REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Juzgado Superior de la presente Incidencia, en virtud de la Inhibición planteada por el Dr. ADAN VIVAS SANTAELLA en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circfunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Agosto de 2003, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado Superior en fecha 20 de Agosto de 2003, avocándose posteriormente esta Superioridad al conocimiento de la presente Recusación en fecha 21 de Agosto de 2003, abriéndose en el mismo auto a pruebas esta Incidencia por ocho (08) días de, conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha siete (07) de julio de dos mil tres (2003), fue propuesta Recusación por el abogado en ejercicio PABLO SOLÓRZANO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado No. 51.113, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ARLINDO GONCALVES ABREU, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. E-81.085.289, domiciliado en la población de Turmero, Estado Aragua y en su condición de tercero opositor en la presente causa, contra el ciudadano JUEZ TITULAR del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. ADAN VIVAS SANTAELLA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) incoado por el ciudadano HUGO MARTINEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 7.694.194 contra la Sociedad Mercantil HUGO LINO, C.A. (HUGOLICA), exponiendo lo siguiente:
1. Que recusa al ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por encontrarse incurso en los supuestos de hecho previstos en el ordinal décimo quinto (15) del articulo 82 ejusdem, por haber el recusado emitido o adelantado opinión sobre la incidencia de tercería pendiente antes de la sentencia correspondiente.
2. Que del auto de fecha 16 de Junio de 2003, se desprende de forma clara la convicción del sentenciador de declarar sin lugar la oposición interpuesta por vía de tercería.
3. Que como segunda causal de recusación, propone la prevista en el ordinal duodécimo (12) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener el recusado sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes.
En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem, el Juez ADAN VIVAS SANTAELLA, en el día siguiente de Despacho, ocho (08) de julio de 2003, extendió su Informe, lo que hizo de la siguiente manera:
“…En fecha 07 de los corrientes, presentó ante mi persona, el abogado en ejercicio PABLO SOLORZANOARAUJO, diligencia de recusación en la causa, por cuanto a su decir he incurrido en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 ejusdem referente al prejuzgamiento sobre lo principal o incidental de la causa, al decir del proponente “…al haber el recusado emitido o adelantado opinión sobre la incidencia de tercería pendiente antes de la sentencia correspondiente…” De lo anterior se infiere, que al decir que el proponente de la recusación, al proceder mi persona a dictar el auto de fecha 16 de junio del presente año, manifesté a futuro mi clara intención como administrador de justicia de declarar la improcedencia de la oposición interpuesta por su representado por vía de tercería. En este aspecto difiere quien suscribe la presente de lo expuesto en actas por el recusante, pues, de una simple lectura al auto en referencia ya mencionado, se demuestra perfectamente que lo resuelto por este Despacho era lo referente a las órdenes impartidas directamente por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sala Constitucional, y las decisiones pendientes tomadas por este mismo Tribunal en su oportunidad y su Superior en Jerarquía, decisiones las cuales no habían sido cumplidas, y que por incitación directa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, lo procedente en derecho es cumplirlas; por tanto y en consideración a ello, se estima como errada la interpretación plasmada en la diligencia de recusación en lo referente al alcance de lo establecido en el auto ya tantas veces citado, y que para nada toca o ha tocado lo que habrá de ser resuelto en las incidencias planteadas en este proceso, por cierto, bastante lleno de tales incidencias. En cuanto al segundo aspecto de la recusación, y que versa a otra causal de recusación expuesta, y referida a la contenida en el ordinal 12º del ya citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta una total y rotunda negativa a los hechos que en este sentido se manifiestan en la diligencia de recusación y que sustentan en una supuesta “sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes, y en específico con el abogado RAMON REVEROL, profesional al cual `por demás no me unen lazos algunos de cercanía a alejamiento, de igual forma rechazo imputación cualquiera sobre sociedad de intereses que tanga o hubiese formado en oportunidad alguna con el precitado profesional del derecho, a quien considero un litigante más en el foro, y el cual hace vida en el Tribunal del cual soy responsable; por tanto, se repite, se rechaza tan errada y temeraria imputación efectuada hacia quien suscribe la presente, y se pide la consideración ecuánime sobe este aspecto a ser estudiado por el Superior competente en la decisión de mérito a recaer en esta incidencia. Finalmente en cuanto a las consideraciones plasmadas por el abogado RAMON REVEROL CARRASQUERO, en diligencia de esta misma fecha, y en la cual plantea la declaración de inadmisibilidad por haberse ya, previamente, propuesto dos (02) recusaciones en la causa, agotándose de tal forma las oportunidades previstas en le artículo 91 ejusdem, es el criterio de quien suscribe que tal situación debe ser resuelta en su oportunidad legal por el Superior a quién competa, a los fines de evitar con una decisión pronunciada por este Tribunal, interpretaciones erradas por parte de los litigantes en el proceso, y de considerarse de tal manera, con la decisión de marras, coartados sus derechos fundamentales previstos en todo proceso. Queda de esta forma cumplida la exigencia contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al Informe a presentar en la presente causa de recusación”.

