REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
DE LOS HECHOS
Conoce este Juzgado Superior del presente Recurso de Hecho, en virtud de la Inhibición planteada en fecha 29 de Agosto de 2003 por el Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA, en su condición de JUEZ TEMPORAL del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo declarada CON LUGAR por este Juzgado Superior en fecha 01 de Septiembre de 2003, para posteriormente en fecha 02 de Septiembre de 2003, avocarse al conocimiento de la presente causa, fijándose cinco (05) días de Despacho para la consignación de las copias pertinentes en el presente expediente.
El día 02 de Septiembre de 2003, mediante diligencia los Abogados JACQUELINE ALVAREZ y JESÚS DEVIS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.407 y 25.445, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano GERARDO ALBERTO ROMAY ROMAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.112.325 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, consignó constante de once (11) folios útiles, las copias certificadas de las actuaciones del juicio que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En el escrito contentivo del Recurso de Hecho alegan los formalizantes, lo siguiente:
1. Que recurre de hecho conforme a las previsiones de los Artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no estar de acuerdo con la decisión del Juzgado de la causa de oír en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta contra la resolución de fecha 18 de Julio de 2003, mediante la cual puso fin a la fase declarativa del procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales propuesta, declarando que la acción de Cobro de Bolívares no estaba prescrita y pasando de inmediato en la misma resolución a ordenar se nombrasen los retasadores para continuar con la fase ejecutiva del procedimiento.
2. Que el 18 de Julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta resolución donde declara: “…Así pues es evidente que la pretensión aducida por la parte actora en la presente causa no está prescrita de conformidad con el precitado artículo y así se declara”.
3. Que la defensa opuesta por su representado, la cual se fundamenta en la prescripción de la acción de Cobro de Honorarios Profesionales, es una defensa de fondo, que pone fin al juicio, es decir, a la etapa donde el Juez de la causa manifiesta si hay derecho o no al Cobro de Honorarios Profesionales.
4. Que el Juez de Primera Instancia, al no querer oír la apelación a ambos efectos y continuar con la fase ejecutiva del procedimiento, además de causarle un daño irreparable a su representado, lesiona el derecho constitucional a la Defensa y al Debido Proceso.
5. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 del vigente Código de Procedimiento Civil, solicitan se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oiga la apelación libremente y deje sin efecto las providencias que han dictado relativas a la fase ejecutiva de la retasa.
El auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictado con fecha 06 de Agosto de 2003, textualmente reza:
“Vistas las diligencias de fechas 22 y 28 de Julio del presente año, suscritas por los abogados Jairo Delgado, Jacqueline Álvarez y Jesús Devis, el primero en su condición de apoderado del interviniente adhesivo en esta causa y los segundos como apoderado de la parte demandada, agregadas cada una a la pieza principal de la presente causa, y en la cual ejercen, el derecho subjetivo de apelación en contra de la decisión publicada en el proceso de fecha 18 de julio de 2003, y contra el acto de nombramiento de los retasadores de fecha 23 de julio de 2003, que atañen a la materia que se discute en acta y por observar este Tribunal que dichas apelaciones ya citadas, versan sobre los mismos hechos controvertidos, acuerda, a los fines de evitar dilaciones en el proceso y que se pudieren presentar decisiones encontradas en el juicio, oír las apelaciones presentadas en el solo efecto devolutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de procedimiento civil, remitiéndose a tales efectos las copias certificadas que correspondan, señaladas por las partes y el Tribunal, acompañadas de oficio librado al efecto, todo a los fines de la resolución interpuesta por el Juzgado Superior a quien corresponda. Expídanse las copias respectivas y líbese el oficio que corresponda”.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En doctrina, PIERO CALAMANDREI, en su obra ESTUDIOS SOBRE EL PROCESO CIVIL, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires 1945, Págs. 439, 440 y 441, expone:
“El medio de gravamen (típicamente la apelación) nace como un instituto de naturaleza exclusivamente procesal dirigido a remediar la posibilidad de que el error de juicio cometido por el juez, pueda dar lugar a una sentencia injusta. Hecho posible por la formación de una subordinación jerárquica del juez inferior al juez superior, el medio de gravamen pudo tratar, en sistemas procesales anteriores al nuestro, de hacer cumplir por el juez superior el nuevo exámen de la sentencia del inferior, a fin de que aquél corrigiese los errores del juicio (injusticia) cometidos por éste. Pero hoy el concepto de medio de gravamen se ha transformado y ampliado; mientras, según el concepto originario, la decisión del superior se dirigía solamente a corregir directa y singularmente los errores del juez inferior, hoy día la ley, partiendo de la premisa de que una sola instancia no ofrece garantías suficientes para producir una sentencia justa, quiere que en toda controversia la parte pueda obtener dos decisiones (principio del doble grado) o, en ciertas legislaciones, hasta tres, sobre la relación controvertida, de modo que la decisión posterior se sobreponga a la decisión anterior, aún cuando ésta fuese perfectamente justa e inmune de errores. El juicio de apelación viene a ser así, según la expresiva frase de BINDING una “zweite Erstinstanz”; y la injusticia cometida por el juez inferior viene a ser tomada en consideración de un modo indirecto y general, en cuanto la ley presume que el segundo juez, al decidir la causa ex novo y sin preocuparse de la primera sentencia, no caerá en los errores en que pudo haber caído el primero.-

