REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2002, por apelación interpuesta por el Abogado AUDIO ROCCA OSORIO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 1.686.119, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.431 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Enero de 2002, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2002, en el juicio de Interdicto de Amparo incoado por la ciudadana HERLINDA JOSEFINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 4.533.145 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana BETTY INCIARTE CARRUYO, venezolana, mayor de edad portadora de la Cédula de Identidad No. 1.698.429 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante esta Superioridad en fecha 13 de junio de 2002, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Existe constancia en actas que en fecha 02 de Julio de 2002, el Abogado AUDIO ROCCA OSORIO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Informes constante de un (01) folios útil, donde expuso lo siguiente:
1.- Que el Juzgador de Primera Instancia, en sentencia de fecha 23 de Enero de 2002, señala una serie de argumentos sobre los presupuestos procesales, que determinan el nacimiento válido del proceso; estos están cumplidos en la demanda, sólo que el mencionado sentenciador indica en su decisión "... que la posesión alegada por la querellante interdictal es ilegítima...". Que ese razonamiento lo determina, de la venta con pacto de rescate, que su representada efectúa al ciudadano Angel Nava Martínez, en fecha 03 de octubre de 1996.
2.- Que en el presente caso, su mandante mantuvo la Posesión, ya que en ningún momento desde el 03 de Octubre de 1996, fue requerida la entrega del inmueble objeto de la compra-venta, lo que determina que el nuevo propietario Ángel Nava Martínez no tomó Posesión de dicho inmueble, dejando en la posesión legítima a la ciudadana HERLINDA JOSEFINA SÁNCHEZ desde la fecha 08 de Octubre de 1996, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de ser propietaria del inmueble.
3.- Que los indicativos, No Equivoca e Intencionalidad, se encuentran determinados en las actas procesales, cuando por documento de fecha 30 de Octubre de 2001, se dejó constancia de las mejoras y bienhechurías que su mandante efectuó en el inmueble referido.
4.- Que es criterio del sentenciador del Juzgado de la causa, que cuando cualquier persona vende un bien, pierde el ánimo de tener la cosa como suya propia, sin tomar importancia las causas que llevaron a la enajenación del bien. Que sólo para él importa el negocio jurídico válido, sin tomar en consideración los argumentos expuestos en el escrito libelar.
5.- Que la demanda de Querella Interdicta! no tiene por objeto cercenar efectos de un negocio jurídico. Que sólo se persigue la protección legal dispuesta en el Artículo 782 del Código Civil.
Consta en actas que en fecha 30 de Octubre de 2001, fue consignado escrito libelar por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrito por la ciudadana HERLINDA JOSEFINA SÁNCHEZ, asistida por el Abogado AUDIO ROCCA OSORIO, donde expuso lo siguiente:
1.- Que por documento protocolizado por ante la 0ficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Junio de 1991, registrado bajo el No. 34, Tomo 24, del Protocolo Primero, adquirió apartamento distinguido con el No. 103, Piso 01, Tipo D-4A, Edificio F, Ala FA, del Conjunto Residencial y Comercial Las Pirámides, ubicado en la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los linderos: Norte, apartamento 101; Sur: Apartamento 105; Este: Fachada del Edificio y Oeste Área común del pasillo.
2.- Que dio en venta con pacto de retracto al ciudadano ANGEL RODULFO NAVA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 1.052.684, el apartamento referido por la cantidad de un millón ochocientos veinte mil Bolívares (Bs. 1.820.000, oo), precio que alega ser irrisorio, ya que para la fecha necesitaba dicha cantidad para solventar problemas de salud.
3.- Que el término para el rescate del indicado apartamento se estipuló por el término de tres (03) meses, pero además de los problemas de salud se complicaron otros problemas, lo que le hizo imposible realizar dicho rescate dentro del término estipulado, por lo que solicitó antes del vencimiento un plazo prudencial para pagar la cantidad estipulada al ciudadano Ángel Nava, el cual manifestó su consentimiento falso.
