REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Aprehende el conocimiento este Organo Jurisdiccional de la presente causa, en virtud de la inhibición efectuada en fecha 07 de Julio de 2003, por el Dr. EDISON VILLALOBOS, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por apelación interpuesta con fecha 10 de Marzo de 2003, por la abogada BETTY CALLES SANTANDER contra decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de Febrero de 2003, en el juicio de DIVORCIO propuesto por la ciudadana BETTY CALLES SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.323.689, abogada y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano DOMINGO SEGUNDO CHACÍN CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.707.740 y de este mismo domicilio.
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante esta Superioridad en fecha 16 de Julio de 2003, declarándose con lugar la inhibición propuesta por el Dr. EDISON VILLALOBOS ACOSTA, pasando esta Superioridad a avocarse al conocimiento de la presente causa, tomándose en consideración que el fallo apelado tiene carácter de Interlocutorio con fuerza de Definitiva.
No existe constancia en actas que las partes intervinientes en el presente proceso consignaran los informes correspondientes ante este Juzgado de alzada.
Consta en actas que en fecha 21 de Abril de 1998, la ciudadana BETTY CALLES SANTANDER, presentó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda de Divorcio, exponiendo lo siguiente:
1. Que durante los primeros dos meses de la vida en común, su esposo cumplió a medias con sus obligaciones conyugales de manutención, cuidado y asistencia, se ausentaba mucho tiempo del hogar y llegaba a altas horas de la noche o de madrugada, enterándose de muchas infidelidades.
2. Que luego su esposo se desentendió totalmente de sus obligaciones de manutención y asistencia, y que durante los meses siguientes su esposo siempre encontró la manera de explotarla económicamente.
3. Que su esposo paso a comportarse hostil y ofensivo con ella, amenazándola porque no le daba dinero, maltratándola de palabra hasta llegar a la agresión física.
4. Que durante el tiempo de relación matrimonial, no fueron procreados hijos ni se fomentaron bienes de fortuna en común, a excepción de la empresa ELECTRONICAM S.A. (ELECSA).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de Abril de 1998, le dió entrada a la presente causa, ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y de las partes para la celebración de los actos conciliatorios.
Celebrados los actos conciliatorios, en fechas 31 de Enero de 2000 y 20 de Marzo de 2000, sin reconciliación entre las partes intervienes en el presente proceso, se procedió a la contestación de la demanda en fecha 29 de Marzo de 2000, no compareciendo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado.
En fecha 17 de Abril de 2000, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la Abogada Betty Calles Santander, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa en fecha 22 de Mayo de 2000, promoviendo las siguientes:
1. El merito favorable que se desprende de las actas procesales.
2. La prueba testimonial de los ciudadanos: Egle Quero, Guadalupe González, Cesar Croes, Rony Morales, Leonardo Toledo y Ricardo González, solicitando que para la evacuación de las mismas se comisione al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas que en fecha 06 de Noviembre de 2000, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando textualmente en su parte dispositiva lo siguiente:
“Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA que por DIVORCIO sigue la ciudadana BETTY MARGARITA CALLES SANTANDER en contra del ciudadana DOMINGO SEGUNDO CHACÍN CHACÍN, plenamente identificados en las actas, la cual fue basada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día veintisiete (27) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 199, que corre inserta en las actas. Así se Declara.
No hay pronunciamientos sobre hijos por manifestar las partes no haberlos procreado durante el matrimonio.”