Nace así la posibilidad de varias instancias en un mismo procedimiento; de este modo, el proceso llega a ser considerado como una normal sucesión de procedimientos que se desenvuelven ante jueces diversos, de los cuales sólo el último puede pronunciar la verdadera sentencia irrevocable. Como consecuencia, con la sentencia del juez inferior no se produce ya, en el momento mismo del pronunciamiento, la declaración de certeza del derecho controvertido, puesto que sobre esta sentencia gravita, desde el momento de su nacimiento, la amenaza de una sentencia ulterior, frente a la cual el primer juicio deberá perder toda eficacia. El principio, ya expuesto, según el cual la injusticia de la sentencia no tiene efecto sobre su validez, continúa estando en vigor en el sentido de que el medio de gravamen no está abierto solamente contra la sentencia injusta, sino contra cualquier sentencia, justa o injusta; del juez inferior; solamente que para obtener indirectamente una mayor garantía de justicia, este nuevo concepto del medio de gravamen determina que la validez de cualquier sentencia del grado inferior nace en un estado incompleto, de imperfección, de pendencia.

La posibilidad de obtener una segunda sentencia en una relación ya decidida una vez, está condicionada a la petición de la parte, y limitada dentro de un término perentorio; la parte tiene así, dentro de este término, un derecho de gravamen (apelación), que puede definirse como el derecho (derecho potestativo existente por sí, e independiente, como se verá, de la existencia de un vicio en la sentencia) de terminar el nacimiento de la condición para pasar del exámen anterior a un ulterior exámen de la misma relación controvertida.

Medio de gravamen es el ejercicio de este derecho. CHIOVENDA define, en efecto, la apelación, que es el medio de gravamen típico, como el “medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción”.

Así mismo, ARISTIDES RENGEL-ROMBERG en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código de 1987) Volumen II, Editorial Exlibris, Caracas 1991, pág. 337, manifiesta:
“Es célebre el famoso pasaje de Ulpiano según el cual: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación; porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina.
En este breve pasaje del jurisconsulto romano, encontramos contenida la problemática que ha planteado históricamente el instituto de la apelación; la necesidad de la misma; su función correctora de la justicia del primer fallo; la realidad de que no siempre la apelación asegura una sentencia más justa que la del juez de primer grado; y, en definitiva, la vigencia que exige este recurso, del principio del doble grado de jurisdicción fundado en la relación de subordinación y superioridad jerárquica entre los tribunales”.

Es obvio que en el presente caso, el medio de gravamen fue ejercido por una de las partes, concretamente por la perdidosa, que es la que se encuentra legitimada para apelar, no la parte vencedora. La Ley expresa esta regla en forma negativa: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia, la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiese pedido” (Art. 297 del Código de Procedimiento Civil). Igualmente, puede apelar también el tercero que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore (Art. 297 antes citado). Razón por la cual el ciudadano GERARDO ALBERTO ROMAY ROMAY, se encuentra legitimado para apelar, y por ende para ejercer el Recurso de Hecho. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al objeto de la apelación que es la pretensión procesal reconocida o negada por la Sentencia impugnada, la regla general de la apelabilidad de las Sentencias Definitivas, está contenido en el Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “De toda sentencia definitiva dictada en Primera Instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”. De conformidad con esta regla, basta que la sentencia sea definitiva; que sea dictada en Primera Instancia y que no haya disposición especial que prohíba la apelación.
En el caso de las sentencias interlocutorias, la regla general es que solo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable. Esta regla está contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
En materia del cobro de honorarios de abogados, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, Caracas 1995, pág.. 498, expone:
“1.El cobro de honorarios de abogados plantea cuatro posibilidades: 1) cobro extrajudicial de honorarios extrajudiciales, verificado en ciertos casos a través de planilla de liquidación en los Colegios de Abogados; 2) cobro extrajudicial de honorarios judiciales; 3) cobro judicial de honorarios extrajudiciales, que se hace efectivo a través del procedimiento breve, según el artículo 22 de la Ley de Abogados, y 4) cobro judicial de honorarios judiciales, que se ejecuta a través del procedimiento por intimación, según la segunda parte de dicho artículo 22 y los artículos siguientes de la Ley de Abogados” (Negrillas del Tribunal)

