REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
DE LOS HECHOS
Del presente Recurso de Hecho conoce este Juzgado Superior, en virtud del auto de distribución estampado por este mismo Tribunal, con fecha 05 de Septiembre de 2003, Recurso interpuesto por el Abogado en Ejercicio CARLOS MARTINEZ PIEDRAHITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.827.372, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.916 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANGELA SOLTERO DE MORENO, LORENZO LEOPOLDO MORENO SOLTERO y DIANA SOTO DE MORENO, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.712.451, V-7.626.542 y V-5.725.147, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la admisión del recurso de apelación en el solo efecto devolutivo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 29 de Agosto de 2003, en virtud de la decisión dictada por ese mismo Juzgado el día 15 de Julio de 2003; apelación interpuesta con fecha 23 de Julio de 2003.
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho ante esta Superioridad el día 15 de Septiembre de 2003, el cual fue introducido junto con las copias certificadas de Ley para su decisión, por lo que este Tribunal entró en el lapso para decidirlo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito contentivo del Recurso de Hecho alega el formalizante, lo siguiente:
1. Que recurre de hecho de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, para que ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oír en ambos efectos la apelación admitida en el solo efecto devolutivo, mediante auto de fecha 29 de Agosto de 2003, contra la Sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 15 de Julio de 2003, todo ello en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue contra sus representados la sociedad mercantil “INVERSIONES MARIANA II, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, con domicilio principal en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de Mayo de 2000, bajo el No. 41, Tomo 26-A.
2. Que en dicho juicio la co-demandada ANGELA SOLTERO DE MORENO opuso la excepción perentoria por “falta de cualidad para sostener este juicio”, por no haberse tratado legítimamente la relación procesal, al no accionarse a su legítimo esposo ADOLFO MORENO ROBLES, en su condición de co-propietario en comunidad del inmueble hipotecado y por tanto como litis consorcio pasivo necesario en ese procedimiento, solicitando se tomara en cuenta el criterio consolidado en nuestra Doctrina según el cual “la omisión de uno de los litis consortes en la demanda origina un defecto de legitimación que coloca a disposición del demandado la posibilidad de oponer dicha excepción perentoria, en un todo conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 663 ejusdem”.
3. Que el Tribunal de la Primera Instancia después de considerar admisible la oposición con base al expresado alegato de falta de cualidad, declaró con lugar dicha oposición; y que al reconocer igualmente los efectos fulminantes de la ausencia de legitimación, en cuanto que la misma conlleva la improcedencia de la demanda, consideró inaplicable en el presente caso estas consecuencias ordinarias de declaratoria con lugar de dicha defensa y, contradictoriamente, ordenó reponer dicho proceso al estado que se proceda a la intimación del cónyuge de su representada ADOLFO MORENO ROBLES, para que una vez perfeccionada ésta, se procediese nuevamente conforme lo preceptúa el Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, transcribiendo algunos párrafos de la decisión dictada con fecha 09 de Julio de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
4. Que el Tribunal de la Primera Instancia no debió resolver como lo hizo “in limini litis”, la excepción perentoria por falta de cualidad o interés opuesta por su representada, porque este tipo de excepción no atañe a la validez de la acción o del proceso, sino a los presupuestos de la pretensión y que su examen solo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento de fondo, por lo que dicho Tribunal debió limitarse a declarar admisible dicha defensa, por constituir un alegato que denuncia defectos estructurales en la constitución del proceso y que no puede ser excluido de este procedimiento, no obstante el carácter taxativo de los supuestos de oposición y declarar abierto a pruebas el mismo para su continuación por los trámites del juicio ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que, concluida la sustanciación y llegada la oportunidad para resolver el fondo de la controversia, sería la oportunidad para resolver la defensa perentoria opuesta. Sobre esta materia transcribe párrafos de la Sentencia dictada por el Tribual Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2002 (Ramírez & Garay, Tomo CLXXXVII, Mayo 2002. Página 201).
5. Que en el supuesto negado de que dicha defensa pudiera resolverse incidentalmente como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de la misma, no podía ser otra que la improcedencia de la demanda, por faltar uno de los requisitos fundamentales de la acción, y en forma alguna la reposición de la causa como lo ordenó dicho sentenciador, pues ello constituiría una consecuencia que no concuerda con el contenido de la defensa perentoria opuesta y derivaría en el vicio de incongruencia del fallo, ademán de vulnerar el derecho a la defensa de quien lo opuso. Sobre el particular transcribió parte de la Sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de Diciembre de 1988 (Pierre Tapia No. 12, Diciembre 88, página 76).
6. Que el Sentenciador de la Primera Instancia al resolver en la forma como lo hizo, su decisión respecto de la citada defensa de fondo opuesta como materia de oposición, así como su declaratoria “con lugar” y las consecuencias jurídicas que el mismo le atribuye, la convierten en un pronunciamiento de carácter definitivo respecto a un tema, que atañe en todo caso al fondo de la controversia; y por consiguiente al apelarse ese fallo en cuanto a la declaratoria del Juzgador de Instancia de ser inaplicable en el presente caso, las consecuencias jurídicas ordinarias de la ausencia de legitimación declarada, y, respecto a su decisión de ordenar la reposición de la causa al estado de procederse a la intimación de dicho tercero poseedor, el recurso debió oírse en ambos efectos y no solamente en el devolutivo como lo decidió dicho Tribunal de la causa. En este sentido transcribió parte de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 26 de Diciembre de 2000, RAMIREZ & GARAY, Tomo CLXXI, Diciembre 2000, Páginas 451 y 452.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Del análisis de los argumentos esgrimidos por la recurrente de hecho antes compendiados, puede establecer esta Superioridad que los fundamentos principales en que basamenta su recurso de hecho, son los siguientes:
a) Alega defectos estructurales en la constitución del proceso, cuando sostiene al referirse al fallo objeto de la apelación, que el mismo contiene un alegato “…que denuncia defectos estructurales en la constitución del proceso y que no puede ser excluido en este procedimiento, no obstante el carácter taxativos de los supuestos de oposición…”.
b) Que la providencia del a quo es incongruente y contradice el iter procesal normal de toda causa, cuando señala: “…en el supuesto negado de que dicha defensa pudiera resolverse incidentalmente como lo hizo el tribunal de Primera Instancia, la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de la misma, no podía ser otra que la improcedencia de la demanda, por faltar uno de los requisitos fundamentales de la acción, y en forma alguna la reposición de la causa como lo ordenó dicho sentenciador, pues ello constituiría una consecuencia que no concuerda con el contenido de la defensa perentoria opuesta y derivaría en el vicio de incongruencia del fallo, además de vulnerar el derecho a la defensa de quien lo opuso…”. Y,
c) Señala el carácter definitivo o fuerza de definitiva que caracteriza el fallo Interlocutorio impugnado cuando arguye “…las consecuencias jurídicas que el mismo atribuye, la convierten en un pronunciamiento de carácter definitivo respecto a un tema que, como dejamos señalado, atañe en todo caso al fondo de la controversia…”.
Los razonamientos contenidos en los literales antes indicados, atañen a la estructura y teleología de todo proceso judicial, en los cuales deben respetarse a su vez, los derechos y garantías constitucionales intra-procesales de las partes, de allí que es conveniente recurrir al criterio del reconocido procesalista EDUARDO J. COUTUR en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma. Buenos Aires, págs. 121 y 122, con el objeto de rememorar el concepto del proceso, quien en tal sentido sostiene:
“80. DEFINICIÓN DEL PROCESO.
En su acepción común, el vocablo "proceso" significa progreso, trascurso del tiempo, acción de ir hacia adelante, desenvolvimiento. En sí mismo, todo proceso es una secuencia.
Desde este punto de vista, el proceso jurídico es un cúmulo de actos, su orden temporal, su dinámica, la forma de desenvolverse. De la misma manera que un proceso físico, químico, biológico, intelectual, todo proceso jurídico se desenvuelve, avanza hacia su fin y concluye.
Podemos definir, pues, el proceso judicial, en una primera acepción, como una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.

