En el día de despacho de hoy, treinta (30) de Septiembre de dos mil tres (2003), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), día y hora previamente fijado por este Tribunal para llevar a afecto la AUDIENCIA CONTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL en la presente acción de Amparo Constitucional propuesta por MARIO GARCÍA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 2.865.657, Médico Veterinario y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, su carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil INVERSORA M.E.G, C.A, con sede en el Edificio Don Rubén. Local 3-A, ubicado en la calle Santa Teresa, frente a la Plaza Bolívar, en jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Enero de 1995, bajo el No. 42, Tomo 3-A, y de acuerdo a Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 06 de Junio del año 2003, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, con fecha 10 de Junio de 2003, bajo el No. 40, Tomo 19-A, asistido por los Abogados DELFO JOSÉ FERNÁNDEZ URDANETA y EDDY THOMAS PRATO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 4.529.786 y 4.521.276, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.517 y 14.700 en el orden como están nombrados, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra decisión judicial dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de Octubre de 2002, presentes en la Sala de este Tribunal los Abogados EDDY THOMAS PRATO y DELFO JOSÉ FERNÁNDEZ URDANETA, antes identificados, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES M.E.G. C.A., parte quejosa en la presente acción, según consta de poder Apud-Acta otorgado por ante este mismo Órgano Jurisdiccional, con fecha 01 de Julio de 2003; y, sin la presencia del Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, así como también del Fiscal del Ministerio Público, se dio inicio a la audiencia pública oral otorgándose la palabra a la parte quejosa durante un tiempo máximo de veinte minutos, haciéndose constar que en el transcurso de la exposición verbal de la querellante quejosa, se hizo presente y se incorporó al acto el Abogado CESAR ORLANDO DAVILA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.608.900, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.511 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando ser Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON RUBÉN, SOCIEDAD ANÓNIMA, domiciliada en la población de Machiques de Perijá del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Marzo de 1998, anotado bajo el No. 11, Tomo 11-A, Sociedad Mercantil ésta que constituye la parte actora del juicio en el que fue dictada la Sentencia Definitiva impugnada, de conformidad con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2000. Concluida la intervención del querellante quejoso, el Abogado CESAR ORLANDO DÁVILA ROMERO con la cualidad por él alegada, procedió a exponer sus defensas, otorgándosele un término máximo de veinte minutos. Terminada la exposición de las defensas, los Abogados de la querellante quejosa hicieron uso del derecho de réplica por espacio de diez minutos; y a su conclusión en el Abogado CESAR ORLANDO DAVILA ROMERO ejerció el derecho de contrarréplica, también por espacio de diez minutos. Concluido el lapso establecido por este Tribunal en sede Constitucional para proferir la sentencia correspondiente, pasa a formularla señalando que se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional que dió origen al presente procedimiento, bajo los siguientes fundamentos:
PUNTO PREVIO
La competencia de este Juzgado para conocer de la acción de Amparo Constitucional sub.-examine, se encuentra determinada por la Sentencia No. 01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000, Expediente No. 00-002 (Caso: Emery Mata Millán), la cual señala que no hay razón alguna para que el Juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que una sentencia sujeta a apelación, no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto en los casos de aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Por lo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces, deben ser conocidas por los Jueces de la apelación, equiparando el procedimiento de los Amparos Autónomos al de los Amparos Sobrevenidos, correspondiéndole al Juzgador en virtud de la naturaleza propia de los Amparos impetrados, la determinación de si se trata de un Amparo Autónomo o de un Amparo Sobrevenido.
Posteriormente, en Sentencia No.1555, de fecha 08 de Diciembre de 2000, Expediente No. 00-0779, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de establecer con claridad en el Proceso de Amparo Constitucional, el acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución vigente, para lograr una tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión, evitando a la persona afectada, el trasladarse a un lugar distinto a aquel en que ocurrieron los hechos, como complemento del criterio expuesto en el parágrafo anterior, consagró que con relación al Amparo que se encuentra en conformidad con el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que comentan la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada.
Con fundamento en los criterios jurisprudenciales vinculantes antes singularizados, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Constitucional, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer el presente Amparo. ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Después de haber analizado las actas que conforman el presente Expediente, este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional como de Primera Instancia, considera necesario en primer término, pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente acción de Amparo, y sobre el particular observa que la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causante del agravio alegado por la querellante quejosa, fue proferida el día 23 de Octubre de 2002, por lo que considera que debe precisar el momento a partir del cual debe contarse el lapso de caducidad a que se refiere el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente reza:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Sobre este particular, considera este Órgano Jurisdiccional que de las actas del Expediente se puede constatar que la accionante en Amparo, parte demandada en el juicio en que fue dictada la Sentencia Definitivamente Firme impugnada, tuvo conocimiento en forma indubitable de la existencia de la misma, con fecha 28 de Noviembre de 2002, en la oportunidad en que consignó por ante el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, un escrito constante de cuatro (4) folios útiles, escritos por su cara principal y que conforman los folios del ciento veinticinco (125) al ciento veintiocho (128), ambos inclusive, de este Expediente, en cuyo primer folio confiesa:
“Este Tribunal dictó, publicó y registró con fecha 23 de Octubre de 2.002, sentencia definitiva por virtud de la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES DON RUBEN, S.A., contra el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, revocando dicha decisión y declarando con lugar la demanda propuesta por la referida empresa INVERSIONES DON RUBEN, S.A….”.