En la misma obra el citado autor, establece con claridad las vías para el cobro de los honorarios de abogados, cuando manifiesta:
“«Ahora bien —parafraseamos una decisión del Supremo Tribunal—, anulado como fue el día 27 de mayo de 1980 por esta Corte Suprema de Justicia, por razones de inconstitucionalidad, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, que ordenaba resolver "...por la vía del juicio ordinario, todas las cuestiones que se susciten entre el Abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato...", quedan solamente dos vías para el cobro de honorarios de Abogados como son las previstas en el artículo 22 de la Ley de Abogados,…” (Negrillas del Tribunal).

El citado Artículo 22 textualmente dispone:

“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando existe inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retada en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Negrillas del Tribunal).

Comentando la antes transcrita disposición el mencionado autor, manifiesta:
“La primera de dichas vías se refiere al cobro de honorarios extrajudiciales —sin distinción de que hubieren o no sido estipulados mediante contrato— según los términos de dicha sentencia anulatoria, y en tal supuesto la Ley ordena que la controversia se resuelva por los trámites del juicio breve.
La segunda de dichas vías se refiere a la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, y en tal supuesto la Ley ordena que la reclamación del Abogado se substancie y decida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.» (cfr CSJ, Sent. 22-02-89, en Fierre Tapia, O.: ob. cit. No 2, pp. 239-240). (Ob. Cit., pág. 501) (Negrillas del Tribunal).

Continúa su comentario sobre los alcances del Artículo 22 de la Ley de Abogados, indicando:
“2. La Estimación e Intimación de Honorarios puede promoverse en primera o segunda instancia, según el grado en que se encuentre el proceso principal (cfr CSJ, Sent. 30-10-68 GF 62 2E p. 289), y tiene carácter de. procedimiento autónomo en el sentido de que la especialidad del procedimiento principal no altera los lapsos que a él atañen. El juicio, aunque discurre en forma de incidente tiene propia independencia —como el de las medidas cautelares—; su consagración en la Ley de Abogados, con remisión a normas procesales concretas, no permiten, con base a una interpretación analógica, establecer para su trámite un procedimiento singular para cada tipo de estimación e intimación (cfr CSJ, Sent. 10-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. No 3, pp. 146-147)." (Ob. Cit. Pág. 501) (Negrillas del Tribunal).

Robusteciendo su criterio, cita jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, las cuales identifica de la siguiente manera: “cfr CSJ, Sent. 20-7-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit.? 7, pp. 204-206: cfr también CSJ, Sent. 9-8-91, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. ? 8-9, p. 189 y CSJ, SCP, Sent. 26-3-92, en Pierre Tapia, O.: ob. cit.? 2, pp. 117 ss)”, las cuales en su parte pertinente, expresan:
“…El criterio que antecede fue reiterado en sentencia del 04-03-76, (G.F. ?91. 3*. Etapa. Pág. 518), en la cual la Sala añadió, que las decisiones en materia de intimación de honorarios no adquieren la condición de firmes, ni resultan amparadas por la fuerza de la cosa juzgada, sino como consecuencia del agotamiento o de la falta de ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que consagra la Ley. (Sent. 14-06-77. G.F. No 96. 3'. Etapa. Pág. 676 y Sent. 27-01-82. G.F. ?115. V. II. 3'. Etapa. Pág. 804), entre otras.

Igualmente se ha señalado que en el proceso de intimación de honorarios tiene una etapa declarativa, en la cual el juez decide acerca de si el abogado intimante tiene derecho al cobro de honorarios; y una fase ejecutiva del proceso, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declara que es procedente el derecho del abogado al cobro de honorarios, o cuando el intimado acepta la intimación o ejerce el derecho de retasa.» (Ob. Cit., pág. 503) ( Negrillas del Tribunal).