Pero esos actos constituyen en si mismos una unidad. La simple secuencia, como se verá más adelante, no es proceso, sino procedimiento. La idea de proceso es necesariamente teleológica, como se dice reiteradamente en este libro. Lo que la caracteriza es su fin: la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada. En este sentido, proceso equivale a causa, pleito, litigio, juicio.

Examinada esa unidad en si misma, para poderla definir a través de su carácter esencial, de su contenido intimo, se advierte que ella es una relación jurídica. Por relación jurídica se entiende el vínculo que la norma de derecho establece entre el sujeto del derecho y el sujeto del deber. La relación jurídica procesal consiste en el conjunto de ligámenes, de vinculaciones, que la ley establece entre las partes y los órganos de la jurisdicción recíprocamente, y entre las partes entre si.

El hecho de que esos ligámenes y vínculos sean muchos, no obsta a que el proceso sea en sí mismo una unidad, una relación jurídica. Por la misma razón por la cual el testamento, la notificación o el inventario son en sí mismos un acto, compuesto a su vez de una serie de actos menores, nada obsta a que el proceso se conciba como una relación jurídica, unitaria, orgánica, constituida por un conjunto de relaciones jurídicas de menor extensión” (Negrillas del Tribunal)..

Con mayor particularidad en su aplicación al caso sub-examine, el autor JORGE W. PEYRANO en su obra EL PROCESO CIVIL. Principios y Fundamentos, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Desalma. Buenos Aires 1978, pág. 28, afirma:
“IV. Los principios procesales y la consolidación de la estructura procesal.

Debe subrayarse que el derecho adjetivo civil es un ordenamiento instrumental creador de n organismo único, el proceso de esa índole, cuya finalidad es la realización de los derechos proclamados por las leyes “sustantivas”.

