REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
NARRATIVA
Conoce este Juzgado Superior de este procedimiento de Jurisdicción Voluntaria en Segunda Instancia, en virtud del auto de distribución de fecha 10 de Diciembre de 2002, en el cual se estableció que el conocimiento del mismo le correspondía a este Órgano Jurisdiccional; conocimiento originado en el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LEÓN ALEXIS CONTRERAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.240.653, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.512 y domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien estuvo de tránsito por esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual actuó con la cualidad de Apoderado Judicial Especial de la Sociedad Mercantil “EMPRESA DE TRABAJADORES TEMPORALES ASESORÍAS Y TRAMITACIONES EXPERTAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (E.T.T. ATECA), domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 16, Tomo 1-A, de fecha doce de Enero de 1998, y con modificaciones registradas en la Oficina antes citada, bajo el No. 27, Tomo 15-A, de fecha ocho de Diciembre de 2000; y, No. 69, Tomo 2-A, de fecha Veintidós de Febrero de 2002, tal como consta de Poder otorgado en forma autenticada por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 27 de Agosto de 2002, anotado bajo el No. 04, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ ORTA y SONJA ESMAIRY LEAL DE ORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-1.737.407 y No. V-3.475.926, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, de conformidad con la escritura de mandato otorgada por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 15 de Octubre de 2002, la cual quedó anotada bajo el No. 21, Tomo 132, de los Libros de Autenticaciones, perfeccionada con fecha 21 de Octubre de 2002, contra la providencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 09 de Octubre de 2002 y que corre a los folios ciento cuarenta y uno (141) y su vuelto y ciento cuarenta y dos (142) y su vuelto de este Expediente; recurso que consta en diligencia de fecha 21 de Octubre de 2002, el cual fue ratificado por el singularizado apelante en diligencia de la misma fecha, en el procedimiento seguido por la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SOL EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROSOL, E.T.T. C.A.), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de Julio de 1998, bajo el No. 37, Tomo 28-A; documento reformado en varias oportunidades, encontrándose la última de ellas protocolizada en la Oficina de Registro antes citada el 01 de Julio de 2002, bajo el No. 07, Tomo 27-A, representada por su mandatario Profesional del Derecho OLIVER LAPREA, mayor de edad, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre, bajo el No. 76.345, titular de la Cédula de Identidad No. 12.142.347 y domiciliado en Caracas, Distrito Metropolitano, cualidad que consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública V del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 30 de Septiembre de 2002, bajo el No. 47, Tomo 73, en su condición de Propietaria y ostentar la representación de más de la quinta parte del Capital Social de la Sociedad Mercantil “EMPRESA DE TRABAJADORES TEMPORALES ASESORÍAS Y TRAMITACIONES EXPERTAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (E.T.T. ATECA), por abrigar fundadas sospechas de GRAVES IRREGULARIDADES en el cumplimiento de sus deberes por parte de los Administradores de dicha Empresa.
Se recibió y se le dió entrada al presente Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fecha 15 de Enero de 2003, no constando en actas que las partes de este procedimiento hubiesen presentado sus respectivos escritos de Informes.
La decisión apelada fue formulada por el a quo en los siguientes términos:
“….En consecuencia el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara procedente la solicitud, por considerar que existe el incumplimiento de deberes esenciales, inherentes a la cualidad de accionista, hallándose dentro de la órbita de potestades reconocidas a la jurisdicción: Si pese a ello los administradores se niegan a convocarla, el Código consagra dos alternativas; si bien el accionista o accionistas que representen un décimo del capital social pueden denunciar ese hecho a los comisarios, a los fines de que estos procedan a convocarla inmediatamente, o bien un número de accionistas que representen la quinta parte del capital social puede denunciarse al juez de comercio las irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, a los fines de que acuerde la convocatoria inmediata de la Asamblea …omisis…. El citado texto legal expresa, además, que si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias así lo declare el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento: en caso contrario, ACORDARA LA CONVOCATORIA INMEDIATA DE LA ASAMBLEA…” (SOCIEDADES MERCANTILES, Jorge Enrique Núñez. Tomo II. 1.976). .En consecuencia y erigido en la potestad comercial preceptuada en el artículo 291 del Código de Comercio, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, convoca inmediatamente la celebración de la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL "EMPRESA DE TRABAJADORES TEMPORALES ASESORÍAS Y TRAMITACIONES EXPERTAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (E.T.T. ATECA)”, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira e inscrito su documento constitutivo-estatutos por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 12 de enero de 1998, bajo el Nº 15, tomo 1-A, A REALIZARSE EN LA SEDE DE ESTE Despacho, Previa habilitación del tiempo necesario. ASI SE DECIDE”.

II
PUNTO PREVIO
Cumple con señalar este Juzgado Superior que conoce de la presente Apelación, en razón de la competencia jerárquica superior en sentido vertical que le corresponde, por la circunstancia de que la providencia de la Primera Instancia fue dictada por el Órgano Jurisdiccional inmediato inferior, por razón de la materia, de esta misma Circunscripción Judicial, y, en virtud de lo dispuesto por los Artículos 291, en su parte in fine, del Código de Comercio, y el 896 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente exponen:
“Artículo 291.- (…) Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.

“Artículo 896.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”.