Consta en actas que en fecha 09 de Enero de 2001, la Dra. Lin Bisnaja, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa, poner en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 06 de Noviembre de 2000, ordenado dicho Juzgado en fecha 17 de Enero de 2001, oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio No. 199, de fecha 27 de Septiembre de 1995, entre Domingo Segundo Chacín Chacín y Betty Margarita Calles Santander.
En fecha 06 de Junio de 2002, la Abogada Betty Calles Santander, estampó diligencia por medio de la cual consignó poder general, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 1997, y solicitó en nombre propio y en nombre del ciudadano Domingo Chacín Chacín, sea declarada la separación de bienes.
Posteriormente en fecha 02 de Julio de 2002, la Abogada Betty Calles Santander, presentó escrito por ante el Juzgado de la causa, donde expuso lo siguiente:
1. Que actuando en su propio nombre y representación y en el del ciudadano Domingo Segundo Chacín Chacín, debidamente acreditada según Poder General consignado en actas mediante diligencia, solicita sea declarada la separación de bienes de la comunidad conyugal y sea participado de ello al Registro Subalterno respectivo.
2. Que durante la ya separada unión matrimonial no hubo bienes de la comunidad conyugal, por lo que solicita la separación de bienes donde no hay bienes que reclamar, dejando a salvo el derecho que cada uno tiene como accionistas en la empresa Electrónicam C.A. (ELECSA), solicitando quede asentado que nunca ha ejercido actividad alguna en representación del cargo que se le adjudica en el Acta Constitutiva.

En fecha 16 de Julio de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la notificación del ciudadano Domingo Segundo Chacín Chacín, para que compareciese ante dicho Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a partir de que conste en actas su notificación, a fin de que alegase lo que a bien tuviese sobre el escrito presentado en fecha 02 de Julio de 2002.
En fecha 01 de Agosto de 2002, por medio de diligencia la Abogada Betty Calles Santander, solicito al Juzgado de la causa la revisión del auto de fecha 16 de Julio de 2002.
Posteriormente en fecha 05 de Agosto de 2002, el Juzgado Tercero declaró no tener materia sobre la cual decidir, y ratificó el auto dictado en fecha 16 de Julio de 2002, ordenando el estricto cumplimiento del mismo.
En fecha 08 de Octubre de 2002, la Abogada Betty Calles Santander, estampó diligencia, donde solicitó se oficie al Registrador Subalterno del Tercer Circuito a fin de que informe sobre el poder consignado en actas, a los fines de que no sean cercenados sus derechos y garantías constitucionales.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Octubre de 2002, ordenó oficiar al Registro Subalterno del Tercer Circuito, a los fines de que conozca del poder otorgado a la Abogada Betty Calles Santander en fecha 23 de Febrero de 1996.
Mediante Oficio No. 04-0281-0609-1.221, de fecha 22 de Noviembre de 2002, la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, informó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que dicho poder desde el día 18 de Marzo de 1997, fecha de otorgamiento hasta el 22 de Noviembre de 2002 no ha sido revocado.
En fecha 20 de Febrero de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión declarando lo siguiente.
“Como puede apreciar este sentenciador en el juicio que trae a este órgano de administración de justicia a pronunciarse, por tratarse de un DIVORCIO ORDINARIO, es de orden público que incluso en su procedimiento exige la intervención del Ministerio Público, a través del Fiscal. En consecuencia y con vista de las anteriores apreciaciones, este procedimiento se adapta perfectamente a los distinguidos en el referido artículo 6 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, y por tanto la intervención de ambas partes en las solicitudes que pretendan decidir el fondo y los intereses comunes de la comunidad conyugal, es de carácter obligatorio y por tanto así debe respetarse. ASÍ SE DECALRA.
En vista de las anteriores referencias y el anterior pronunciamiento este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, niega la solicitud de la profesional del derecho BETTY CALLES SANTANDER, plenamente identificada en las actas del expediente, con referencia a la pretensión de que se liquidara a la comunidad de bienes. ASÍ SE DECIDE.”


Vistas y analizadas cada una de las actuaciones contenidas en la presente causa, este Juzgado Superior para resolver observa:
El Código Civil Venezolano, en su artículo 1.171, en cuanto a la representación establece lo siguiente:
“Articulo 1.171.- Ninguna persona pude, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado. En todo caso, este puede ratificar el contrato.” (El subrayado es del Tribunal)

