REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 11 de Septiembre de 2003.
193° y 144°.

Recibida como ha sido la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de la distribución que efectuara este mismo Órgano Jurisdiccional, en fecha 02 de Septiembre de 2003, acción propuesta por el ciudadano HADIA ABOU ASSAF EL ZOUGHAIR, venezolano, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 9.723.984 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 13.449 y domiciliado en esta misma Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 02 de Junio de 2003, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por HADIA ABOU ASSAF EL ZOUGHAIR contra RIGOBERTO RÍOS GARRIDO.
Ahora bien, corresponde a este Superior Tribunal, en Sede Constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad del la acción propuesta, así como del pedimento de la Medida Cautelar requerido por la parte accionante, para lo cual observa:
Analizados los hechos requeridos, así como la solicitud de la medidas cautelares requeridas, considera este Tribunal que habiéndose dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el articulo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y correspondiendo a este Tribunal Superior conocer de la decisión judicial dictada por un Juez de inferior categoría, conforme al articulo 4 de la citada ley especial y que de los hechos referidos por el solicitante se evidencian los elementos presuntivos en cuanto a la alegada violación de las normas de rango constitucional referidas, este Superior Tribunal, actuando en sede constitucional ADMITE CUANTO A LUGAR EN DERECHO la solicitud de Amparo Constitucional antes descrita, acordándose y ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público, así como también del presunto agraviante en la persona del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en su condición de representante de dicha dependencia judicial, y de las partes del juicio principal, a los fines de trasladarle el conocimiento del presente proceso de Amparo Constitucional, a objeto de que una vez practicada notificación del último de los mimos este Tribunal proceda a la fijación de la audiencia constitucional, dentro de las 96 horas siguientes a la última de las notificaciones. Así se decide.
Por otro lado, en vista a la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes en la presente acción, estima este Superior Tribunal, que aun en el caso de existir elementos presuntivo del derecho como lo alega el peticionario, lo que pudiera tipificar la presunción grave del derecho reclamado, al igual que pudiera configurase el peligro inminente del daño o perjuicio que se le ocasiona, en virtud de la decisión judicial impugnada, y no obstante de que en doctrina se mantiene el principio de la jurisdicción oportuna que debe procurar no sólo dar a cada uno lo suyo, sino hacerlo cuando corresponde, o lo que es lo mismo en tiempo útil para satisfacer adecuadamente las expectativas de los justiciables, la medida cautelar más que tener ese carácter, lo tiene de auto satisfactiva, constituyendo más bien un recurso y no un medio cautelar, puesto que de decretarse se apostaría una solución urgente e inmediata para la controversia planteada, corriéndose el riesgo potencial de emitir opinión sobre el fondo o merito de la litis, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, en Sede Constitucional, NIEGA la antes singularizada Medida Cautelar Innominada por el querellante-quejoso, como en efecto la niega. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ TITULAR.

DR. MANUEL GOVEA LEININGER.

LA SECRETARIA.

ABOG. CAROLA VALERO MARQUEZ.