REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución que efectuara el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2003, por apelación interpuesta por el abogado Hender Pérez en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 07 de marzo de 2003, en el juicio de Divorcio propuesto por la ciudadana Nora Mercedes Herrera Ramos, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 2.874.711, Abogada, inscrita en el Inpreabogado Nº 2.467 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano Rafael Ramón Mejía, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.661.839, Locutor y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se recibió y se le dió entrada a la presente causa, por ante este Juzgado Superior en fecha 07 de abril de 2003, tomándose en consideración que la sentencia es Definitiva.
No consta en actas que ninguna de las partes hayan presentado escrito de informes.
Consta en actas que en fecha 17 de julio de 2000, fue presentado escrito libelar por la ciudadana Nora Herrera Ramos, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) folios útiles de anexos, donde expuso lo siguiente:
1.- Que en fecha 14 de noviembre de 1997 contrajo matrimonio con el ciudadano Rafael Ramón Mejía por ante el Juez Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en actas de Matrimonio Nº 20, agregada con la letra “A”.
2.- Que constituyeron el domicilio conyugal en su casa habitación ubicada en la calle 72 , Nº 15ª-08, Quinta “La Esmeralda”, jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde permanecieron viviendo por un espacio de dos (02) años y veintiocho (28) días.
3.- Que después de seis (06) meses de matrimonio, comenzaron sus problemas conyugales, acabándose todo el día 11 de enero de 2000, cuando su esposo se marchó del hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado.
4.- Que propone formal demanda de Divorcio contra el ciudadano Rafael Ramón Mejía, de conformidad con lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
5.- Que contrajeron matrimonio civil bajo el régimen de Capitulaciones Matrimoniales de conformidad con el Código Civil, según se evidencia en documento consignado, signado con la letra “B”, razón por la cual no poseen bienes a repartir, que pertenezcan a la comunidad conyugal.
6.- Por último solicitó se admita la presente demanda y se declare Con Lugar en Definitiva el Divorcio correspondiente.
Con fecha 25 de julio de 2000 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto recibiendo y dándole entrada a la presente causa, y ordenando Notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, emplazando a las partes para el cuadragésimo sexto (46) día consecutivo a las diez de la mañana, después de la citación del demandado, para llevar a efecto el primer acto conciliatorio y si no se lograre ésta, quedarán emplazados para el segundo acto conciliatorio, luego de ello quedan ambas partes emplazadas para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 07 de agosto de 2000, fue consignada por el Alguacil del Juzgado de la causa, la notificación efectuada al Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano Ramón Mejía.
Seguidamente en fecha 25 de octubre de 2000, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, presente en la sala del Tribunal la ciudadana Nora Herrera Ramos y no estando presente el ciudadano Rafael Ramón Mejía o en su defecto, apoderado judicial, se declaró terminado el acto, emplazando a las partes al cuadragésimo sexto (46) día consecutivo, a fin de llevar a efecto el segundo acto conciliatorio.
Posteriormente en fecha 13 de diciembre de 2000, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal, para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio, hizo presencia la ciudadana Nora Herrera Ramos, insistiendo en continuar con el juicio de Divorcio; de la misma forma estando presente el ciudadano Rafael Ramón Mejía asistido por el abogado Hender de Jesús Pérez, insiste en continuar el procedimiento de Divorcio mencionado. En acto seguido el Tribunal emplaza a las partes para que comparezcan en el quinto día de despacho siguiente para dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de enero de 2001 fue consignado escrito de contestación a la demanda, conjuntamente con la reconvención planteada por los abogados Hender Pérez y William Evencio Mora García, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rafael Ramos Mejía, constante de tres (03) folios útiles, donde expusieron lo siguiente:
1. Que convienen parcialmente en la demanda de divorcio en los siguientes términos: a) En al celebración del matrimonio civil; b) En que se constituyó el hogar en la casa de habitación ubicada en la calle 72 No. 15-A-08, Quinta “La Estancia”, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; c) En que el domicilio de la unión conyugal permaneció en la dirección anteriormente mencionada por el lapso de dos (02) años y veintiocho (28) días; d) En que su representado se retiró del domicilio que se había escogido para conformar el hogar, el día 11 de Enero de 2001, forzosamente por razones que se reserva exponer para el lapso probatorio.
2.- Niegan, rechazan y contradicen lo que a continuación se menciona: a) Que después de seis (06) meses de casados, se originaron los supuestos problemas conyugales fundamentados en el aspecto sentimental de que su esposo incumplía sus obligaciones afectivas al no confesarle amor, cariño, respeto y consideración, necesario en todo matrimonio; b) lo del incumplimiento de las obligaciones económicas para poder mantener el hogar conyugal y poder satisfacer las necesidades vitales como la alimentación, vestimenta, pago de servicios públicos y otras necesidades; c).- Lo de sufragar ante el supuesto incumplimiento e indiferencia de nuestro representado con dinero de su propio peculio; producto de su “Ejercicio Profesional” como abogado de la República, todas las obligaciones derivadas de la unión matrimonial con nuestro mandante; d) En relación a lo que expresa que no hay bienes que repartir y que pertenezca a la sociedad conyugal, y que no existen propiedades de inmuebles ni muebles que puedan ser objeto de partición. Motivado a que realmente existen bienes muebles e inmuebles que repartir.