Durante la articulación probatoria establecida en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante no promovió, ni evacuó prueba alguna.
Previo estudio de los actos procesales que han quedado singularizados con anterioridad, pasa esta Superioridad a resolver la presente Recusación, lo que hace en los siguientes términos:
La recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad, ya que la existencia del impedimento les imposibilita tener la necesaria para obrar con rectitud. En esta materia, sostiene ARMINIO BORJAS en sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina, Venezuela, Tomo I, pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él...”.

Por su parte, HUGO ALSINA, en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, ORGANIZACIÓN JUDICIAL JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. TOMO II, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, 1957, págs. 281 y 282, expone:
“42. Generalidades.

La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes, ya que, como decían las leyes de Partidas, “...es mucho peligrosa cosa de haver ome su pleito delante del judjador sospechoso”. Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito”.

El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales. Entre dichas causales la de los ordinales 12 y 15 proceden:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (...)

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Y, el Artículo 92 ejusdem, en su encabezamiento y en su parte in fine, sostiene:
“Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella (....).

Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente” (Negrillas del Tribunal).

En aplicación de los dispositivos contenidos en las normas anteriormente citadas, es evidente que la recusación debe plantease mediante diligencia que debe ser propuesta ante el Juez, la cual en el caso sub exámine fue estampada por el Abogado PABLO SOLÓRZANO ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.113, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano JOSE ARLINDO GONCALVES ABREU, y se encuentra firmada por el Juez recusado, profesional del Derecho ADAN VIVAS SANTAELLA, con lo cual el recusante cumplió con el extremo antes mencionado; esa diligencia contiene en criterio de su autor, todos y cada uno de los hechos circunstanciados que fundamentan las mismas, con expresa mención de los elementos probatorios que aportaría en el lapso pertinente de esta incidencia, no concretándose a expresar las causales que invoca; y el recusado, que es el mismo Juez, extendió su Informe a continuación de la diligencia de recusación, lo que hizo en el día de Despacho siguiente, por lo que todos los extremos contemplados en la inmediatamente antes transcrita disposición adjetiva, fueron cumplidos en la presente controversia.
En el caso en estudio han sido alegadas por el recusante, las causales contenidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el siguiente orden: la del numeral 15 en primer término, y la del numeral 12 en segundo lugar.
La causal contenida en el numeral 15, en doctrina se denomina el Prejuzgamiento. En esta materia, el reconocido procesalista argentino HUGO ALSINA en su TRATADO TEÓRICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, TOMO II, ORGANIZACIÓN JUDICIAL JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, BUENOS AIRES 1965, págs. 471, 472 y 473, expone:
“53. Prejuzgamiento.

Inciso 8º) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.

(...)

“...Según nuestra ley procesal, el juez puede abstenerse en absoluto hasta el momento de dictar sentencia de toda manifestación de la que pueda deducirse su actitud posterior (118), y así nuestra jurisprudencia ha declarado que hay prejuzgamiento si el juez presenta a las partes una fórmula de avenimiento que comprometa su opinión; (...) si el juez se refiere a la eficacia de un medio de prueba antes de la oportunidad fijada por la ley, o sea la sentencia; (...) Sin embargo, hay casos en que, por estar obligado a darla, su opinión no puede importar prejuzgamiento, y así, no lo hay si las partes se oponen a la compulsa de libros y el juez debe resolver previamente si dicho medio probatorio es pertinente; cuando ordena una diligencia para mejor proveer; o hace lugar a una medida precautoria; o funda la resolución de una excepción; como no lo hay en el voto de una camarista, emitido en cuestiones análogas; en el fallo del juez dictado en juicio donde se discuten cuestiones semejantes; en las consideraciones expuestas para fundar el fuero, ni en la forma como el juez haga las preguntas a los testigos; en un dictamen como asesor de menores, si versan sobre cuestiones ya resueltas; ni en general, en las opiniones vertidas en abstracto”. (Negrillas del Tribunal).