4.- Que el Término de los tres (03) meses, vencía el 03 de enero de 1997; y que al otro día del vencimiento, el ciudadano Ángel Nava, vendió dicho apartamento al ciudadano Antonio José Simancas, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 11.317.696 y de este domicilio, tal como se evidencia en las actas en copias simples; que a su vez el ciudadano Antonio José Simancas vendió a la ciudadana Betty Inciarte, según documento que anexa en copia simple la cual insiste le sea entregado el apartamento.
5.- Que ha seguido ejerciendo el goce del derecho que tiene como poseedora del apartamento en cuestión. Que su posesión es legítima, tal como lo dispone el Artículo 772 del Código Civil, ya que la ejerce en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca, con intención de mantener la propiedad, puesto que es su apartamento y así lo confirma con los pagos mensuales tales como los de condominio, servicio de electricidad y otros, los cuales anexa en forma original.
6.- Que para confirmar la posesión legítima ha seguido haciendo mejoras y bienhechurías en el referido inmueble, tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 30 de Octubre de 2001, anotado bajo el No. 75, Tomo 120.
7.- Que de conformidad con el artículo 782 del Código Civil solicita se le mantenga en la posesión legítima que ejerce sobre el apartamento.
En fecha 30 de Octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto administrativo de distribución, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2002, recibió y le dio entrada a la presente causa, resolviendo en cuanto a su admisibilidad lo siguiente:
"...De las declaraciones confesorias transcritas, se desprenden elementos suficientes para presumir que la posesión alegada por la querellante interdictal es ilegítima, en cuanto carece de ánimo de tenerla como suya propia desde el mismo momento en que la enajenó mediante un negocio jurídico válido cuyos efectos mal podría este Tribunal cercenar mediante un decreto interdictal de amparo. Si lo que pretende la parte actora es atacar la validez del negocio Jurídico sub especie, entonces e! derecho que se reclama no es la posesión, sino la propiedad del inmueble, y en este caso resulta imperioso señalar la imposibilidad de acumular las acciones posesorias y petitorias en un mismo proceso.
Tomando en consideración todo lo anterior, siendo que la POSESIÓN LEGITIMA comporta un PRESUPUESTO PROCESAL DE LA ACCION INTERDICTAL, y no existiendo elementos en el escrito presentado por la querella interdictal para demostrar o presumir la existencia actual de la posesión legítima, este Juzgado no encuentra elementos suficientes para dar por acreditados los presupuestos exigidos es lege para la admisión y subsecuente tramitación de la querella interdictal de amparo. ASI SE DECLARA. En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada por la ciudadana HERLINDA JOSEFINA SÁNCHEZ contra la ciudadana BETTY INCIARTE CARRUYO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE".
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior para resolver observa:
Nuestro Código Civil establece que la protección posesoria sólo puede
obtenerse por la autoridad judicial en la forma establecida por las Leyes. El Código Civil legisla, en primer término, dos acciones posesorias: la de manutención de la posesión en su plenitud y libertad, y la de restitución de la posesión para recobrarla (Artículos 782 y 783). Las acciones amparan a los poseedores de inmuebles y muebles (Artículo 782 y 783). La posesión debe ser anual, sin los vicios de precaria, violenta o clandestina (Artículos 782 y 777);
continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (Artículo 772).
En relación a la Acción de Interdicto de Amparo, consagrada en el Artículo 782 del Código Civil, GERT KUMMEROW, Ob. Cit, págs. 189, 190, 191, 192 y 193, manifiesta:
"A) Legitimación activa.
El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (CC., art. 782). Protege, por tanto la posesión que suma los caracteres anunciados en el artículo 772.CC.
El mediador posesorio puede figurar como legitimado activo ad causam (en la relación procesal), siempre que intente la acción en nombre e interés del poseedor (legítimo) a quien le es facultativo intervenir en el juicio (CC-, art. 782, segunda parte).