En estudio de la norma adjetiva antes transcrita, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, C.A., Caracas, 1998, pág. 558, señala:

“< Por otra parte en materia constitucional, en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 01, de fecha 20 de Enero de 2000, dejó establecido lo siguiente:
“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Negrillas del Tribunal).

En aplicación de las disposiciones legales y de los criterios doctrinarios autorales y jurisprudenciales, vinculantes estos últimos, que han quedado descritos con anterioridad, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara su COMPETENCIA para conocer en Segunda Instancia del presente procedimiento mercantil. ASÍ SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la solicitud formulada por la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SOL EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (PROSOL, E.T.T. C.A.), en su cualidad de accionista de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE TRABAJADORES TEMPORALES ASESORIAS Y TRAMITACIONES EXPERTAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (E.T.T. ATECA), que dio origen a este procedimiento, fundamenta su pretensión de que el Juez de Comercio admita su denuncia, en los siguientes hechos y derechos:
1) Que es propietaria de treinta y cinco mil (35.000) acciones nominativas, totalmente pagadas, de las que conforman el Capital Social de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE TRABAJADORES TEMPORALES ASESORIAS Y TRAMITACIONES EXPERTAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (E.T.T. ATECA); Capital éste integrado por cincuenta mil (50.000) acciones nominativas, por lo que sus acciones constituyen el setenta por ciento (70%) de la propiedad total accionaria.
2) Que el monto del capital de la empresa que constituye el extremo Pasivo de esta relación procesal de jurisdicción voluntaria, consta de inscripción por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 22 de Febrero de 2002, bajo el No. 69, Tomo 2-A, acompañándolo al efecto en copia certificada con la letra “B-1”; y que acredita su carácter de accionista adjuntando original de inspección ocular practicada en el Libro de Accionistas de “E.T.T. (ATECA)” acompañada con la letra “C”.
3) Que en ejercicio del derecho que le acuerda el Artículo 278 del Código de Comercio, el cual transcribe íntegramente, mediante carta de fecha 23 de Agosto de 2002, solicitó del Presidente de E.T.T. ATECA, Sr. Roberto José Orta, “procediera a convocar a la mayor brevedad, asamblea general extraordinaria” con el objeto de considerar la “reforma integral del documento constitutivo-estatutos” de dicha sociedad”; y para probar ese hecho acompañó en original con la letra “E”, inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de Agosto de 2002.
4) Que consta de comunicación firmada por Roberto José Orta en su carácter de Presidente de E.T.T. ATECA, que adjunta con la letra “E-1”, la cual le fue entregada mediante inspección ocular que produce con la letra “E-2”, la respuesta a su solicitud de convocatoria, en la cual se niega a la realización de la misma bajo el argumento de que dicha Asamblea “debe realizarse una vez que Prosol E.T.T. C.A. halla pagado el precio total del 70% de las Acciones que le vendí de las cuales yo era Propietario”
5) Que la manifestación de voluntad contenida en la carta a que se refiere el particular anterior, conlleva la violación del Artículo 278 del Código de Comercio, el cual transcribe, señalando que la “rebeldía del Administrador Orta compromete su responsabilidad para con los accionistas y para con los terceros “del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y los estatutos Sociales”, de conformidad con el Artículo 266 ejusdem.
6) Que la denunciada violación y conducta de negarse a la Convocatoria solicitada, debe estimarse como GRAVE IRREGULARIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES POR PARTE DEL PRESIDENTE DE “ETT ATECA”, Lic. Roberto José Orta.
7) Que la manifestación de voluntad del Lic. Roberto José Orta en su carácter de Presidente de “E.T.T. ATECA” de supeditar o condicionar la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria, a una pretendida falta de pago del precio de las acciones vendidas, es contraria a Derecho, porque:
a) No es verdad que el ejercicio de los derechos de todo accionista de una compañía anónima, dependa o no del pago de las acciones de su vendedor, por lo que es un error y falta graves por parte del Presidente de una compañía anónima, liquidar o cercenar los derechos de los titulares de las acciones nominativas de una compañía anónima, bajo el pretexto del no pago del precio de las mismas; ello es una excusa estéril e inútil, de tal gravedad que es inconciliable con la debida transparencia y apego a la legalidad, por parte del Presidente de E.T.T. ATECA; y que es verdad que los Estatutos Sociales le confieren al Presidente la facultad de convocar las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, pero ello no puede comportar la negación de los derechos a quienes poseen el veinte por ciento o más de las acciones que integran al Capital Social, pagadas o no pagadas, el cual tiene como correlativo el deber del Administrador de convocar, sin pretexto alguno, so pena de subvertir la legalidad.
b) Que el Presidente de E.T.T. ATECA no puede confundir su carácter de administrador con el de accionista, vendedor de las acciones con el consentimiento de su cónyuge, y bajo esa confusión o pretexto impedir el ejercicio de sus derechos. “No puede confundir la cuestión contractual: pago del precio de acciones vendidas con obligaciones de rango estatutarias y legales inherentes a los deberes del administrador de la sociedad”. Y,
c) Que no existe duda alguna de que el capital de la Sociedad Mercantil E.T.T. ATECA se encuentra totalmente pagado, según consta de la cláusula TERCERA estatutaria, la cual transcribe íntegramente.