3.- Que la capitulación matrimonial que se declaró, solo describe los bienes que aparecen hasta el día 10 de noviembre de 1997, debidamente registrada; no obstante dentro de la unión matrimonial se adquirieron: Un bien inmueble ubicado en el Centro Lago Mall, con las siguientes características: Catorce metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (14,42 MTS2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En la parte local FC-29 y en parte local FC-31; SUR: Pasillo de circulación peatonal; ESTE: En parte local FC-29 y una parte pasillo de circulación peatonal. Siendo el precio de la venta de cincuenta millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo), debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 1998, anotado bajo el Nº 36 del Protocolo Primero, Tomo 18, es por lo que solicitan las medidas precautelativas previstas en el artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Igualmente la demandante, adquirió un vehículo marca “Hyundai”, modelo “Elantra GLS 1.8”, año 1998, color verde, clase automóvil, tipo sedan, placa VAW 10C, el cual lo adquirió con el nombre de Nora Mercedes Herrera de Socorro, atribuyéndose una identidad y estado civil que no tenía. Que todos estos bienes conforman parte de la Sociedad de Gananciales, que la actora no mencionó, los cuales serán demostrados en el lapso probatorio. Asimismo solicitan, se decrete medida de secuestro del vehículo antes descrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y que una vez puesto ala orden del Tribunal, sea remitido a una depositaria judicial elegida por el Tribunal.
4.- Que de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconvinieron a la parte actora en el presente juicio, basados en los hechos rechazados, negados y contradichos en la presente contestación, según lo determina el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil. Por tal motivo, su representado optó por abandonar el hogar, ante la imposibilidad de seguir viviendo con su cónyuge, reservándose el derecho a presentar los testigos en su oportunidad legal.
5.- Por último solicitan sea admitido conforme a derecho el escrito de contestación.
Con fecha 09 de enero de 2001 el Juzgado de la causa dictó auto ordenando agregar a las actas el escrito de contestación. En cuanto a la reconvención la admite cuanto ha lugar en Derecho y fija el próximo quinto día de despacho para la contestación a dicha reconvención.
En fecha 17 de enero de 2001, el abogado Hender Pérez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rafael Mejía consignó escrito exponiendo, que por cuanto no consta en actas que la parte demandada, haya acudido a la contestación de la demanda, solicitó se declare la extinción del proceso.
En fecha 17 de Enero de 2001, fue presentado por la abogada Neida Parra Prieto en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Nora Herrera, escrito de contestación a la Reconvención propuesta, exponiendo lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes las afirmaciones de hecho y el derecho invocado por la representación judicial del ciudadano Rafael Ramón Mejia, en el escrito de fecha 09 de Enero de 2001.
2. Que solicita se declare inadmisible la Reconvención propuesta, por cuanto la misma no reune los requisitos de forma y de fondo exigidos por nuestra normativa legal vigente.
3. Que sobre la existencia de una supuesta comunidad de bienes o sociedad de gananciales niega, rechaza y contradice la existencia de la misma, en virtud de que el matrimonio se efectuó bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales.
4. Que el ciudadano Rafael Mejía, manifestó libremente su voluntad, en último aparte del documento adquisitivo, de que : “el inmueble que hoy adquiere mi legitima esposa a través de este documento lo hace con dinero proveniente de su propio peculio, y en consecuencia no forma parte de la Comunidad conyugal que tenemos contraída”.
5. Que se le hace inintengible el alegato que pretenden soportar los poderdantes de la parte demandada en los artículos 06 y 148 del Código Civil venezolano del año 1942, invocando la normativa adjetiva derogada.
6. Que ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda que por divorcio, basada en abandono voluntario, propuso contra el ciudadano Rafael Mejia, y pide al Tribunal declare la misma con lugar por ser procedente en derecho.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2001 dictó auto donde decide que por cuanto no se hizo efectivamente el acto de contestación de la demanda e incumplido los extremos del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, resuelve reponer la presente causa al estado en que se realice nuevamente el correspondiente acto de contestación, acto que se verificará el quinto día siguiente de despacho luego de notificada la última de las partes. En consecuencia quedan nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones practicadas con posterioridad a la celebración de dicho acto, de conformidad con los artículos 206 y 211, en concordancia con los artículos 22 y 24 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2001 la abogada Neida Parra Prieto, consignó diligencia dándose por notificada de la Resolución de fecha 22 de enero de 2001, y solicitó se notifique a la parte demandada de la referida Resolución. En la misma fecha 23 de enero de 20001, diligenció, solicitando la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la mencionada Resolución.