B) El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación a la posesión: "Un hecho material o civil pero efectivo y arbitrario que altere, lesione, o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión". El hecho turbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita del poseedor, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción. La doctrina cita como ejemplos de actos de perturbación: el incendio del fundo, la recolección de las cosechas, la concesión de un permiso para penetrar en el fundo poseído por otro, la oferta pública en venta o arrendamiento de bienes ajenos no poseídos por el oferente, la intimación hecha al arrendatario para que no pague el canon al poseedor legítimo o para que lo pague a otra persona.- (...)
F) Finalidad y Legitimación pasiva.
El objetivo perseguido en el interdicto de amparo, es la cesación de los actos (materiales o jurídicos) considerados pertúrbatenos de la posesión.-"
Tal como lo ha señalado el insigne Maestro GERT KUMMEROW, el legitimado activo querellante en los Interdictos de Amparo, debe ser obligatoriamente el poseedor legítimo del bien objeto de las perturbaciones. Ahora bien, la posesión civil, en concepto de dueño, es el goce de un derecho o el disfrute de una cosa, unidos a la intención de tener la cosa o el derecho como propio. La posesión civil exige la conjunción del corpus y el animus.-
Para GEORGE RIPERT y JEAN BOULANGER en su TRATADO DE DERECHO CIVIL, LA LEY. Buenos Aires, Tomo VI, págs. 111 y 112, los:
"1.- Elementos constitutivos de la posesión.
2286. CONCEPTO TRADICIONAL.- Según una doctrina tradicional que nos viene del derecho romano, la posesión se compone de dos elementos, uno material llamado corpus. el otro intencional. llamado animus.
1°. El corpus es el conjunto de los hechos que constituyen la posesión. Se trata de actos materiales de tenencia, de uso. de disfrute o de transformación realizados sobre la cosa. En cuanto a los actos jurídicos, tales como el arrendamiento o la venta, no pueden servir para constituir el elemento corpóreo de la posesión (Civ., 14 de noviembre de 1910. D. 1912. 1. 483; Cass. Civ., 13 de diciembre de 1948, D. 1949. 72), ya que pueden ser realizados por una persona que no posee. Tales contratos se refieren al derecho de propiedad y no a la cosa.-
2°. Según la opinión corriente en Francia, el animus es la intención, por parte del que posee, de obrar por su propia cuenta. También se la llama animus domini o animus rem sibi habendi” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Y, continúa, pág. 113.
"...En su opinión, debía reconocerse la posesión dondequiera haya un poder físico ejercido voluntariamente sobre una cosa; si se trata de distinguir la simple tenencia de la posesión verdadera. es porgue en ciertos casos (arrendamiento, depósito), la causa possesionis es de naturaleza tal que implica la detentación de la cosa en nombre de otro. Este elemento accidental cumple entonces una función negativa que excluye la posesión propiamente dicha v se convierte en una causa detentionis (¡bid., págs. 8 y 9)... " (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En nuestro País GERT KUMMEROW, Ob. Cit., pág. 147 y siguientes, determina los requisitos de la posesión legítima, cuando expone:
"C) Posesión legítima y posesión viciosa.
Recortado sobre el Código Civil italiano de 1865, el Código venezolano actualmente en vigencia, describe los elementos de la posesión legítima en el artículo 772 de la siguiente forma:
"a) Continuidad.