En el derecho patrio el Maestro HUMBERTO CUENCA en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1968, págs. 229 y 230, sostiene:
“619. Prejuzgamiento.- El juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. Por ello, el artículo 169 ordena mantener en reserva las deliberaciones de los jueces para sentenciar, y el artículo 436 declara inhábiles a los jueces sentenciadores de un fallo que ha sido casado, los cuales deben ser reemplazados en la forma prevista por el artículo 147 LOPJ. La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.

La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.” (Negrillas del Tribunal).

Por su parte el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Altolitho, C.A., Caracas, 1995, págs. 286, 287 y 288, expone sus criterios en relación con la causal en estudio y determina la jurisprudencia que considera adecuada a la misma, todo lo cual esta Superioridad transcribe a continuación:
“3. Causal de prejuzgamiento (...)

“La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesaria para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. Interdicto provisional, interdicción provisional, fijación interina de lindero, medida preventiva, etc.), el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito (cfr CSJ, Sent. 25-11-81, Boletín... núm. 4, jurisp. 457). Pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse (cfr comentario al artículo 643), o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución)”.

(…)

“El criterio jurisprudencial (cfr. Extinta Corte Sup. Primera, Sent. 21-10-68, en Ramírez & Garay XIX Corte Sup. Primera. Sent. 21-10-68, en Ramírez XIX, pp. 24 ss) de que no hay prejuzgamiento cuando el juez se limita a determinar la procedencia o improcedencia del decreto, tiene su fundamento en la ratio legis de la misma disposición legal que declara la inhabilidad del juez por causa del prejuzgamiento: el amor propio, la dificultad de retractarse. En el caso de las medidas precautelativas la dificultad de rectificar el error por apego al propio criterio es mucho menor, exigua, pues el juez ha juzgado sobre la base de una cognición sumaria, a sabiendas de no tener todos los elementos de juicio que suministra el debate ulterior, la bilateralidad de la audiencia”.

(…)

3. Jurisprudencia. <
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto –principal o incidental- ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurran los siguientes extremos:

1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;

2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y

3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Por consiguiente, cuando el juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia (…)” (Cf. CSJ, SPA, Sent. 18-6-91, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 6, p. 323). (Negrillas del Tribunal).