Por ante el Juzgado de la causa, fue consignado escrito en fecha 24 de enero de 2001, suscrito por los abogado William Mora y Hender Pérez, en la condición de apoderados judiciales de la parte demandada, donde insisten se extinga el proceso de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Asistencia de la demandante, no consta en acta y que tampoco es un acto de mero trámite para ser subsanado por el Tribunal, ya que es un acto formal y debe cumplirse como lo prevee la Ley.
En fecha 29 de Enero de 2001, fue consignada por el Alguacil del Juzgado de la causa, la notificación efectuada al Fiscal del Ministerio Público en fecha 25 de enero de 2001.
En fecha 30 de enero de 2001 los abogado Hender Pérez y William Evencio Mora García consignaron diligencia, donde se dan por notificado de la decisión de fecha 22 de enero de 2001, y consignaron escrito de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa de fecha 30 de Enero de 2001, alegando que la parte demandante no compareció al acto de contestación a la demanda, por consiguiente ningún Órgano Jurisdiccional debe suplir esa falta o falla que íntegramente le corresponde a las partes, por lo que solicitan sea declarada Con Lugar la Extinción del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de febrero de 2001, día y hora de despacho fijado para llevar a efecto el acto de contestación de la demandada, fue ratificado por la abogada Neida Parra Prieto en todas y cada una des sus partes, el libelo de la demanda de Divorcio propuesto por su representada en contra de su cónyuge, y que por ser ciertos los hechos como el derecho invocado, insiste en la continuación del proceso. No estando la parte demandada, por si ni por apoderado, se ordenó esperarlo por el resto de las horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda.
Seguidamente en fecha 08 de febrero de 2001 la ciudadana Nora Herrera Ramos, consignó escrito por ante el Juzgado de la causa, donde solicita al mismo no admita el recurso de apelación interpuesto en contra el auto que ordenó reponer la causa al estado en que se verifique el acto de contestación.
Posteriormente el 12 de febrero de 2001 el abogado William Evencio Mora García, consignó escrito por ante el Juzgado de la causa, donde solicita se admita o niegue el recurso de apelación propuesto, y se impugnen todos los demás actos acordados para la contestación de la demanda, por cuanto estaba pendiente un acto formal como el mencionado recurso de apelación.
Luego en fecha 14 de febrero de 2001 el Juzgado a-quo oye la apelación interpuesta en contra de la Resolución de fecha 22 de enero de 2001, en el solo efecto devolutivo de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2001, las abogadas Neida Prieto y Nora Herrera, consignan escrito de pruebas donde promueven las siguientes:
1.- Invocan el mérito favorable que a favor de la actora arrojan las actas procesales, basadas en el principio procesal de la Comunidad de la Prueba, igualmente fundamentándose en el principio procesal de la Adquisición de la Prueba, invocan el reconocimiento en que ha incurrido el demandado, en el escrito presentado en fecha 09 de enero de 2000.
2.- Promueven y dan por producida Acta de Matrimonio Nº 20, emanada del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta en el expediente.
3.- Promueven y dan por reproducido Documento de Capitulaciones Matrimoniales, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de noviembre de 1997, registrado bajo el Nº 10, protocolo 2º, tomo único.
4.- Promueven la declaración jurada de los ciudadanos Mervis Arrieta Osorio, Teresa Amaya de Torres, Luisa Armas Albornoz y Guido Negrón. Que para la declaración de los mismos solicitan se comisione al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
5.- Solicitan la admisión de los medios promovidos y que los mismos sean substanciados conforme a derecho, y sean apreciados en la Definitiva.
En auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de marzo de 2001, admite las pruebas promovidas por la actora, y para la evacuación de los testigos fue comisionado el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia.
El Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de abril de 2001, recibió la comisión conferida a ese despacho.
