JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 22 de Septiembre de 2003.
193° y 144°
Recibida como ha sido la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo Oficio No. 0530-484, de fecha 14 de agosto de 2003, en razón de la decisión dictada por dicho Juzgado en esa misma fecha 14 de Agosto de 2003, donde ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dando cumplimiento a la sentencia dictada y publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de julio de 2003, en cuya parte dispositiva, señala lo siguiente:
“Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- ANULA la sentencia el 18 de Octubre de 2002 por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Roberto José Ortega y Sonja Esmairy Leal de Ortega, actuando como socios accionistas, y presidente y vicepresidente, respectivamente, de la sociedad Empresa de Trabajadores Temporales Asesorías y Tramitaciones Expertas C.A. (ETT ATECA), asistidos por el abogado León Alexis Contreras Pérez, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2.- REPONE la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción, para lo cual el Juez a quo debe ordenar la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal que tenga competencia para conocer el amparo ejercido.
Ahora bien, encontrándose esta Superioridad en la oportunidad correspondiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, propuesta por Roberto José Orta y Sonja Esmairy de Orta, actuando en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE TRABAJADORES TEMPORALES ASESORIAS Y TRAMITACIONES EXPERTAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (E.T.T ATECA), lo hace bajo los términos siguientes:
La competencia de este Juzgado para conocer de la acción de Amparo Constitucional sub-examine, se encuentra determinada por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2002 (Caso Emeri Mata Millán), la cual señala que no hay razón alguna para que el Juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión y en consecuencia, trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece, que una sentencia sujeta a apelación, no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto en los casos de aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Por lo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces deben ser conocidas por los Jueces de la apelación, equiparando el procedimiento de los Amparos Autónomos al de los Amparos Sobrevenidos, correspondiéndole al Juzgador en virtud de la naturaleza propia de los Amparos impetrados, la determinación de si se trata de un Amparo Autónomo o de un Amparo sobrevenido.
Posteriormente, en Sentencia No. 1555, de fecha 08 de Diciembre de 2000, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de establecer con claridad en el Proceso de Amparo Constitucional el acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución vigente, para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, evitando a la persona afectada el trasladarse a un lugar distinto a aquel en que ocurrieron los hechos, como complemento del criterio expuesto en el parágrafo anterior consagró que con relación al Amparo que se encuentra en conformidad con el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a aquellos que supuestamente hubiesen cometido la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada.
Con fundamento en los criterios jurisprudenciales vinculantes antes singularizados, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Constitucional, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer el presente Amparo. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, fundamenta el peticionante la presente Acción de Amparo Constitucional, alegando el hecho de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión dictada , violó flagrantemente los artículos 21, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Analizados los hechos requeridos, considera este Tribunal que habiéndose dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el articulo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y correspondiendo a este Tribunal Superior conocer de la decisión judicial dictada por un Juez de inferior categoría, conforme al articulo 4 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, y que de los hechos referidos por el solicitante se evidencian elementos presuntivos en cuanto a la alegada violación de las normas de rango constitucional referidas, este Superior Tribunal, actuando en sede constitucional ADMITE CUANTO A LUGAR EN DERECHO la solicitud de Amparo Constitucional antes descrita, acordándose y ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público, así como también del presunto agraviante en la persona del Dr. Javier Sosa Pacheco, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en su condición de representante de dicha dependencia judicial, y de las partes del juicio principal, a los fines de trasladarle el conocimiento del presente proceso de Amparo Constitucional, a objeto de que una vez practicada notificación del último de los mismos este Tribunal proceda a la fijación de la audiencia constitucional, dentro de las 96 horas siguientes a la última de las notificaciones. Así se decide.
Por otro lado, en vista a la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes en la presente acción, estima este Superior Tribunal, que aun en el caso de existir elementos presuntivo del derecho como lo alega el peticionario, lo que pudiera tipificar la presunción grave del derecho reclamado, al igual que pudiera configurase el peligro inminente del daño o perjuicio que se le ocasiona, en virtud de la decisión judicial impugnada, y no obstante de que en doctrina se mantiene el principio de la jurisdicción oportuna que debe procurar no sólo dar a cada uno lo suyo, sino hacerlo cuando corresponde, o lo que es lo mismo en tiempo útil para satisfacer adecuadamente las expectativas de los justiciables, la medida cautelar más que tener ese carácter, lo tiene de auto satisfactiva, constituyendo más bien un recurso y no un medio cautelar, puesto que de decretarse se apostaría una solución urgente e inmediata para la controversia planteada, corriéndose el riesgo potencial de emitir opinión sobre el fondo o merito de la litis, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, en Sede Constitucional, NIEGA la antes singularizada Medida Cautelar Innominada por el querellante-quejoso, como en efecto la niega. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
DR. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA,
ABOG. CAROLA VALERO MARQUEZ.
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