Igualmente, de estas actas se puede constatar, que la accionante interpuso la presente acción de Amparo Constitucional, mediante escrito consignado por ante la Secretaría del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 2003, lo que le obliga a señalar que el lapso de caducidad no empezó a transcurrir desde la fecha de publicación de la sentencia del 23 de Octubre de 2002, sino a partir de la última notificación de las partes intervinientes en el proceso en el cual fue dictada la sentencia que se ataca, por quebrantar derechos y garantías constitucionales; esa última notificación es precisamente la de la querellante quejosa INVERSORA M.E.G., C.A., a través de la consignación del escrito anteriormente aludido, el 28 de Noviembre de 2002, por cuanto con anterioridad el día 11 de Noviembre de 2002, la parte actora del juicio principal INVERSIONES DON RUBEN, S.A., a través de su Apoderado Judicial JESUS ALBERTO RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.459, se dio por notificada en diligencia de esa fecha y que conforma el folio ciento veinticuatro (124) de este Expediente.
Para precisar el momento a partir de cuando debe contarse el lapso de caducidad, es conveniente referirse a los efectos jurídicos que ha podido producir el citado escrito consignado con fecha 28 de Noviembre de 2002, y los autos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fechas 11 de Febrero de 2003 y 30 de Abril de 2003, en punto a la posible interrupción del lapso de caducidad de la acción de Amparo Constitucional, debiendo en este sentido afirmar este operador de justicia, que el indicado lapso no sufrió interrupción alguna con ocasión de los indicados actos procesales, porque interpretar lo contrario es improcedente, ya que de aceptarse la misma tendría que concluirse que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con fecha 30 de Abril de 2003, engendró perención constitucional y no la Sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002, la cual se trata de enervar mediante esta acción de Amparo Constitucional, e implicaría aceptar que dicha Sentencia forma parte del supuesto agravio denunciado, lo cual es INADMISIBLE. Por las razones antes expuestas este Tribunal precisa que el día que dio origen al cómputo del lapso de caducidad, lo es el 28 de Noviembre de 2002. ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, de un simple cómputo de los meses transcurridos desde el 30 de Noviembre de 2002, día siguiente a aquél que dio origen a dicho lapso, se observa que en el presente caso el lapso de seis meses para la interposición efectiva del recurso, venció el 30 de Mayo de 2003, por lo que además, había operado el lapso de caducidad de seis meses, establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de Amparo. ASI SE DECLARA.
Para reafirmar los criterios antes expresados, cumple este operador de justicia en transcribir parcialmente la Sentencia No. 79, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo de 2000, Expediente No. 00-20 (Caso: Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), en la cual dejó establecido:
“Además, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...

4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:

“… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia 1984, pág. 95)”.

E igualmente, en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Septiembre de 2003, Expediente No. 03-0341 (Caso: Antonio José Varela), se estableció:
“El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra un lapso de caducidad de 6 meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

En efecto, establece dicha disposición:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses, se perderá el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.

La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho”.

Por último, observa el Tribunal que de las actas del Expediente se evidencia, que no se encuentra involucrada una violación que infringe el orden público o las buenas costumbres, dado que lo denunciado no se trata de una infracción que afecta a una parte de la colectividad, diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen, sino que la impugnación es contra una decisión que fue dictada en un juicio de Nulidad de Asamblea de Copropietarios, que únicamente los afecta a ellos. Razón por la cual la desaplicación del lapso de caducidad sería IMPROCEDENTE en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE e IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional, propuesta por el ciudadano MARIO GARCIA NÚÑEZ en su condición de Administrador General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES M.E.G., C.A., asistido por los Abogados DELFO FERNANDEZ y EDDY THOMAS, todos plenamente identificados con anterioridad, en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil dos (2002). ASI SE DECIDE.
Pasa enseguida esta Superioridad a reservarse el lapso de cinco (5) días establecidos por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, para transcribir íntegramente la misma. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL.


Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.


LA SECRETARIA TITULAR.

Abog. CAROLA VALERO MÁRQUEZ.

LOS APODERADO JUDICIALES DE LA QUERELLANTE QUEJOSA.


EL TERCERO INTERVINIENTE.