Seguidamente en fecha 05 de abril de 2001, concurrió por ante el Juzgado Comisionado, la ciudadana Mervis Aurora Arrieta Osorio, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 1.654.537 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien prestó la siguiente declaración:
“1.- Diga el testigo como es cierto que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Doctora Nora Herrera Ramos y Rafael Mejía. Contesto: Si los conozco en la forma en que se me pregunta. 2.- Diga la testigo como es cierto que la ciudadana Nora Herrera Ramos y el ciudadano Rafael Mejía, establecieron domicilio conyugal en el inmueble ubicado en la calle 72, signad con el Nº 15A-08, llamada Quinta La Estancia en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: Si me consta, se que dichos esposos establecieron su hogar conyugal en el inmueble situado en la calle 72 con avenida 15A; es decir, el inmueble se encuentra en esquina y se igualmente que la Quinta se llama La Estancia. 3.- Diga el testigo como es cierto y le consta que el ciudadano Rafael Mejía abandonó el hogar conyugal el día 11 de enero del pasado año dos mil en horas de la tarde. Contestó: Si me consta, ese día 11 de enero del año dos mil, siendo aproximadamente de tres a cuatro de la tarde, yo me desplazaba en compañía de la doctora Teresa Amaya de Torres, por la avenida 15ª al pasar en frente de la casa de los esposos y a la cual me he referido, vimos dos carros en el garaje con las maletas abiertas y allí estaban los señores Rafael Mejía y la doctora Nora Herrera Ramos, por lo cual nos acercamos a dichos vehículos y cuando abrimos el vidrio para saludarlos, pude ver que la doctora Nora se encontraba llorosa, como es normal le pregunté que le pasaba, pero ella no me respondió sino el señor Mejía diciéndome que el se estaba llevando sus útiles personales del hogar, que él se iba de esa casa y no iba a volver más. Viendo esta situación tan embarazosa nos alejamos del sitio. 4.- Diga el testigo como es cierto y le consta que hasta la presente fecha el abandono voluntario por parte del ciudadano Rafael Mejía al hogar conyugal aún subsiste. Contestó: Si me consta, que el señor Rafael Mejía no ha regresado más al hogar conyugal. Es todo. Seguidamente el abogado Rubén Betancourt, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1.- Diga la testigo si tiene conocimiento que tiempo permaneció habitando el inmueble ubicado en la calle 72 signado con el Nº 15ª-08, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila. En este estado la abogada Neida Parra en su carácter de promoverte expuso: Me opongo a la repregunta que se le formula a la testigo promovida en cuanto a la misma a todas las luces es evidentemente capciosa, en virtud de que los hechos a investigar para llegar a la verdad, para nada se relacionan con dicha pregunta, en cuanto a lo controvertido en la presente causa, no es el, tiempo durante el cual el ciudadano Rafael Mejía estuvo en dicho domicilio, sino el hecho real y significativo de abandono del hogar conyugal el ya señalado día 11 de enero del pasado año dos mil, en horas de la tarde. En este estado presente el repreguntante expuso: Insisto en la pregunta formulada por ser pertinente en derecho, en virtud de ejercer el derecho a la defensa constituido en el artículo 49 de la Constitución de la República. El Tribunal ordena a la testigo no contestar la anterior repregunta. Es todo”.
Consta en actas que en fecha seis de abril de dos mil uno, la ciudadana Luisa Mercedes Armas Albornoz, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 3.776.960, abogada y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, rindió declaración ante el Juzgado Comisionado, exponiendo lo siguiente:
“1.- Diga el testigo como es cierto que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Doctora Nora Herrera Ramos y Rafael Mejía. Contesto: Es cierto, conozco de vista trato y comunicación a los ciudadanos Nora Herrera Ramos y al ciudadano Rafael Mejía, 2.- Diga la testigo como es cierto que la ciudadana Nora Herrera Ramos y el ciudadano Rafael Mejía constituyeron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la calle 72, signado con el Nº 15A-08, llamada Quinta La Estancia en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: Es cierto, y me consta que la ciudadana Nora Herrera Ramos y Rafael Mejía tenían su domicilio conyugal en el inmueble ubicado o signado con el Nº 15A-08 y me consta porque en varias ocasiones penetré en el inmueble o fui invitada a esa casa motivo de reuniones políticas y sociales y fui atendida personalmente por los esposos Nora y Rafael Mejía quienes atendían igualmente a todos sus invitados en su carácter de anfitriones y esposos. 3.