"Es continua la posesión cuando ha sido ejercitada siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. La discontinuidad - en la orilla opuesta -, depende de la persona misma del poseedor cuando es él quien decide suspender o abandonar el ejercicio de los actos posesorios que implican el normal ejercicio de la posesión...".
b) No Interrupción
"La posesión se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular por la actuación de un tercero que subentra en la posesión, desplazando al primero...".-
c) Pacificidad
"La Pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto. Vista desde otra faceta, la posesión es pacífica cuando, contra la actuación correspondiente. no se han verificado actos tendientes a excluirla y a afirmar el derecho contrario...".
d) Publicidad
"El comportamiento del poseedor ha de ajustarse a manifestaciones que no impidan a otros, y en especial a quien resulte privado de la posesión, tomar conocimiento de la actuación posesoria...".
e) A/o Equivocidad
"La equivocidad es incertidumbre sobre el externo y reconocible desenvolvimiento de la posesión, porque los actos posesorios revelen con inexactitud cuál es el derecho que se entiende ejercitar, o porgue en el transcurso de su ejercicio se entremezclan actos de posesión diversa, o bien, porque el animus carezca de la firmeza necesaria para excluir todo matiz de precariedad de tolerancia".
La equivocidad es incertidumbre sobre el externo y reconocible desenvolvimiento de la posesión, porque los actos posesorios revelen con inexactitud cuál es el derecho que se entiende ejercitar, o porgue en el transcurso de su ejercicio se entremezclan actos de posesión diversa, o bien. porgue el animus carezca de la firmeza necesaria para excluir todo matiz de precariedad o de tolerancia".
f) Con intención de tener la cosa como propia ("animus domini" o "animus rem sibi habendi"). (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por la importancia de este extremo o característica de la posesión legítima en esta causa, esta Superioridad se permite transcribirlo extensivamente:
"En la doctrina clásica, este elemento alude el requisito subjetivo necesario para la conformación del concepto (Savigny). Básicamente, consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real posible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, esto es. superpuesto a la propia actuación.
En otros términos, el animus domini es la intención de comportarse como "verdadero titular del derecho correspondiente a la situación de hecho". Tal derecho normalmente es la propiedad, pero también puede serlo el usufructo, el uso, la servidumbre... "pero siempre y cuando se entienda actuar como titular de tal derecho y, por consiguiente, en nombre propio y no de otro".-
Por oposición al orden de ¡deas anterior, surge la posesión viciosa, esto es. la que se halla afectada de algún vicio por carencia de alguno de los elementos tipificados en el artículo 772. CC. La posesión oculta, clandestina, o equívoca, por ejemplo, es viciosa.
Pero al margen, y por contraste, de estos elementos, la doctrina ha organizado sobre el sustentáculo del ordenamiento jurídico, un elenco de las condiciones negativas para la génesis de la posesión legítima. De acuerdo con este punto de vista, es legítima la posesión que, encuadrando en los módulos estudiados, surge inmune a las siguientes trabas:" (el subrayado es mío)"
Y, continúa en el punto que es más resaltante en la presente causa:
"d) Actos precarios.
El reconocimiento de una posesión de superior grado, destruye la imagen y la eficacia de la posesión legítima. El ejercicio del poder de hecho sobre la cosa con apoyo en un título perfectamente regular que autoriza la detentación, pero que al propio tiempo impone la obligación de detentar en nombre del verdadero poseedor, en efecto. crea un estado de cosas penetrado por un serio desnivel respecto de la intención de ejercer los actos posesorios en nombre propio.-
Cualquier acto jurídico bilateral o unilateral, entre vivos o mortis causa, gratuito u oneroso, es útil como causa de la detentación. Pero el título así entendido, impone al detentador el reconocimiento de una posesión de grado superior, lo cual constituye la esencia de la relación jurídica que imprime a los actos la nota de precariedad.-
La doctrina admite el inicio de la posesión legítima sólo si se ha producido la inversión (intervención) del título, circunstancia que debe ser probada por el detentador primitivo, o por sus causahabientes.-
A pesar de la supresión de esta categoría, la tarea de reforma no condujo a la eliminación de los requisitos tradicionales, en lo que respecta a la producción de los efectos que el Código de 1865 vinculaba a la posesión legítima. Tanto para la usucapión como para la acción de mantenimiento (amparo), se exige en el Código Civil italiano de 1942 una posesión continua (arts. 1.158, 1.159, 1.161, 1.170), no interrumpida (arts.1.167, 1.170), no violenta (pacífica), no clandestina (pública) (art. 1.170)" (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De conformidad con los principios doctrinarios que han quedado supra expuestos, los caracteres que debe presentar toda acción Interdicta! de Amparo, y por ende la del caso de autos, son los siguientes:
A) Legitimación activa.