En la diligencia que contiene la recusación propuesta por el profesional del Derecho PABLO SOLÓRZANO ARAUJO, en nombre y representación de JOSE ARLINDO GONCALVEZ ABREU, fundamenta la causal en estudio por él invocada, “…por haber el recusado emitido o adelantado opinión sobre la incidencia de tercería pendiente antes de la sentencia correspondiente, esto cuando por auto dictado en fecha 16 de Junio del corriente año señala: “…para que oportunidad futura (sic) cuando este Tribunal, resueltas las incidencias surgidas en la causa, proceda a dar estricto cumplimiento a la indicada medida, incluso por incitación directa del máximo Tribunal…”. Interpretando que del análisis del singularizado auto se desprende “…en forma clara e inobjetable la convicción de este juzgador para declarar sin lugar la oposición interpuesta por nuestra representada por vía de tercería…”, concluyendo su análisis sosteniendo que con vista del indicado auto “…resultaría totalmente inoficioso e improcedente continuar en los actos de ejecución habiendo sido declarada con lugar la oposición por vía de tercería, porque se desnaturalizaría el procedimiento de ejecución sobre el inmueble propiedad de mi mandante, por lo que forzoso es concluir que la oposición interpuesta será a todas luces declarada sin lugar para que este Tribunal como bien lo expresa en su auto, continúe con el procedimiento de ejecución del inmueble de mi mandante…”.
El análisis de la diligencia que contiene la recusación, lleva obligatoriamente a esta Superioridad a señalar en primer término, que el recusante utiliza de manera indiferenciada, acusando similitud los vocablos tercería y oposición, cuando en realidad ambos se contraen a instituciones jurídicas totalmente diferenciadas y contempladas en los ordinales 1º y 2º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y cuyos respectivos iter procesales se encuentran específicamente señalados en la Sección 1º del CAPITULO VI del Libro II del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, la afirmación del Juez recusado, de que “…lo resuelto por este despacho era lo referente a las órdenes impartidas directamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, y las decisiones pendientes tomadas por este mismo Tribunal en su oportunidad y su superior en jerarquía, decisiones las cuales no habían sido cumplidas, y que por incitación directa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, lo procedente en Derecho es cumplirlas…”, determinan que esta Superioridad analice la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia con fecha 14 de Noviembre de 2002, y con tal fin traslada a esta sentencia las porciones pertinentes de la misma:
“Por otro lado, resulta violatorio de los principios del debido proceso sustantivo (transparencia, equidad, idoneidad, justicia material, etc) que la medida cautelar decretada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 22 de marzo de 2001 haya favorecido al demandado y no a la demandante, en tanto y en cuanto fue al ciudadano José Arlindo Goncalves Abreu y no a Agropecuaria Santa Cruz C.A. a quien aprovechó oportunamente la medida decretada, no sólo por permitirle continuar en posesión, uso y goce de los bienes que constituyen el fundo “El Chaparral”, sino también por permitirle oponerse, aun cuando carecía de cualidad para ello, a la medida de embargo ejecutivo decretada el 9 de marzo de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a favor del ciudadano Hugo Roldán Martínez Páez, en el juicio incoado por este último contra HUGOLICA.

Es absolutamente contrario a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra en concordancia con los artículos 2 y 3 eiusdem a la justicia como valor y fin superior del Derecho y del Estado venezolano, que los órganos jurisdiccionales de la República permitan que el proceso sea utilizado con fines distintos a la solución de una controversia real mediante sentencia fundada en Derecho, tal y como ocurrió en el presente caso, donde fue dictada una decisión con fundamento en alegatos y hechos inciertos, que son objeto de un juicio iniciado con anterioridad y que aún no ha concluido, cuyo propósito parece haber sido impedir la ejecución del embargo ejecutivo decretado el 9 de marzo de 1999 a favor del ciudadano Hugo Roldán Martínez Páez, en franca violación de principios integrantes del debido proceso sustantivo, como es el principio de la continuidad de la ejecución de toda sentencia que, estando fundada en derecho, ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley para su ejecución.

En efecto, tal y como lo indicara esta Sala en decisión n° 2278/2001, del 16 de noviembre, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno:

“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.

La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.

De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal)”.

Tomando en consideración lo antes expuesto, es evidente que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al decretar de manera imprudente la medida cautelar de prohibición ejecutar o afectar de cualquier manera los bienes que constituyen el fundo “El Chaparral”, actuó en perjuicio de la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, en contravención del orden público constitucional que obliga a todos los jueces de la República a garantizar que el proceso no sea utilizado con fines desleales o fraudulentos, y del derecho a la tutela efectiva, consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional. Por tanto, esta Sala Constitucional, como supremo garante de la correcta interpretación y aplicación de la Constitución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 eiusdem, anula la decisión dictada el 22 de marzo de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

Por otro lado, no menos contrario al orden público constitucional, y contrario a los postulados del derecho a la tutela judicial sin dilaciones indebidas de todas las personas, es el prolongado retardo, por demás injustificado, atribuible al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respecto de la ejecución del embargo ejecutivo decretado el 9 de marzo de 1999, a favor del ciudadano Hugo Roldán Martínez Páez, el cual, luego de ocurridas todas las incidencias y situaciones procesales narradas en los antecedentes de este fallo, iba a finalmente a ser ejecutado sobre los bienes que constituyen el fundo “El Chaparral” el 3 de abril de 2001, es decir, después de transcurridos dos (2) años desde la fecha de su decreto.

Sin duda, para que el Estado pueda cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias surgidas entre los particulares, al reclamar el ejercicio de sus derechos y deberes, es fundamental que los fallos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales sean ejecutados en los lapsos establecidos en las leyes, siendo inadmisible cualquier formalismo o trámite que limite o imposibilite a quien tiene la razón, o necesita ser protegido preventivamente, obtener la tutela judicial que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo antes señalado, esta Sala exhorta al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a que impulse y garantice la realización de todas las actuaciones que sean necesarias para la ejecución de la medida de embargo ejecutivo dictada a favor del ciudadano Hugo Roldán Martínez Páez el día 22 de marzo de 2001. Así se declara”.