- Diga el testigo como es cierto y le consta que el día 11 de enero del pasado año dos mil en horas de la tarde, el ciudadano Rafael Mejía abandonó el hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias y objetos personales. Contestó: Es cierto y me consta, el abandono del hogar conyugal por parte de ciudadano Rafael Mejía por lo siguiente: Ese día citado 11 de enero del año pasado dos mil, en horas de la tarde, pasaba conduciendo mi automóvil por la calle o avenida 15ª y pude, observar como dos personas específicamente, la doctora Nora Herrera, estaban diciendo algo, estaban conversando algo en el frente de su domicilio, vi como el carro del señor Rafael Mejía se alejaba, me baje del auto, de mi carro hablé con la doctora Nora Herrera, me dijo expresamente que su esposo se acaba de ir de su domicilio, la acababa de abandonar y me dijo ven para que te fijes y compruebes, a continuación fuimos hasta una habitación abrió un closet que estaba completamente desocupado y me continuó diciendo que él se había llevado toda su ropa y todos sus objetos y enseres personales, realidad pude comprobar que no había ropa masculina ni zapatos y todo lo que comprende objetos personales masculinos, solo ropa femenina. Por otro lado ese mismo día, en horas de la noche cuando yo llegaba a mi casa conjuntamente llegó el ciudadano Rafael Mejía, se bajo de su carro y me dijo frente al estacionamiento de mi casa, ya para entrar a mi casa, nos saludamos brevemente, o me saludó y me dijo que el objeto de la visita era breve ya que le interesaba todas las gestiones que pudiera realizar para que la demanda de divorcio entre su persona y la doctora Nora Herrera fuese introducida a la mayor brevedad, ya que en realidad había comprobado que la vida en común era imposible. 4.- Diga el testigo como es cierto y le consta que el abandono voluntario al hogar conyugal por parte del ciudadano Rafael Mejía persiste hasta la presente fecha. Contestó: Bueno el abandono voluntario existe actualmente ya que, primero recientemente asistí a una reunión política en la casa de habitación de la doctora Nora Herrera y ella nos recibió al grupo entre los cuales yo asistí, sola, evidentemente pude comprobar que ella atendió sola, expresando que se estaba divorciando de su esposo Rafael Mejía, ya que este se había ido de la casa hace algún tiempo. Por otro lado en varias ocasiones, en los pasillos de este Poder Judicial y de estos Tribunales, me he encontrado a la doctora Nora Herrera y al saludarnos me ha comentado o me ha dicho expresamente que se está divorciando de su esposos Rafael Mejía. Es todo. Seguidamente presente el abogado William Mora García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.530, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1.- Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de la pareja conformada por Rafael Mejía y Nora Herrera, desde hace cuantos años es su amistad con ellos. En este estado presente el promoverte expuso: Me opongo a la repregunta que se le formula a la deponente, por ser la misma capciosa en cuanto a la testigo ha declarado a la primera pregunta del interrogatorio que conoce a los ciudadanos Nora Herrera Ramos y Rafael mejía de vista trato y comunicación pero no ha expresado en momento alguno ser amiga de los mismos, además ante los Generales de Ley que le fuero leídos por este Tribunal, la testigo manifestó no ser amiga ni enemiga de las partes, motivo por el cual solicito de este Juzgado releve a la testigo de contestar la capciosa repregunta que se le formula. En este estado presente el repreguntante expuso: La repregunta tiene relación con las preguntas hechas a la testigo y por lo tanto considero que no tiene nada de capciosa ni malintencionada. El Tribunal ordena a la testigo no contestar la anterior repregunta. 2.- Diga la testigo a que colegio profesional pertenece. Es este estado presente la promoverte, expuso: Me opongo a la repregunta que la representación judicial del demandado de autos formula a la testigo, por ser la misma vaga e imprecisa y nada tiene que ver con los hechos debatidos o controvertidos en la presente causa. En este estado presente el repreguntante expuso: Ratifico la anterior repregunta por que considero necesario determinar que tipo de interés existe entre la testigo a la demandante. El Tribunal ordena a la testigo contestar la anterior repregunta ordenando al abogado repreguntante aclarar a quien se refiere. En este estado el abogado repreguntante procede a reformular la anterior repregunta de la siguiente manera: La pregunta debe decir a que colegio profesional pertenece la testigo. En este estado presente la promovente, expuso: Me opongo a la reformulación de la pregunta en cuanto la misma es capciosa e impertinente ya que la testigo, repito, al ser impuesta de la Generales de ley por el Tribunal, manifestó al mismo, además de no ser amiga ni enemiga de las partes igualmente dijo al ser preguntada por el Tribunal, si tenía algún tipo de interés aún cuando fuese indirecto en las resultas del juicio, aclaró no tener ningún tipo de interés ni siquiera indirecto. En este estado el repreguntante expuso: Ratifico la pregunta por cuanto su respuesta puede determinar si la amistad es personal o profesional entre la testigo y la demandante. El Tribunal ordena ala testigo, contestar la anterior repregunta. Y contestó: Como lo dije al inicio de este interrogatorio soy abogado del libre ejercicio y en consecuencia pertenezco y estoy inscrita en el Colegio de Abogados del Estado Zulia, bajo el nº 11.631 y ratifico a este Tribunal que solamente conozco de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rafael Mejía y Nora Herrera, y también ratifico a este Tribunal que no tengo ningún tipo de interés en el presente juicio. Es todo”.