Por su parte, sostiene el Maestro AGUILAR GORRONDONA, en su libro CONTRATOS Y GARANTIAS, en relación a las Obligaciones del Mandatario frente al Mandante, lo siguiente.
“1.- OBLIGACIONES DEL MANDATARIO FRENTE AL MANDANTE.
1ª 0bligación de ejecutar el mandato: El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia (C.C. Art. L.692). (…)
2ª 0bligación de mantener informado al mandante: Esta obligación está comprendida dentro de la anterior, ya que es parte de la ejecución diligente del encargo. En realidad el mandante tiene interés especial en estar informado (p.ej, para no cobrar nuevamente un crédito pagado al mandatario, para no vender nuevamente la cosa vendida por el mandatario, para modificar sus instrucciones en vista de nuevas circunstancias, etc.).
3ª 0bligación de no hacer contraparte: Esta obligación de no hacer comprendida también dentro de la primera, resulta del artículo 1.171 del Código Civil, según el cual ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado.
4ª 0bligación de rendir cuentas: En principio, todo mandatario está obligado a dar cuenta al mandante de sus operaciones (C.C. art.1.694). El Código Civil no regula la forma de la rendición de cuentas; pero el Código de Procedimiento Civil dispone para el caso de rendición judicial de cuentas que éstas deben presentarse en términos claros y preciso, año por año, con cargos y abonos en orden cronológico de modo que puedan ser examinadas fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que pertenezcan a la cuenta (C.P.C. art. 676).
Debe advertirse que el mandatario puede ser dispensado de la obligación de rendir cuentas, incluso anticipadamente y que dicha dispensa puede ser expresa o tácita. Así por ejemplo, se ha juzgado que las cuentas correspondientes al mandato doméstico de la mujer casada se presumen gradualmente rendidas o dispensadas.
La exoneración del deber de rendir cuentas a la aprobación de las mismas, libera al mandatario de todas sus obligaciones (dentro de los límites de la dispensa o de la aprobación); pero siempre pueden rectificarse las cuentas por errores, omisiones, falsedades o duplicaciones, incluso cuando la aprobación haya sido judicial (C.P.C. art. 689 salvo que expresamente se renuncie al derecho de rectificarlas).
La ratificación del acto del mandatario por parte del mandante no equivale a la aprobación de las cuentas. Dicha ratificación sólo produce efectos frente al tercero que ha contratado con el mandatario sin afectar en nada las relaciones entre mandante y mandatario.
5ª 0bligación de abonar al mandante lo recibido en virtud del mandato: El mandatario está obligado a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aún cuando lo recibido no se debiera al mandante (C.C. Art.694). Así pues, no se deja al mandatario la facultad de apreciar los derechos que tenía el mandante a recibir el pago. Sin embargo, debe hacerse la excepción de que el mandatario puede restituir al tercero lo que haya recibido en exceso por error material o error de cálculo.
La obligación de que tratamos se extiende no sólo a lo que haya recibido el mandatario en virtud del mandato, sino también a los bienes que se haya subrogado a los bienes recibidos por tal motivo .
En principio, el mandatario no debe intereses por el tiempo durante el cual retiene en su poder lo recibido en virtud del mandato, salvo que esté en mora de restituir o cuando a aplicado tales bienes a usos propios, caso en el cual debe intereses desde el día en que lo hizo (C.C. art. 1.696.)
6ª 0bligación de restituir al mandante las cosas que son objeto del mandato: Esta obligación de restituir al mandante las cosas que son objetos del mandato se extiende también a los respectivos bienes subrogados, pero tiene su límite en el derecho de retención que la Ley acuerda al mandatario”.

Con fundamento en los criterios anteriormente singularizados, estima este Juzgado Superior que la solicitud de separación de bienes de la comunidad conyugal efectuada por la Abogada Betty Calles Santander, en su propio nombre y en representación del ciudadano Domingo Segundo Chacin Chacin, quien es su mandante, no es procedente en Derecho. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de fecha 10 de Marzo de 2003, interpuesta por la Abogada BETTY CALLES SANTANDER, parte demandante en el presente juicio, plenamente identificada con anterioridad en esta misma Sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMA aunque por otras razones, la Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 20 de Febrero de 2003. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en este juicio, por haber sido vencida totalmente.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA TITULAR.

Abog. CAROLA VALERO MARQUEZ.

En la misma fecha anterior, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 pm.), se dictó y publicó el Fallo que antecede. La Secretaria.