Como ha quedado suficientemente explicitado con la cita hecha del autor GERT KUMMEROW: "El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión concedida al poseedor de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles" (CC. art. 782). Protege por tanto la posesión que suma las características anunciadas en el artículo 772. CC.". En consecuencia, la persona que puede con éxito intentar este tipo de Interdicto, es quien tenga la posesión legítima de alguno de los bienes antes enunciados.-
Es precisamente esa ausencia de posesión legítima, la que aniquila la acción interdictal que ha pretendido ejercer HERLINDA JOSEFINA SÁNCHEZ, puesto que los puesto que los elementos que caracterizan esa especie de posesión, no se dan en la ejercida por la Querellante, la cual no pasa de ser una tenencia precaria.
Por otra parte se desprende de los hechos afirmados por la parte actora, en su escrito libelar, el perfeccionamiento de un contrato traslativo de la titularidad del Derecho de Propiedad, tal como lo es el contrato de venta con pacto de retracto realizado entre la ciudadana HERLINDA JOSEFINA SÁNCHEZ y el ciudadano ANGEL RODULFO NAVA MARTÍNEZ en fecha 03 de Octubre de 1996, inserto en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual trae consigo un conjunto de efectos patrimoniales entre las partes del negocio, entre ellos la transmisión de la titularidad del dominio de un patrimonio al otro, por lo que la posesión que venía ejerciendo la ciudadana HERLINDA JOSEFINA SÁNCHEZ sobre el inmueble en cuestión, desde la fecha en que lo adquirió feneció; y desde la fecha de la compra-venta, la vendedora HERLINDA JOSEFINA SÁNCHEZ se convirtió en poseedora precaria, por cuanto "...con el otorgamiento de esta escritura efectuó al Comprador la tradición legal del inmueble que vendo, reservándome el retracto convencional por el término de tres (3) meses contados a partir de la fecha cierta de este documento, durante cuyo término tendré derecho a recuperar el inmueble objeto de este contrato..."
Por último, la intención de tener la cosa como propia, tampoco se hace presente en el caso bajo examen, porque el contrato de compra-venta contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 03 de Octubre de 1996, bajo el No. 17, Protocolo 1°, Tomo 1°, perfeccionado entre la ciudadana HERLINDA JOSEFINA SÁNCHEZ, en calidad de vendedora, y el ciudadano ÁNGEL RODULFO NAVA MARTÍNEZ, en su cualidad de comprador del inmueble objeto de la querella interdictal, como ha quedado dicho es un contrato traslativo de la titularidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión, el cual trae consigo un conjunto de efectos patrimoniales entre las partes del negocio, que tienden a actualizar y hacer efectivas sus voluntades, ellos son:
A) La efectiva transmisión de la titularidad del dominio de un patrimonio al otro, efecto que actualiza la posibilidad de disponer del bien ingresado al patrimonio, una vez vencido el término convenido, Artículo 1.536 del Código Civil:
"Artículo 1.536.- Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad".
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, los cuales aniquilan la presunta legitimidad de la posesión alegada por la ciudadana HERLINDA JOSEFINA SÁNCHEZ, debe esta superioridad confirmar la INADMISIBILIDAD de la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de fecha 30 de Enero de 2002, interpuesta por el Abogado AUDIO ROCCA OSORIO, identificado con anterioridad en esta misma Sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 23 de Enero de 2002.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en este juicio, por haber sido vencida totalmente.
PUBLIQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil tres (2003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.
Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abog. CAROLA VALERO MÁRQUEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las doce meridium, se dictó y publicó el Fallo que antecede. La Secretaria.
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