En fecha 09 de abril de 2002, la ciudadana Teresa de Jesús Amaya de Torres, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 3.569.203, Economista, Abogado y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procedió a declarar ante el Juzgado Comisionado, de la siguiente manera:
“1.- Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Doctora Nora Herrera Ramos y Rafael Mejía. Contesto: Si conozco de vista trato y comunicación a los ciudadanos doctora Nora Herrera Ramos y al señor Rafael Mejía, 2.- Diga la testigo si le consta que los ciudadanos Doctora Nora Herrera Ramos y el ciudadano Rafael Mejía constituyeron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la calle 72 con la avenida 15A Quinta la Estancia, signado con el Nº 15A-08, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: Si me consta, ellos, es decir la doctora Nora Herrera y el señor Rafael Mejía constituyeron su domicilio conyugal en el inmueble ubicado en la calle 72 esquina avenida 15A, signado dicho inmueble con el Nº 15A-08, Quinta La Estancia, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. 3.- Diga el testigo si le consta que el día 11 de enero del pasado año dos mil el ciudadano Rafael Mejía abandonó el hogar conyugal establecido en la dirección señalada en el particular anterior en horas de la tarde. Contestó: Si me consta, porque ese día 11 de enero del año dos mil, siendo aproximadamente de tres a cuatro de la tarde , yo me desplazaba en mi vehículo por la avenida 15A, en compañía de mi colega Mervis Arrieta Osorio, y pasando por el frente del garaje del inmueble donde vivían la doctora Nora Herrera y el señor Rafael Mejía, vimos sus dos carros estacionados en el garaje, y el carro verde que lo manejaba el señor Rafael Mejía, estaba allí estacionado con el maletero abierto, nosotros bajamos el vidrio y nos acercamos a ellos que estaban allí, es decir, a la doctora Nora Herrera y al señor Rafael Mejía, pero en ese momento, vimos sus dos carros estacionados en el garaje, y el carro verde que lo maneja el señor Rafael Mejía estaba allí estacionado con el maletero abierto, nosotros bajamos el vidrio y nos acercamos a ellos que estaban allí, es decir, a la doctora Nora Herrera y al señor Rafael Mejía, pero en ese momento vimos a la doctora Nora Herrera muy acongojada y le preguntamos que le sucedía, ella no respondió, sino que de inmediato el señor Rafael Mejía contestó, aquí lo que pasa es que yo de estoy yendo de la casa y no voy a regresar más y me voy a divorciar de Nora Herrera, mirando hacia el maletero vimos que el se llevaba sus enseres personales, y en razón de esa situación desalojamos el sitio. 4.- Diga el testigo si es cierto que el abandono al hogar conyugal por parte del ciudadano Rafael Mejía aún subsiste, es decir, hasta la presente fecha. Contestó: Si es cierto, en varias ocasiones yo he tropezado con el señor Rafael Mejía y me ha comunicado de que él no va a regresar más al hogar conyugal que tenía establecido con la doctora Nora Herrera y que el se está divorciando. Es todo. Seguidamente, presente el abogado Hender Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.715 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera:1.- Diga la testigo desde hace cuantos años conoce al matrimonio Mejía Herrera. Contestó: Como matrimonio lo conozco desde el año, del 97, pero a la doctora Herrera Ramos como persona pública la conozco desde hace más de quince años. 2.- Diga la testigo si fue testigo presencial, conjuntamente con la ciudadana Mervis Arrieta Osorio en el matrimonio efectuado e 14 de noviembre de 1997. En este estado las promoventes expusieron: Me opongo a la repregunta formulada por la representación judicial de autos, por ser la misma inoficiosa, ya que constando en el acta de matrimonio la presencia de todas las personas que intervinieron en la celebración del mismo, por ser dicho instrumento un documento público con efectos Erga Omne y fe pública, por lo tanto dicha pregunta además de inoficiosa y capciosa es irrelevante en cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. En este estado el repreguntante expuso: Insisto en la repregunta ya que la misma tiene que ver con los hechos de la parte demandante en virtud de que ambos ciudadanos presenciaron el acto de matrimonio y podrían tener algún interés en este juicio. El Tribunal ordena a la testigo contestar la anterior repregunta. Y contestó: Si, en vista de que el hermano de la doctora Nora Herrera doctor Rafael Herrera, el cual llamamos Rafito, nos solicitó que fuéramos testigos presencial del matrimonio de su hermanan doctora Nora Herrera y por lo tanto lo fuimos. 3.- Diga la testigo desde que sitio presenció y escuchó el día once de enero de dos mil, las conversaciones del matrimonio Mejía Herrera. En este estado presentes las promoventes expusieron: Me opongo a la repregunta que se le formula al testigo, en cuanto a la misma ya declaro en forma por demás amplia y precisa desde que sitió ella presenció el abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano Rafael Mejía, además, no es ese una querella de tránsito donde el testigo tiene que detallar explícitamente las distancias desde las cuales presenció hechos controvertidos o debatidos; además el objeto de la repregunta es sencillamente el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos controvertidos y no está formulado al testigo repreguntas iguales a las preguntas que ya le fueron formuladas en el interrogatorio sobre el que ya declaró. En este estado presente el repreguntante expuso: Insisto en la repregunta, por cuanto en la repregunta efectuada por la representación de la parte demandante relacionada con que si presenció el abandono del hogar conyugal, la testigo respondió que conjuntamente con la ciudadana Mervis Arrieta bajaron el vidrio del automóvil que conducían y se comunicaron con la doctora Nora Herrera, insistió en la repregunta por cuanto escucho las palabras del ciudadano Rafael Mejía y mi pregunta tiene que ver en que sitio escucho esas palabras. El Tribunal ordena a la testigo contestar la anterior repregunta, leyéndole su contestación al particular tercero del interrogatorio, a pedimento de la parte promovente. Y contestó: Como dije en el particular tercero que ese día once de enero de dos mil yo transitaba en mi vehículo por la avenida 15A y pasando al frente del inmueble donde los esposos doctora Nora Herrera y Rafael Mejía tenían constituido su domicilio conyugal, en la parte del garaje, que está ubicado pr la avenida 15A, por lo que el frente de la casa está por la calle 72, fue allí en el garaje si es lo que quiere saber donde oímos lo que el señor Rafael Mejía nos manifestó que él en ese momento se estaba yendo de la casa, que no regresaba más y que por lo tanto se llevaba sus útiles y enseres personales. Es todo”.