El anterior criterio jurisprudencial lo refuerza con la porción correspondiente de la Sentencia del 20 de Enero de 1993, la cual transcribe de la siguiente manera:
“f) «Por vía de interpretación la Sala ha establecido desde su decisión de fecha 3 de agosto de 1968, que las decisiones que conforme al artículo 28 de la Ley de Abogados no tienen apelación, son aquellas que fijan expresamente el monto de los honorarios retasados o tienen conexión con esa materia...» (cfr CSJ, Sent. 20-1-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº p. 77)”. (Ob. Cit., pág. 505) (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte, en la explicitación de las vías procesales que tiene el intimado para oponerse a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de Octubre de 1989, estableció:
“En la estimación e intimación de honorarios profesionales, cuando son hechos en el mismo expediente, la parte intimada no dispone sino de dos vías para hacer la oposición: a) negar el derecho al abogado de cobrar honorarios y b) ejercer el derecho de retasa. En el primer caso la decisión que se produzca como consecuencia de la incidencia, tiene el recurso de apelación e inclusive el de casación, siendo admisible de inmediato, claro está si la cuantía pasa del límite establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en el segundo caso, la decisión es inapelable, no tiene recurso alguno y causa ejecutoria una vez que el tribunal retasador hubiere dictado la sentencia respectiva.

Esta sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1984 que nuevamente se reitera, ha expresado su criterio en forma similar a lo que antes ha quedado expuesto.

Dijo así la sala:
«Es cierto que esta sala, en varías sentencias, ha sentado doctrina en el, sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa que fija el monto de los honorarios estimados e intimados, sino que también son inapelables las decisiones conexas con la retasa que preparan y abren el camino al pronunciamiento final, como sería, por ejemplo, el caso de la sub-incidencia sobre los honorarios de los retasadores que fue la especie concreta en que la sala sentó la doctrina anteriormente mencionada.

«Pero la sala ha sido también muy clara en no confundir la etapa declarativa' del proceso intimatorio, en la cual el juez. dictamina acerca de si el abogado tiene o no el derecho a cobrar honorarios, con la fase ejecutiva de ese proceso, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar honorarios, o bien con la conducta del intimado que se aviene con la intimación y se acoge sólo al derecho de retasa.

«En la fase declarativa del proceso de intimación, el perdidoso tiene el legítimo derecho de que la decisión adversa le sea revisada por la alzada y también por casación en las oportunidades señaladas por la ley. En la fase propiamente de retasa, es en donde no hay apelación, bien se trate del fallo expreso de la retasa, o de alguna decisión o sub-incidencia íntimamente conexa con ella, tal como lo ha sostenido también reiteradamente la sala en numerosas decisiones.»

En el caso de especie, considera la sala, que a pesar de que el derecho a estimar los honorarios por el abogado Dr. Manuel J. Martínez Figuera, e intimados a la empresa Tuey, C.A., le fueron reconocidos en el convenimiento firmado que puso fin al juicio que por ejecución de hipoteca siguió la Sociedad Financiera Industrial de Venezuela, C.A. (FIVECA), a la empresa Tuey, C.A., dicha empresa representada por el Dr. Reinaldo Gadea Pérez en el escrito presentado y que se ha transcrito anteriormente, negó tal derecho al abogado Martínez Figuera, a cobrar honorarios, dando lugar a la apertura de la incidencia que ha motivado la recurrida.

Esta conducta asumida por la parte intimada, coloca él presente procedimiento dentro de la incidencia que debe tramitarse para dilucidar si el abogado estimante, tiene derecho o no a cobrar honorarios. Tal conducta trae como consecuencia, que la sentencia que se ha producido tenga apelación e inclusive recurso de casación” (Negrillas del Tribunal).

Del análisis de los hechos procesales que constituyen esta incidencia, al igual que del estudio de las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, concluye este operador de justicia de que estamos en presencia de una sentencia apelada, cuyo objeto es dilucidar si la Abogada Estimante BELKIS GIL ALDANA, tiene derecho o no a cobrar honorarios, pues la misma fue proferida en la etapa declarativa del proceso de Intimación, en la cual el Juez de la Primera Instancia ha dictaminado que la indicada Profesional tiene el derecho a cobrar honorarios; distinta de la fase ejecutiva de ese proceso, de allí que esa sentencia tiene apelación en ambos efectos e incluso recurso de casación. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente Recurso de Hecho intentado por los profesionales del Derecho JACQUELINE ALVAREZ y JESUS DEVIS, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano GERARDO ALBERTO ROMAY ROMAY, todos plenamente identificados con anterioridad, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha seis (06) de Agosto de dos mil tres (2003), que oyó las Apelaciones interpuestas en fechas veintidós (22) y veintiocho (28) de Julio de 2003, en el solo efecto devolutivo. En consecuencia, se ordena al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA oír en ambos efectos las Apelaciones interpuestas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR SUPERIOR.

Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.

LA SECRETARIA.

Abog. CAROLA VALERO MÁRQUEZ..
En la misma fecha anterior siendo las una hora de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede. La Secretaria.