La diafanidad y claridad de los conceptos jurídicos explicitados por el Maestro Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, al igual que su evidente subsunción en los hechos acaecidos en el proceso al cual se contrae la sentencia anteriormente singularizada, y que es la misma causa en la que se ha originado la presente incidencia de recusación, involucra que a más del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Tribunal señalar que más nada debe agregarse para determinar con toda precisión que lo ordenado por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su auto de fecha 16 de Junio de 2003, lo hizo en estricta sujeción a la indicada doctrina jurisprudencial, y para una mayor claridad cumple con trasladar a este fallo la parte pertinente del identificado auto:
“En tal sentido observa este Tribunal que la situación planteada ante el Juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, resulta homóloga a la situación planteada ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde aun cuando en dicha oportunidad la demanda que dio origen a la decisión emanada de este Juzgador fue por motivo de una acción de Resolución anticipada de Contrato, en el mismo se dictó una medida similar a la que ahora comunica el Juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, de prohibición de ejecución o afectación de los bienes que constituyen el fundo El Chaparral.

Tal situación al haber sido considerada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en decisión del 14 de noviembre de 2002 en el exp. No. 01-0573 dictada en Sala Constitucional, quedo determinada como un desconocimiento por parte del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de !a Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El Tribunal Supremo de Justicia en la decisión ¡n comento censuró la aptitud asumida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que no obstante haber tenido conocimiento de la demanda que cursa ante este Juzgado, dicho Tribunal dictó la medida a que se hizo referencia; determinando además el Supremo Tribunal que con ello se conculcó la Garantía contenida en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra, en concordancia con los artículos 2 y 3 eiusdem, a la justicia como valor y fin superior del Derecho y del Estado Venezolano, por lo que haberse dictado una medida de tal naturaleza con el solo propósito de impedir la ejecución del embargo ejecutivo decretado en la causa que cursa ante este Tribunal en fecha 09 de Marzo de 1999 a favor del ciudadano Hugo Roldán Martínez Páez, sin que hasta la presente fecha se haya podido concretar, resulta violatorio a todo orden constitucional.

Así las causas, resulta imperiosa la necesidad de comunicar al Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes sobre la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de 14 de noviembre de 2002 en el exp. 01-0573 dictada en la Sala Constitucional, remitiéndole copia certificada de dicha decisión y de la presente Resolución, a fin de que tenga conocimiento suficiente de la situación suscitada en relación a la medida de embargo decretada y aún no ejecutada por este Sentenciador en la presente causa de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, para que en oportunidad futura, cuando este Tribunal, resueltas las incidencias surgidas en la causa, proceda a dar estricto cumplimiento a la indicada medida, incluso por incitación directa del Máximo Tribunal no exista por parte de esos Tribunales contradicciones en las diligencias ha practicar por el Juzgador que resulte comisionado para tales fines. Partícipe lo aquí resuelto al Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, mediante Oficio y anéxese las copias certificadas indicadas. Líbrese oficio” (Negrillas del Tribunal).