En fecha 10 de abril de 200, no habiendo comparecido el ciudadano Guido Negrón, ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para rendir declaración, se declaró terminado el acto.
Consta en actas escrito de Informes presentado por los abogados Hender Pérez y William Evencio Mora García, en fecha 03 de julio de 2001, constante de siete (07) folios útiles, donde señalan lo siguiente:
1. Que ratifican la apelación interpuesta el 30 de Enero de 2001, del auto de fecha 22 de enero de 2001.
2. Que como alegatos a la contestación de la demanda, señaló entre otras cosas, el convenimiento parcial de la demanda en la celebración del matrimonio el día 14 de Noviembre de 1997, a la constitución de hogar conyugal en la casa de habitación de la demandante, lugar donde permaneció el domicilio conyugal por un poco más de dos años, el abandono de su poderdante pero forzosamente; negando y contradiciendo el incumplimiento de los deberes conyugales, el incumplimiento de las obligaciones económicas y lo referido a los bienes de la comunidad conyugal.
3. Que si existen bienes que corresponden a la comunidad Conyugal, tales como un bien inmueble ubicado en el Centro Comercial “Lago Mall” y un vehículo marca “Hyunday”.
4. Que reconvinieron en la demanda por considerar que la causal 2° del artículo 185 no corresponde con la realidad de los hechos.
5. Que los testigos en todas sus deposiciones cayeron en imprecisiones y vaguedades demostrando igualmente interés en las resultas del juicio, por su amistad intima y personal, siendo uno de ellos además de amiga intima de la demandante, su colega de muchos años.
6. Que la demandante no pudo probar, que su representado abandonó el hogar conyugal de forma voluntaria, ni pudo probar que su representado incumplió con sus obligaciones afectivas y económicas.
7. Que el ciudadano Rafael Mejía, no se ausentó del hogar voluntariamente, sino que tomo la decisión de abandonarlo forzado por la demandante, debido a los constantes insultos e improperios y las vejaciones de que era objeto.
8. Que solicita en atención a los hechos planteados sea declarada sin lugar la demanda de divorcio intentada en su contra.
En fecha 04 de julio de 2001, la ciudadana Nora Herrera Ramos, por medio de diligencia, manifestó que el día 3 de julio de 2001, fueron consignados extemporáneamente aparentes informes por los abogados Hender Pérez y William Mora, los cuales no fueron ratificados en la oportunidad correspondiente, por lo que solicitó al Tribunal no sean tomados en consideración y en cuenta al momento de dictarse la sentencia de divorcio, asísmismo solicitó sean declarados extemporáneos.
Por medio de diligencia de fecha 17 de septiembre de 2001, la ciudadana Nora Mercedes Herrera Ramos, solicitó al Juez, Dr. Javier Sosa, su avocamiento al conocimiento de la presente causa, y posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenado notificar a las partes intervinientes del presente proceso.
Posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2001 la abogada Norianne Socorro Herrera, en su condición de apoderada judicial de la parte actora se da por notificada del avocamiento de fecha 20 de septiembre de 2001 y de todas las consecuencias procesales que el mismo indique, ratificando de la misma forma la diligencia de fecha 17 de septiembre de 2001.