Con fundamento en los hechos y Derechos explicitados en los numerales anteriores, solicitó:
A) Se estime y declare, GRAVE IRREGULARIDAD EN EL INCUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES POR PARTE DEL LIC. ROBERTO JOSE ORTA, la negativa de convocar a Asamblea Extraordinaria de Accionistas que le fuera por élla solicitada por la requiriente, es decir, por “PROSOLCA, E.T.T. C.A.”, luego de haber transcurrido desde esa fecha, más de un (1) mes, o sea, de la solicitud de convocatoria (23 de Agosto de 2002); habiendo acreditado que su participación en el capital social de “E.T.T. ATECA” es del 70%, con un haber accionario de treinta y cinco mil (35.000) acciones, de las cincuenta mil (50.000) que integran el Capital Social.
B) Que como consecuencia de la estimación y declaratoria solicitada, ordene el Juez inmediata convocatoria para una Asamblea Extraordinaria de Accionistas que tenga celebración en el lugar, fecha y hora que estime conveniente, “…con el objeto de considerar la reforma integral del documento constitutivo-estatutos de la sociedad “EMPRESA DE TRABAJADORES TEMPORALES ASESORIAS Y TRAMITACIONES EXPERTAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (“E.T.T. ATECA)”, ya identificada, y en cuya integridad cabe la designación de los administradores, gerentes, comisarios y cualesquiera otros órganos de relación de la sociedad”.
C) Que para salvaguardar sus derechos manifiestamente desconocidos, el Juez presida la celebración de la Asamblea, o la persona que designe, y quien habrá de certificar el acta de la asamblea que llegue a formarse, ordenándole al Registrador Mercantil competente la inmediata inscripción del Acta de la Asamblea a realizarse y la expedición inmediata de copia certificada a los fines de su publicación. Y,
D) Que se haga formal entrega personalmente o a través de sus personales apoderados de E.T.T. ATECA a los Señores Roberto José Orta, ya identificado, Sonja Esmairy Leal de Orta, ya identificada, y a la Licenciada María Eugenia Sánchez, en su carácter de Comisario de la sociedad, Contadora Pública (No. 25.082), titular de la cédula de identidad No. 9.231.073 y domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, así como a toda persona que cumpla funciones de gerencia, administración, control, gobierno o auditores, bien con carácter interno o externo de la sociedad, la entrega a quienes resulten elegidos administradores de E.T.T. ATECA o a sus apoderados judiciales generales o especiales, de los libros contables y sociales, principales y auxiliares, así como toda la documentación de la sociedad.
El profesional del Derecho LEÓN ALEXIS CONTRERAS PÉREZ, en la oportunidad de la celebración de las actuaciones correspondientes al presente procedimiento, que transcurre de conformidad con el Artículo 291 del Código de Comercio, concretamente el 09 de Octubre de 2002, en su cualidad de Apoderado Judicial de la empresa E.T.T. ATECA, solicitó en primer término, la declinatoria de competencia por el territorio del Juzgado a quo, con fundamento en el Artículo 203 del Código de Comercio, que concreta y “…establece que el domicilio de la compañía está en el lugar de su establecimiento principal…”; que dicho Artículo en relación con el Artículo 291 ejusdem, permite concluir “…que las infundadas sospechas de irregularidades planteadas en el ejercicio de la administración por la falta de vigilancia de los comisarios deben ser tramitadas y sustanciadas por el Juzgado del domicilio de la Compañía…”, consignando copias fotostáticas de sentencia del 10 de Octubre de 2001, distinguida con el No. 2122-01. Y contestando los argumentos de la denunciante, manifestó “…es falso que el señor ROBERTO ORTA haya violado los deberes de administrado e incurrido en irregularidades como Presidente de ETT ATECA. Puesto que las conductas solicitadas en la correspondencia entregada a la Empresa PROSOL C.A., a través de notificación efectuado en fecha 03 de Septiembre de 2002, correspondencia entregada por el Tribunal Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial fueron solicitadas en el ejercicio de la conducta de un buen pater familia en el entendido de que previo a la asamblea ante la inminente modificación o remoción de los administradores deberían ser entregadas cuentas y documento esenciales al manejo mercantil de la empresa, en consecuencia la conducta denunciada no se encuentra circunscrita dentro de los extremos legales aludidos en el artículo 291 del Código de Comercio vigente…”.
Analizados los argumentos esgrimidos por la solicitante, al igual que los sostenidos por el representante legal de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE TRABAJADORES TEMPORALES ASESORIAS Y TRAMITACIONES EXPERTAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (E.T.T. ATECA), en estrecha adminiculación con los elementos probatorios aportados por las partes, pasa este Juzgado Superior a resolver, lo cual hace previa las siguientes observaciones:
Las irregularidades en las sociedades mercantiles, contemplan un panorama más amplio que el de las graves irregularidades administrativas y de fiscalización. La más amplia acepción se refieren a todas las anormalidades que afectan a la sociedad y las consecuencias que se producen, tanto en la estructura y funcionamiento internos de ellas, como en la relación con los terceros. La causa de las mismas puede ser ocasionada por factores internos o externos, tanto en la conducta de sus órganos naturales, como en hechos fortuitos o de fuerza mayor. Los hechos últimamente citados no generan las irregularidades entendidas en sentido amplio, por lo que las que las originan son las acciones o las omisiones de los administradores y comisarios que no realizaron lo preciso, dentro de la diligencia exigible, para evitar el daño o reducirlo racionalmente. En síntesis surgen de una conducta de incumplimiento de sus deberes por parte bien de los administradores, bien de los comisarios o de ambos conjuntamente. Las graves irregularidades administrativas o de fiscalización, se contraen a las atribuciones concretas y directas de los órganos societarios a los cuales están asignadas, teniendo proyección tanto interna, como externa, siendo de más fácil comprobación, por lo que se subsumen con más comodidad en el dispositivo del Artículo 291 del Código de Comercio.