Ello hace que cualquier patología de que adolezca ese organismo, ora consista en la ambigüedad de una norma, ora en su contradicción con otras de igual o diferente rango, lo afecte habitualmente in totum. Baste recordar, a guisa de ejemplo, la incertidumbre producida por la sanción de la resistida ley 14.237; injerto bien inspirado, pero en abierta oposición con los principios del cuerpo legal que se le había encomendado mejorar”. (Negrillas del Tribunal).

Los conceptos doctrinarios autorales antes transcritos, precisan la unidad de todo proceso, que es un organismo único, y que cualquier patología que sufran los mismos, los afecta habitualmente in totum, que les impida su finalidad esencial que es la realización de los derechos proclamados por las leyes sustantivas; patología que ha sido denunciada por el recurrente de hecho.
Por otra parte, en el grupo de los derechos y garantías constitucionales intra procesales, se encuentran la Tutela Judicial Efectiva, Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Debido Proceso encabezamiento del Artículos 49 de nuestra Ley Suprema, que a la letra sostienen:
“ARTICULO 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“ARTICULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…”.

Comentando disposiciones constitucionales similares existentes en la Constitución Nacional de España, el constitucionalista RAFAEL SARAZA JIMENA en su obra DOCTRINA CONSTITUCIONAL APLICABLE EN MATERIA CIVIL Y PROCESAL. Editorial Civitas, S.A., págs. 55 y 56, expone:
“16. Contenido complejo del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.
Momentos del proceso en que despliega su eficacia.

El Tribunal Constitucional ha entendido en ocasiones que los núms.. 1 y 2 de dicho artículo regulan derechos fundamentales distintos. Así, la STC 46/1982, de 12 de julio, declara:
El artículo 24 de la Constitución, en sus dos epígrafes, previene dos supuestos íntimamente relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciados, ya que el segundo de ellos apunta preferentemente a las llamadas “garantías procesales” (así el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, asistencia letrada, información de la acusación, proceso público, utilización de los medios de prueba pertinentes y presunción de inocencia), mientras que el primero, al proclamar el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos previniendo que nunca pueda producirse indefensión, establece una garantía, previa al proceso, que lo asegura, cuando se dan las circunstancias requeridas al efecto. Dicho de otro modo, el artículo 24.2 también asegura la "tutela efectiva", pero lo hace a través del correcto juego de los instrumentos procesales, mientras que el artículo 24.1 asegura la tutela efectiva mediante el acceso mismo al proceso».
En otras sentencias, como por ejemplo la 22/1982, de 12 de mayo, el Tribunal contempla de un modo conjunto los derechos que resultan de dicho precepto, sin distinguir entre los núms. 1 y 2 3. En todo caso, a efectos metodológicos, lo más adecuado quizá sea partir de una concepción amplia del derecho a la tutela judicial efectiva, en el que se comprendan todos los que se establecen en el artículo 24 de la Constitución. La STC 90/1983, de 7 de noviembre, declara que el artículo 24.1 de la Constitución «reconoce el derecho de todas las personas a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Derecho que comprende tanto el de acceder a la tutela como el de obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a sus pretensiones, y el de que se ejecute lo juzgado».

Quiere ello decir que el citado derecho fundamental despliega sus efectos en varios momentos, que pueden sistematizarse del siguiente modo:

1. En el acceso al proceso y a los recursos.

2. A lo largo del proceso, en lo que se ha llamado «derecho al proceso debido» o a un proceso con todas las garantías, y en el momento de dictar una resolución fundada en derecho.

3. En el momento de ejecutar la sentencia.” (Negrillas del Tribunal).

Discernimientos antes transcritos, que le permiten sostener con seguridad a este operador de justicia, que pudiese el a quo en su fallo haber transgredido las garantías de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, por lo que el juzgador que conozca en la Segunda Instancia del Recurso de Apelación, debería restituir la situación jurídica infringida en forma inmediata, si ese fuere el caso, lo que refuerza el pedimento del recurrente de hecho, de que la apelación por él interpuesta sea oída en ambos efectos.
Todos los argumentos que han quedado explicitados en este Fallo, conllevan la obligatoriedad por parte de este Sentenciador de declarar la procedencia del presente Recurso de Hecho, tal como se establecerá en la Dispositiva de este Fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente Recurso de Hecho intentado por el profesional del Derecho CARLOS MARTÍNEZ PIEDRAHITA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANGELA SOLTERO DE MORENO, LORENZO LEOPOLDO MORENO SOLTERO y DIANA SOTO DE MORENO, todos plenamente identificados con anterioridad, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha veintinueve (29) de Agosto de dos mil tres (2003), que oyó la Apelación interpuesta en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil tres (2003), en el solo efecto devolutivo. En consecuencia, se ordena al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA oír en ambos efectos la Apelación interpuesta.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.

Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA.

Abog. CAROLA VALERO MÁRQUEZ.

En la misma fecha anterior siendo la una hora de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede. La Secretaria.