Seguidamente en fecha 10 de octubre de 2001, el abogado Hender Pérez en su condición de apoderado judicial de la parte demandada se dió por notificado mediante diligencia, del auto de avocamiento decidido por el Juez, Dr. Javier Sosa Pacheco, en fecha 20 de septiembre de 2001, y ratifica de la misma forma, el informe presentado en fecha 03 de julio de 2001.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2003, donde declaró lo siguiente:
“Previa cualquier ulterior consideración, este Tribunal deja constancia que en fecha catorce (14) de febrero de 2001, tal como consta al folio cincuenta (50) del expediente, se escuchó la apelación interpuesta por los apoderados de la parte demandada reconvincente, estimulándoles según auto ordenado de fecha veintidós (22) de febrero de 2001 y rielante al folio cincuenta y cuatro (54), a cumplir con la carga de consignar y producir en actas copias certificadas de los folios que allí se señalan, pero no es solo hasta el día seis (06) de febrero de 2003, cuando ya han transcurrido más de un año de aquella providencia cuando el apoderado judicial de la parte demandada reconvincente insiste en la exposición de las mismas, pretendiendo de esa manera desembarazarse de la carga de reproducir y acompañar al expediente las copias simples que deberán certificadas para su remisión, razón por la cual nos hayamos ante una verdadera y propia actividad procesal de impulso de parte, que al no realizarse en el transcurso de un (01) año, apareja una paralización del proceso susceptible de considerarse incluida en el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara perimida la apelación interpuesta. ASI SE DECIDE.
Por los Fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana NORA MERCEDES HERRERA RAMOS en contra del ciudadano RAFAEL RAMON MEJÍA, ambos plenamente identificado en las actas, la cual fue basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio Nº 20, que corre inserta en las actas en copia certificada, al folio tres (03), marcada con la letra “A”. ASI DE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar la partes expresamente en el libelo de demanda no haberlos procreados durante el matrimonio..
Se condena en costas a la parte demandada reconvincente por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia, que los abogados en ejercicio, de este domicilio NEYDA PARRA PRIETO, NORIANNE SOCORRO HERRERA Y ANIBAL SUAREZ, obran como apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida y HENDER PEREZ, RUBEN BETANCOURT INFANTE y WILLIAN MORA GARCÍA, obran como apoderados judiciales de la parte demandada reconvincente”.

Vistas y analizadas cada una de las Actas Procesales que forman el presente expediente, para resolver este Tribunal observa:
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, convino parcialmente con la demanda interpuesta en su contra en relación a los siguientes aspectos: en al celebración del matrimonio civil; en la constitución del hogar en la casa de habitación ubicada en la calle 72 No. 15-A-08, Quinta “La Estancia”, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; en que el domicilio de la unión conyugal permaneció en la dirección anteriormente mencionada por el lapso de dos (02) años y veintiocho (28) días; y en su retiro del domicilio conyugal el día 11 de Enero de 2001, alegando que lo realizó obligado por ser objeto de insultos, improperios y vejaciones.
Observa este Juzgado Superior, de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, en especial la testimonial jurada evacuada por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como de lo confesado por la parte demandada en su escrito de contestación, que se constata efectivamente el abandono voluntario por parte del ciudadano RAFAEL RAMÓN MEJIA, del hogar conyugal, violentando así lo preceptuado en el Código Civil Venezolano, al marcharse del mismo, tal como lo ha confesado.
En relación a la declaraciones dadas por los ciudadanos Mervis Arrieta Osorio, Luisa Armas de Albornoz, y Teresa Amaya de Torres, transcritas en la parte narrativa de esta sentencia, este Juzgado Superior las valora en todo su contenido y alcance, en razón de que las mismas hacen plena prueba a favor, de lo alegado por la parte actora, en cuanto al abandono del hogar por parte del ciudadano Rafael Mejía, abandono que constituye la causal de divorcio contemplada en el artículo 185 , ordinal 2° del Código Civil. Así se Declara.
Por otra parte observa este sentenciador, que la parte demandada, alegó ante el Juzgado de la causa, el hecho de que su abandono fue forzoso en razón de ser objeto de insultos, improperios y vejaciones, por parte de la ciudadana Nora Mercedes Herrera, alegatos que no fueron probados por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, debiendo de ser desechado dicho alegato, por no encontrarse probados en la presente causa. Así se decide.
Por otra parte observa este sentenciador, que la parte demandada, nada probó para desvirtuar lo alegado y probado por la parte demandante en la presente causa, en este sentido el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, establece como Deberes de Juez, el Principio de Verdad Procesal, estableciendo el legislador lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados...”

Al haberse comprobado en actas los hechos narrados por la ciudadana Nora Mercedes Herrera, en su libelo de demanda, y no habiendo demostrado el demandado nada a su favor en el presente juicio, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por NORA MERCEDES HERRERA RAMOS contra RAFAEL RAMON MEJIAS. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de Marzo de 2003, por el Abogado HENDER PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada RAFAEL RAMON MEJIAS, ambos plenamente identificados con anterioridad.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha12 de Febrero de 2003.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Apelante, por haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Septiembre de 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El JUEZ TITULAR.


Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA TITULAR.


Abg. CAROLA VALERO MÁRQUEZ.


En la misma fecha anterior, siendo las doce y cincuenta y cinco de la mañana (12:55 a.m.) , se dictó y publicó. La Secretaria.