Las irregularidades administrativas y de fiscalización, graves pero de repercusión atenuada, se puede sostener que en la mente del legislador, priva el criterio de que ellas pueden resolverse a través de los mecanismos societarios, obteniendo la solución de problemas que en principio lesionan una esfera muy limitada de intereses; respecto de las irregularidades graves de las sociedades mercantiles que atentan contra los intereses públicos, es el estado el que canaliza y procesa las situaciones creadas, principalmente con el objeto de proteger a los inversionistas, accionistas, ahorristas, terceros de buena fe, el desenvolvimiento normal de los negocios y el crédito en general, por lo que ellas tienen una proyección externa y pueden ser objeto de denuncias e informes críticos por parte de las autoridades contraloras.
Las irregularidades contempladas por el Artículo 291 del Código de Comercio, se refieren a actos voluntarios indebidos, bien sea por acción, o por omisión, así como también a los hechos no conformes con la marcha normal de los negocios, según criterios racionales y de sana administración, cuyo origen se encuentra en el comportamiento de las personas naturales encargadas de la gestión y fiscalización societaria, por lo que lógicamente quedan excluidos de las mismas los hechos fortuitos o de fuerza mayor, salvo que los efectos dañinos por ellos ocasionados, sean producto de la torpeza gestora o de una razonable falta de previsión de administradores y/o comisario.
La calificación de grave está en relación directa con la influencia que las irregularidades ejerzan sobre la actividad normal de las empresas, susceptibles de reflejarse en el aspecto patrimonial, tanto del ente societario propiamente dicho, como en el de los socios o accionistas. En este aspecto puede sostenerse, que la gravedad de la calificación de actos o de hechos societarios, no exige en principio la evidencia notoria de elementos contables, financieros o administrativos que reclaman una investigación, pues para ello basta la simple sospecha, presunción o indicio que lleven posteriormente a la Asamblea y al Órgano Jurisdiccional, si fuese el caso, a profundizar en su existencia.
La estructura del Artículo 291 del Código de Comercio se refiere en primer término, a actos o hechos de origen humano que ocasionan las graves irregularidades, los cuales dan origen al acto positivo de la denuncia, que a su vez se encuentra precedido por un hecho anímico concomitante, como lo es la sospecha de graves irregularidades, a partir de la cuales se genera una serie de secuencias de orden jurisdiccional. Graves irregularidades de índole societaria que desbordan al ente afectado, por lo que su solución no se ventila internamente, como cuando ocurre en el caso de que un quinto del capital social, sin mediación del Juez, consigue de los administradores la convocación de una asamblea extraordinaria, de conformidad con el Artículo 278 del Código de Comercio, por ello la actuación del Tribunal de Comercio en el esquema del Artículo 291 ejusdem, impone la necesidad de una ordenación de momento sucesivo, la primera fase se refiere a hechos materiales en sentido estricto, que se refieren a situaciones internas de la compañía, que es preciso determinar y subsumir en los presupuestos de la norma. La segunda, se contrae a la toma de conocimientos por parte del Tribunal de la situación planteada, al igual que las providencias preliminares que el órgano judicial podrá ordenar, incluyendo la recepción de material informativo especial, por lo que es lógico entender que en esta fase, compete al Juez la comprobación in limine litis de la urgencia para determinados proveimientos, comprobación que dependerá de la forma como los socios denunciantes presenten la versión de los hechos, con apoyo de por lo menos indicios de la verdad relatada, es decir, elementos de prueba. La tercera, tiene por objeto el estudio y valoración por el Juez de la verosimilitud de la denuncia, analizando los elementos probatorios allegados a la denuncia y si fuere el caso, con lo alegado y probado por los administradores y/o comisarios denunciados. Esta fase concluye con la única decisión que debe dictarse en tiempo breve, la cual consistirá en que de no resultar ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, dando por terminado el procedimiento; y en caso contrario, acordará la convocación inmediata de la Asamblea, contra la cual se da el recurso de apelación en un solo efecto.
Debe señalarse además que el Artículo 291 del Código de Comercio, es una norma de naturaleza fundamentalmente adjetiva, no dispositiva, por cuanto su aplicación escapa a la voluntad de los particulares, facilitando a través del Órgano Jurisdiccional la actuación de la Ley. Esta actuación es admitida porque se está en presencia de actos ilícitos, violatorios de deberes específicos de conducta y porque el ordenamiento mercantil prohíbe y sanciona a los administradores y a los comisarios, faltar a los deberes que ellos tienen respecto a la sociedad, en virtud de que sus faltas lesionan el derecho subjetivo de los socios en general, quienes con fundamento temen ver perjudicados sus derechos de que son titulares dentro y fuera del ente societario, y por vía de consecuencia, del interés común. El procedimiento consagrado en el Artículo 291 del Código de Comercio, se desenvuelve con audiencia de los interesados, con concentración y celeridad en la sustanciación y decisión, sin incidente y con doble instancia limitada.