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Superioridad debe declarar SIN LUGAR la Recusación en estudio, en lo tocante al numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que se hará constar en la parte dispositiva de este Fallo. ASÍ SE DECIDE.
En lo concerniente a la segunda de las causales invocadas por el recusante, que lo es la contenida en el numeral 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es necesario señalar en primer lugar, que su redacción es ambigua, pues la misma no contiene el señalamiento de los hechos circunstanciados que la fundamenta, puesto que paladinamente señala el recusante: “…Sobre este particular haré referencia y probaré en su oportunidad legal el interés manifiesto por parte del Juez Adán Vivas Santaella….”, creando con ello una total indefensión al Juez recusado, para que éste pudiese redargüir con exacto conocimiento de los hechos, las imputaciones hechas por el recusante, por lo que la misma no se encuentra formulada de manera legal y válida, motivo por el cual debe ser declarada SIN LUGAR por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
Además, en segundo término, considera necesario este Órgano Jurisdiccional indicar lo que en doctrina se entiende por sociedad de intereses o amistad íntima. En este sentido, el reconocido procedimentalista ARMINIO BORJAS en su obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Tomo 1947, pág. 279, expone:
“SOCIEDAD DE INTERESES Y AMISTAD INTIMA
VI,- Según la causal 12ª, procede la recusación “por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes”. Nada liga tanto a los hombres como los intereses en común, y los socios, por consiguiente, cuando no por amistad y efecto, se ayudan o valen mutuamente por el propio interés, creándose entre ellos vínculos tan estrechos como los más firmes del cariño. ¿Y qué decir de la amistad íntima? No es ella un sentimiento que se prodigue en el trato de los hombres; pero cuando existe entre ellos, los une con más fuerza, casi siempre, que el amor de la sangre. ¿En qué consiste? ¿Cuándo puede asegurarse que hay amistad íntima? Al juzgador corresponde apreciar prudentemente los hechos que se aleguen como prueba de ella, pues no ha de confundirse con la amistas banal y corriente de los que se hallan en frecuente comunicación y trato, ni con la que nace de las relaciones ya analizadas entre jefe y dependiente, curador o tutor y pupilo, donante y donatario, etc.” (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte, el Maestro HUMBERTO CUENCA, Ob. Cit., 213, 214 y 215, de manera indubitable, sostiene:
“600. Predisposición favorable a las partes.- Además de los lazos originados por el parentesco, existen otras relaciones de amistad y negocios que surgidas entre el funcionario y alguna de las partes puedan engendrar en éste incapacidad para administrar justicia en determinada controversia, ya que estas relaciones hacen predisponer el ánimo del recusado a favor de aquella parte con la cual está vinculada por amistad, intereses u otros vínculos. Comprende esta subespecie el grupo de causales enumeradas 11ª, 12ª y 13ª, del artículo 105, todas las cuales se refieren a tres circunstancias: intereses, amistad y gratitud”.

Omissis

“601. Relaciones de intereses ( ….)
En cuanto a la sociedad de intereses 12ª, art. 105) que pueda existir entre el recusado y alguna de las partes o sus apoderados, es lógico que esta vinculación económica acarree incapacidad porque siembre en el ánimo del funcionario una predisposición en favor de aquel con quien tiene intereses comunes, que a menudo engendran otras relaciones de afecto y amistad. No debe entenderse que la sociedad de intereses de que habla la ley sea objeto de litigio, porque entonces la causal sería otra (4°) por interés directo en el pleito, la sociedad debe ser extraña al litigio”.

Omissis

“602. Amistad intima.- He aquí el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto (12ª, art. 105). La mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En la legislación argentina se ha pretendido poner coto al abuso a que es propenso el motivo exigiéndose que la amistad debe manifestarse “por una gran familiaridad o frecuencia de trato”. En nuestra ley la expresión “íntima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional” (Negrillas del Tribunal).

Pues bien, en estricta aplicación de los conceptos doctrinarios que han quedado expuestos, en lo referente a la sociedad de intereses, debe señalar este operador de justicia, que en forma alguna el recusante se refirió con precisión al vínculo jurídico que pudiese unir al Juez recusado con alguna de las partes o de sus apoderados, ni efectuó probanza alguna con relación a ese indefinido vínculo o relación económica. Igual ocurre con la amistad íntima denunciada por la parte actora de esta incidencia, pues ni describió los hechos de los cuales pudiese surgir la amistad íntima por él alegada, ni allegó al proceso probanza alguna a ese respecto, por todo lo cual debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la Recusación del Juez ADÁN VIVAS SANTAELLA, con fundamento en la causal contenida en el numeral 12 del Artículo 82 del código de Procedimiento Civil, como se hará constar en la parte dispositiva de este Fallo.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por el Profesional del Derecho PABLO SOLÓRZANO ARAUJO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JOSE ARLINDO GONCALVEZ ABREU, ambos plenamente identificados con anterioridad, en contra del Profesional del Derecho ADÁN VIVAS SANTAELLA, en su condición de JUEZ TITULAR del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se impone al Recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.oo), que pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la Recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Comuníquese esta decisión por Oficio al JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Septiembre de dos mil tres. AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA TITULAR.

Abog. CAROLA VALERO MARQUEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede. La Secretaria Titular.