que la única asamblea permitida luego de extinguida la sociedad es la que se refiere a la liquidación. En el mismo orden de ideas alega el apoderado judicial de la parte demandante-solicitante, que la partición que se solicita por medio del presente juicio fue acordada previamente por vía judicial, como consecuencia de esto, los órganos de la sociedad quedaron desactivados por la referida disolución y por ende el patrimonio propiedad de la sociedad debe ser repartido y adjudicado proporcionalmente entre los miembros de la extinta comunidad; por las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que, el apoderado actor solicita al Juzgado a-quo la partición y liquidación de la extinta Sociedad Civil AGROPECUARIA ARERA, C.A., así mismo, solicitó les fuese adjudicado a sus representados el porcentaje accionario que les correspondiese, una vez calculado el pasivo y activo conforme lo demostrado en actas. Seguidamente, admitido como fue por el juzgado de la causa, el presente juicio por Partición y Liquidación de Comunidad, se ordenaron las respectivas citaciones y la parte demandada se dio por emplazada en fecha 17 de Julio de 2001, presentando en esa misma fecha escrito de contestación de la demanda, proponiendo en su escrito recursivo la reconvención en la Liquidación de la Sociedad Civil, AGROPECUARIA ARERA, C.A., en virtud de habérseles violado su derecho de manifestar su voto en cuanto a la elección del liquidador, y a obtener el reembolso de los posible gastos que a favor de la sociedad se hayan podido realizar.
El juzgado a-quo por auto de fecha 24 de Septiembre de 2001, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y conminó a la parte demandante a dar contestación a la reconvención en el quinto día de despacho siguiente, suspendiendo provisionalmente el procedimiento de la demanda.
Ahora bien, observa este Tribunal que con anterioridad al auto arriba indicado, la parte demandante consignó escrito solicitando se procediera a la liquidación de la extinta comunidad de conformidad con los artículos 778 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado confesa la parte demandada, al haber presentado el escrito de contestación de forma extemporánea por anticipada e igualmente solicitó al a-quo computara por secretaria los días que abarcaron el término de la distancia y los días de despacho transcurridos para la contestación de la demanda, con el objeto de corroborar que la parte demandada, contestó la demanda fuera del término legalmente establecido, teniéndose así, como no hecha.
En efecto, para soportar lo expuesto por la parte demandante, respecto a la extemporaneidad de la contestación de la demanda, es criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el emanado de sentencia N° 208 de fecha 04-04-00, respecto de los lapsos procesales, el cual es del tenor siguiente:
“…Es necesario señalar que esta Sala tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
De igual manera resulta importante dejar claro que el cómputo para la contestación de la demanda no es un lapso, sino un término que comienza a contarse a partir del día siguiente de la citación del demandado, siendo esta forma de cómputo no sólo una garantía para el demandado sino también para el demandante, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose el principio de igualdad procesal.
Por otra parte, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro y enfático en las fases que contempla para efectuar la partición de la comunidad, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 778. “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (subrayado nuestro).
En el caso de marras, los demandantes alegan la confesión ficta de los demandados, ya que el acto de contestación de demanda se verificó el mismo día que se dieron por citados, violentando los términos previamente establecidos en el auto de admisión de la demanda, razón por la cual los demandantes solicitaron al juez de la causa, tuviese como no hecha la contestación y procediera a la liquidación correspondiente.
Ahora bien, en jurisprudencia extraída del Texto Comentarios al Código de Procedimiento Civil del insigne procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, tomo V pag.386, ha señalado en materia de partición de comunidad el siguiente criterio
“La confesión ficta en los juicios de partición de comunidad no provoca la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 mencionado asigna otros efectos en caso de no haber habido oposición del demandado: incoar de inmediato la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor”. (Subrayado nuestro).
El extracto indicado ut supra, señala que vencido el lapso para la contestación de la demanda u oposición, lo subsiguiente es la inmediata ejecución de la partición, así pues, verificada o no la contestación ó la oposición, lo procedente es, ordenar de seguidas el nombramiento del partidor o liquidador.
Se evidencia de las actas procesales, que en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de Octubre de 2002, el Juez a-quo planteó como Punto Previo que, en vista del convenimiento que a su criterio fue acordado por las partes a través de los escritos agregados a los autos, ordena la liquidación de la referida sociedad y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandante-reconvenida; ahora bien, analizados como se encuentran los alegatos de la demandante con relación a la confesión ficta de los demandados, la falta de motivación de la sentencia y por último la condenatoria en costas por el Juez de la causa, este Juzgado Superior, en virtud de lo anteriormente explanado concluye y tiene como valedero los alegatos de la parte demandante acerca de la falta de motivación y agotamiento de los puntos planteados ó controvertidos, así como, el incumplimiento del a-quo con el deber de dictar decisiones expresas, claras, positivas y precisas con arreglo a la pretensión deducida, con el fin de producir sentencias que verdaderamente ponga fin al punto controvertido y no sea necesario para las partes recurrir nuevamente a la jurisdicción.
Se evidencia igualmente que el juez de la causa, argumentó de forma escueta y errónea su decisión, puesto que del contenido de las actas procesales no se desprende que las partes litigiosas llegaron a acuerdo alguno, como efectivamente expuso el juez de la causa en lo que denominó punto previo, sino que el fin último de ambas partes era llegar a la liquidación de la comunidad, ajustándose a lo preceptuado en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, es decir, con estricto apego a las pautas procedimentales, sin omitir las faltas cometidas por algunas de las partes.
Con respecto a la condenatoria en costas de la parte demandante, este Tribunal advierte que en el caso sub examine, como no hubo reconvención alguna entre las partes, por no haber un acuerdo de voluntades y siendo que dicha condenatoria en costas, es de suponer, que es una consecuencia lógica de la decisión tomada por el a-quo, considera este Tribunal que dicha decisión debe ser objeto de revisión ó de enmienda al momento de decidir nuevamente la controversia con arreglo a los hechos acaecidos en el discurrir del presente procedimiento. ASÍ SE DECLARA.-
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