Los presupuestos procesales que hacen posible el pronunciamiento del Juez sobre la pretensión del reclamante y las defensas del requerido, son de dos clases: unos relativos a la existencia misma del proceso y otros relativos a la validez y regularidad del mismo, con la salvedad de que el procedimiento establecido en el Artículo 291 del Código de Comercio, no entraña un juicio o proceso en el sentido técnico jurídico de la palabra.
Esos presupuestos procesales se dan en este procedimiento, tal como pasa este operador de justicia a determinar: 1) El recurrente tiene que hacer valer el carácter de socio y acreditar la representación de por lo menos, del quinto del capital social, el cual se encuentra cumplido en el caso sub-examine, en razón de que PRODUCCIONES SOL EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, COMPAÑÍA ANONIMA (PROSOL E.T.T. C.A.), alegó su condición de accionista de la EMPRESA DE TRABAJADORES TEMPORALES ASESORIAS Y TRAMITACIONES EXPERTAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (E.T.T. ATECA), siendo propietaria en el Capital de esta última de treinta y cinco mil (35.000) acciones, totalmente pagadas, de las cincuenta mil (50.000) que integran el Capital Social, lo que determina una representación del setenta por ciento (70%) de ese capital accionario, y para demostrar estos alegatos acompañó a la solicitud, copia certificada de Inspección Ocular practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fecha 01 de Octubre de 2002, rezando textualmente el Particular Tercero del Acta respectiva, lo siguiente:
“Particular Tercero (A3): el Tribunal deja constancia que en el folio número cincuenta y uno (51) del libro objeto de inspección se observa el sello húmedo de la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el extremo superior derecho del referido folio, y existe una leyenda manuscrita que dice textualmente: Roberto José Orta: Venezolano, mayor de edad, Administrador Comercial, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad Nº V-1.737.407 cede por causa de venta, a valor nominal, TREINTA Y CINCO MIL (35.000) acciones nominativas, totalmente pagadas, a PROSOL ETT, C.A. (Producciones Sol Empresa de Trabajo Temporal, Compañía Anónima), sociedad mercantil constituida con arreglo a lo establecido en su documento constitutivo-estatutario, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el tomo 28-A, bajo el Nº 37; en fecha 08 de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho. En San Cristóbal a los 24 días del mes de abril de 2002. Firmado: Cedente y su Cónyuge: firmas (ilegibles) C.I. Vº- 1.737.407 C.I. Vº -3475926. Cesionario: Por Prosol, E, E.T.T., C.A. Firma (ilegible) Sol Sthormes”.

Y, además, allegó a su solicitud, copia fotostática certificada, expedida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fecha 01 de Octubre de 2002, constante de nueve (9) folios útiles, los cuales corresponden al ACTA CONSTITUTIVA de fecha 12-01-1998 Y DEL AUMENTO DE CAPITAL No. 69, 2-A DE FECHA 22-02-2002, CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA: EMPRESA DE TRABAJADORES TEMPORALES ASESORIAS Y TRAMITACIONES EXPERTAS, C.A. (E.T.T. ATECA), señalando el CUARTO PUNTO de la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2002, a la letra lo siguiente:
“CUARTO PUNTO: Modificación de la cláusula tercera del Acta Constitutiva. Seguidamente se procedió a discutir y decidir sobre el punto antes mencionado y al efecto tomo la palabra el accionista ROBERTO JOSÉ ORTA, quien manifestó que de acuerdo a la evolución de los negocios de la compañía, el capital social actual se hace insuficiente, siendo necesario elevarlo en CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.49.500.000,00) para así alcanzar un capital social de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00), mediante la emisión de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS (49.500) nuevas acciones quedando aprobado por unanimidad por la Asamblea. El accionista ROBERTO JOSÉ ORTA suscribe cuarenta y nueve mil quinientas (49.500) nuevas acciones por un valor de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.49.500.000,00) las cuales cancela en este mismo acto mediante deposito bancario efectuado a nombre de la sociedad que se anexa a la presente, en razón de que la accionista SONJA ESMAIRY LEAL DE ORTA manifiesta su deseo de no suscribir nuevas acciones, renunciando en consecuencia el derecho de preferencia que le asiste conforme a lo dispuesto en la Cláusula Quinta de los Estatutos Sociales. En virtud del anterior aumento del capital de la compañía se hace necesario la modificación de la cláusula tercera, quedando redactada de la siguiente manera: TERCERA: El Capital Social es CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00), dividido en cincuenta mil (50.000) acciones nominativas no convertibles al portador de BOLÍVARES UN MIL (Bs. 1.000,00) cada una. Este capital ha sido suscrito y pagado de la siguiente manera: ROBERTO JOSÉ ORTA, suscribió la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS CINCUENTA (49.750) ACCIONES y pago la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000.oo), SONJA ESMAIRY LEAL DE OTRA suscribió y pagó la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA (250) ACCIONES, cada una por un monto de bolívares UN MIL (Bs. 1.000.oo) equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000.oo), dicho capital fue pagado así: BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00) al momento de constituir la sociedad, tal como consta en el Acta Constitutiva de la misma, BOLÍVARES CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 49.500.000.oo) en la forma que quedo aprobado en esa Asamblea”.

Alegatos y probanzas constituidas éstas por documentos públicos, no tachados, desconocidos, ni impugnados, por lo que este sentenciador las valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, que todos juntos evidencian la LEGITIMACIÓN ACTIVA que tiene PRODUCCIONES SOL EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, COMPAÑÍA ANONIMA (PROSOL E.T.T. C.A.), para actuar en este procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
2) Que el recurso se interponga por ante un tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil competente. En este sentido, el Juzgado de la Primera Instancia, en aplicación de la doctrina del procesalista JOSE ANDRES FUENMAYOR, en sus ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, publicado en el año 2001, sostuvo en el acto de fecha 09 de Octubre de 2002, en el cual oyó a los Administradores de la requerida, los cuales a través de sus representantes legales adujeron la declinatoria de la jurisdicción, lo siguiente:
“…el procedimiento preceptuado ex articulo 291 del Código de Comercio, se halla profundamente marcado por la sustantividad de la Institución a la cual esta preordenado tuicionar, a saber la formación de la voluntad plurilateral negocial que comporta la Asamblea, que en cuanto al proceso de formación volitiva de la misma habrá que distinguir del ente social, a cuyas decisiones la persona jurídico colectiva habrá de supeditarse, esto es, no es posible entender que la Asamblea de Accionistas en el proceso formativo de la voluntad plurilateral, se asimile al ente societario, pues como bien advierte el autor en mientes, durante el proceso formativo, la individualidad de los accionistas o miembros societarios permanece absolutamente diferenciada, sólo, una vez que se verifique la concurrencia volitiva que traduce entonces sí la voluntad del ente social, podrá hablarse la Asamblea como voluntad social, tan es así - prosigue la paráfrasis del autor en mientes - que en el proceso formativo de la voluntad, durante las deliberaciones, pueden y de hecho se existen voluntades disímiles y aun excluyentes, y pese a ello, una vez que se opere la decisión según el quórum necesario, habrá una única y oponible voluntad societaria, de tal manera y a los efectos de la defensa de forma opuesta, nos hallamos ante una solicitud de Jurisdicción Voluntaria para el proceso de formación de la voluntad social, y en modo alguno contra la sociedad o ente colectivo, esto es la postulación que se allega a este órgano jurisdiccional, entraña una solicitud que es imputable a la esfera jurídico sustantiva de quienes se incluyen como accionistas en la sociedad mercantil sub especie litie, en consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las Potestades Jurisdiccionales preceptuados ex articulo 291 del Código de Comercio, se declara competente para conocer y decidir, la solicitud impetrada. ASI SE DECLARA”.

Criterios con los que comulga y acoge en consecuencia este juzgador, debido a la precisión con que distingue la etapa u oportunidad de la formación de la voluntad plurilateral de los accionistas, que es precisamente la expresada en el acto realizado frente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, del domicilio propiamente dicho del ente social, de cuyo patrimonio la requiriente detenta el setenta por ciento (70%) de su capital accionario, hecho que ha quedado incontrovertido con los recaudos allegados a este procedimiento por ambas partes. Por otra parte, considera necesario este operador de justicia señalar, que en virtud de las escrituras de mandato singularizadas en el inicio de esta sentencia, con las que actuó el profesional del Derecho LEÓN ALEXIS CONTRERAS PÉREZ, él tiene indiscutiblemente la representación del treinta por ciento (30%) del capital accionario de la requerida, y el otro setenta por ciento (70%) del capital social se encuentra representado por el Abogado OLIVER LAPREA, en su cualidad de mandatario de la requiriente, condición que consta del poder antes singularizado, razón por la cual en el acto que se llevó a efecto en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 09 de Octubre de 2002, estuvo presente el cien por ciento (100%) del Capital Social, lo que origina y da como resultado de que ese acto se denomine en doctrina, una “asamblea totalitaria”, la cual legítimamente y por mayoría simple, tenía y tiene la facultad de establecer, tanto la competencia territorial del Tribunal, así como también un nuevo domicilio social, desprendiéndose la voluntad de la requiriente en el primer sentido expresado, a través de los actos realizados por el representante de ella en ese acto. Es esta materia sostiene FRANCESCO MESSINEO en su obra MANUAL DE DERECHO CIVIL Y COMERCIAL. TOMO V. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires-Argentina, 1955, pág. 434, lo siguiente:
“D) Es válida la asamblea llamada totalitaria, esto es, aquella en la que, aun sin aviso oportuno y regularmente publicado (supra), esté representado (aun cuando no personalmente por socios) el capital social entero; e intervengan personalmente todos los administradores y todos los componentes del colegio de síndicos (art. 2366, tercer apartado, primer inciso).

Esto, en la práctica, se resuelve, también, en la posibilidad de deliberar sobre temas no-previstos en el aviso de convocatoria (supra)”. (Negrillas del Tribunal).

Acto o asamblea totalitaria en la cual el Apoderado de la requerida lejos de desconocer, tachar o impugnar la correspondencia de fecha 03 de Septiembre de 2002, emitida en San Cristóbal por ROBERTO JOSE ORTA, en su condición de Presidente de E.T.T. C.A. (ATECA), dirigida a PROSOL E.T.T., C.A., la cual fue allegada por la requiriente en copia fotostática simple a la solicitud que encabeza estas actuaciones y que constituye el folio setenta y uno (71) de este Expediente, lo que hizo fue ratificarla y reconocerla en su contenido, habiéndola consignado previamente a la celebración del acto o asamblea al cual nos estamos refiriendo, en diligencia del mismo día 09 de Octubre de 2002, formando parte de las resultas de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de Agosto de 2002 y que constituye el folio ciento veintinueve (129) de este Expediente, por lo que este operador de justicia debe otorgarle el valor probatorio que le confieren los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace indubitable que en ese acto o asamblea estuvo presente la totalidad de los socios, desprendiéndose de la conducta de las partes intervinientes en el mismo, que la mayoría de los accionistas estuvo conforme con la competencia y lo decidido por el a quo.
Con fundamento en los razonamientos que han quedado expuestos en este literal, este Órgano Jurisdiccional ratifica la competencia que tuvo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer de este procedimiento; y, por ende, la de este Juzgado Superior para conocer de la presente Apelación. ASÍ SE DECLARA.
3) El tercero de los presupuestos procesales contemplados en el Artículo 291 del Código de Comercio, es que la requerida pertenezca al tipo de las sociedades por acciones. Aspecto éste que se encuentra probado suficientemente en estas actuaciones, con las copias certificadas de los Registros de Comercio correspondientes a la Sociedad Mercantil EMPRESA DE TRABAJADORES TEMPORALES ASESORIAS Y TRAMITACIONES EXPERTAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (E.T.T. ATECA), producidas por la solicitante junto con el escrito de dio inicio a este procedimiento, marcados con las letras “B” y “B-1”, las cuales conforman los folios del veinticinco (25) hasta el treinta y dos (32), ambos inclusive, de este Expediente; carácter éste confesado por el Apoderado Judicial de la requerida en el acto de fecha 09 de Octubre de 2002, realizado por ante el Juzgado a quo; motivos por los cuales la EMPRESA DE TRABAJADORES TEMPORALES ASESORIAS Y TRAMITACIONES EXPERTAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (E.T.T. ATECA), tiene la legitimación pasiva para actuar en este procedimiento. ASI SE DECIDE.
4) La confesión de la parte requerida contenida en el acta de fecha 09 de Octubre de 2002, prueba hasta la saciedad de que ROBERTO JOSE ORTA tiene el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE TRABAJADORES TEMPORALES ASESORIAS Y TRAMITACIONES EXPERTAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (E.T.T. ATECA), condición ésta que también se evidencia de los Registros de Comercio que han quedado singularizados en el numeral anterior, y de la escritura de mandato por éste otorgada al Abogado LEÓN ALEXIS CONTRERAS PÉREZ, que en copia certificada riela a los folios cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de este Expediente; órgano éste a quien la solicitante imputa las graves irregularidades por ella denunciadas, por lo que se encuentra cumplido el presupuesto procesal en estudio. ASÍ SE DECLARA.
5) La legitimidad de la representación ejercida por el Apoderado de la requerida, no ha sido puesta en duda por ninguna de las partes, por el contrario la han ratificado en este Expediente; al igual que la citación practicada a la compañía requerida, en virtud de que su constancia en actas, ha sido reconocida por ambos extremos procesales del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
Cumplidos todos los presupuestos procesales, falta únicamente por determinar si las graves irregularidades denunciadas por la requiriente, tienen el carácter de tales y si las mismas pudieron ser ejecutadas por los Administradores de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE TRABAJADORES TEMPORALES ASESORIAS Y TRAMITACIONES EXPERTAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (E.T.T. ATECA), independientemente de los Comisarios. En tal sentido sostiene este operador de justicia, que aún cuando el Artículo 291 del Código de Comercio se refiere a la infracción de deberes, legal y estatutariamente fijados a los administradores y a los comisarios, el uso de la conjunción copulativa “y” ubicada en el Artículo en estudio, entre los deberes de los administradores y las faltas de los comisarios, no debe prestarse atención al aspecto gramatical del texto legal, sino a la realidad mercantil por él regimentada, motivo por el cual no deben unirse unos y otras, sino analizar la existencia de los mismos en forma individualizada, sin dejar de tomar en consideración que, es prácticamente imposible que las faltas en que puedan incurrir los comisarios se den en la práctica, sin la inadecuada conducta o participación por acción u omisión de los administradores; así como también, el carácter primigenio y principalísimo de las conductas observadas por los administradores de toda sociedad mercantil, en este caso, de las sociedades por acciones, por cuanto el incumplimiento de sus deberes legales y estatutarios, influyen negativamente en la vida económica y social de las empresas, al igual que en la de sus accionistas, y, por derivación de los terceros en general. Razonamientos los antes expuestos que determinan, que este Órgano Jurisdiccional sostenga que pueden analizarse separadamente, las graves irregularidades que se le imputen a los administradores, y, las que se le señalen a los contralores o comisarios. ASÍ SE DECIDE.
La falta imputada al Presidente de Sociedad Mercantil EMPRESA DE TRABAJADORES TEMPORALES ASESORIAS Y TRAMITACIONES EXPERTAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (E.T.T. ATECA), Licenciado ROBERTO JOSE ORTA, es la de que en su condición de administrador de la citada Empresa, se ha negado a la convocatoria de la asamblea extraordinaria de accionistas de su representada, dentro del término de un mes, por haberlo exigido un número de socios que representa más de un quinto del capital social, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 278 del Código de Comercio, “…negando el derecho de la accionista PROSOL E.T.T. C.A. de concretar los atributos que derivan del derecho de propiedad, asociación y libertad de empresa, inherentes a la titularidad de su participación accionaria y por añadidura, mayoría en el capital de aquella empresa representativa de un 70%”.
La exigencia hecha al Presidente de la requerida por parte de la solicitante, de convocar a la mayor brevedad una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, para considerar la reforma integral del documento constitutivo-estatutos de la misma, en su condición de propietaria de treinta y cinco mil (35.000) acciones nominativas, y por ende representante del setenta por ciento (70%) del capital social de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE TRABAJADORES TEMPORALES ASESORIAS Y TRAMITACIONES EXPERTAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (E.T.T. ATECA), consta en la correspondencia de fecha Maracaibo, 23 de Agosto de 2002, dirigida por PROSOL, SUMINISTRO DE PERSONAL. E.T.T. a E.T.T. ATECA. San Cristóbal, a la atención de Sr. Roberto Orta. Presidente, la cual constituye el folio setenta y cinco (75) de este Expediente y que en copia certificada, forma parte de las resultas de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fecha 23 de Agosto de 2002, en cuya actuación judicial se evidencia que la misma le fue entregada personalmente al Sr. Roberto José Orta. Carta comercial que no fue desconocida, tachada o impugnada en forma alguna por la requerida, de allí que se la valora en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código civil, en concordancia con los Artículos 430 y 444 del código de Procedimiento Civil.
Y, el incumplimiento de sus deberes imputado al Presidente de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE TRABAJADORES TEMPORALES ASESORIAS Y TRAMITACIONES EXPERTAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (E.T.T. ATECA), Licenciado ROBERTO JOSE ORTA, es su conducta omisiva en el sentido de no convocar la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas exigida por la requiriente; conducta ésta que se encuentra demostrada en el texto de la correspondencia de fecha 03 de Septiembre de 2002, dirigida por el Presidente de la requerida a la Sociedad Mercantil solicitante de este procedimiento, la cual se encuentra suficientemente analizada en su valor probatorio en el numeral 3) de los presupuestos procesales estudiados en este Título, la cual riela en las páginas 15 y 16 de esta Sentencia; y, de la confesión contenida en el Acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 09 de Octubre de 2002, en la cual el Apoderado Judicial de la requerida se refirió expresamente a la existencia de la correspondencia de fecha 03 de Septiembre de 2002, antes mencionada, a la cual le dió autenticidad y validez jurídica y que denominó notificación; añadiendo otros argumentos ineficaces, inválidos e ilegítimos (devolución de Libros y Carpetas), para tratar de justificar la ausencia de convocatoria. Hechos éstos que obligan a este sentenciador a declarar que si existe la irregularidad denunciada por la requiriente. ASI SE DECIDE.
La connotación de grave, de la irregularidad antes evidenciada, aún cuando la misma en parte tiene carácter subjetiva, en el caso sub especie no se necesita de mayor explicación para la comprensión y aplicación de ese calificativo, a la conducta observada por el Presidente de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE TRABAJADORES TEMPORALES ASESORIAS Y TRAMITACIONES EXPERTAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (E.T.T. ATECA), porque de conformidad con expresas disposiciones del Código de Comercio, el setenta por ciento (70%) del Capital Accionario Social de la misma, que es de la propiedad de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SOL EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROSOL, E.T.T. C.A.), de las cuales tiene su legítima representación, puede aprobar todas las reformas de los Estatutos Sociales que considere necesarios para la mejor administración del ente social, así como para la feliz obtención del objeto social, con la única excepción de los objetos estipulados en el Artículo 280 del Código de Comercio, con evidente provecho tanto de la sociedad, como de sus accionistas y de los terceros en general. De allí que este dispensador de justicia no tiene duda en señalar el Carácter Grave de la irregularidad cometida por el Licenciado ROBERTO JOSE ORTA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE TRABAJADORES TEMPORALES ASESORIAS Y TRAMITACIONES EXPERTAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (E.T.T. ATECA), en el cumplimiento de sus deberes legales y estatutarios, lo que le obliga a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por su Apoderado Judicial, tal como se hará constar en la parte Dispositiva de esta providencia.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta con fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil dos (2002), por el Profesional del Derecho LEÓN ALEXIS CONTRERAS PÉREZ, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “EMPRESA DE TRABAJADORES TEMPORALES ASESORÍAS Y TRAMITACIONES EXPERTAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (E.T.T. ATECA); y, de los ciudadanos ROBERTO JOSE ORTA y SONJA ESMAIRY LEAL DE ORTA, todos plenamente identificados con anterioridad.
SEGUNDO: CONFIRMA el Fallo dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha nueve (09) de Octubre de dos mil dos (2002).
TERCERO: No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este procedimiento.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.

Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA TITULAR.

Abog. CAROLA VALERO MARQUEZ.
En la misma fecha anterior, siendo la una hora de la tarde, se dictó y publicó el Fallo que antecede. La Secretaria Titular.