Expediente No. 2U-2683-02.
Sentencia No. 0431-03.-
Fecha: 30-09-03.
Alimentos
MG

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.2


PARTE DEMANDANTE:
CARMEN ELENA COROY MARIN, venezolana, mayor de edad, casada, enfermera, titular de la cédula de identidad No. V-7.964.304 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑOS RECLAMANTES:
(Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
AUDOMARO E. GUERERE, con inpreabogado No. 28.954.

PARTE DEMANDADA:
JOSE MARIA ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.716.510, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
RUBEN DARIO PIÑA, con inpreabogado No. 33.786.

Se inició este procedimiento mediante solicitud interpuesta por la ciudadana: CARMEN ELENA COROY MARIN, asistida por el Abogado en ejercicio: AUDOMARO E. GUERERE, ambas identificadas, en la cual manifiesta que desde hace varios el ciudadano JOSE MARIA ZARRAGA, irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a nuestros menores hijos alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuario, uniformes escolares, transporte escolar, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por mi para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndome muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tenerlos total y absolutamente abandonados tanto material como espiritual y moralmente, como lo indica el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A pesar de tener un trabajo estable en la empresa P.D.V.S.A…ocupando el cargo de electricista, ante su negativa me veo precisada a demandarlo para que convenga o sea obligado por este Tribunal en asignarle una pensión alimentaria a nuestros hijos suficientemente a objeto de cubrir las necesidades más elementales de los prenombrados hijos…”
A dicho escrito de demanda se le dio el curso legal en fecha Veintidós (22) de Julio de 2002, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el decreto de medidas asegurativas.
En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2002, comparece el ciudadano JOSE MARIA ZARRAGA, asistido por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO PIÑA, con inpreabogado No. 33.786, a darse por notificado y le otorga poder Apud-Acta.
En fecha tres (03) de Octubre de 2002, día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, no encontrándose presentes las partes ni por si ni por medio de apoderado Judicial.
Por auto de fecha ocho (08) de Octubre de 2002, el Tribunal revisadas como han fueron las actas procesales y realizado el computo correspondiente, se observa que por error involuntario se celebró el acto conciliatorio entre las partes en fecha tres (03) de Octubre de 2002, correspondiéndole la fecha correcta para el día ocho (08) de Octubre de 2002, en consecuencia, se revoca por contrario imperio y se deja sin efecto el acto celebrado en fecha (03) de Octubre de 2002.
En fecha tres (03) de Octubre de 2002, día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, no encontrándose presente la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado Judicial. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado RUBEN DARIO PIÑA.
Siendo la oportunidad para contestar la demanda, compareció el Apoderado Judicial del demandado a fin de exponer su aceptación tanto de los hechos como del derecho invocados por la ciudadana CARMEN ELENA COROY MARIN en el libelo; lo cual significa confesión del demandado, por tanto se excluyen dichos hechos de la actividad probatoria el actor, por ser los mismos incontrovertidos. ASI SE DECLARA.
Consta de autos que el demandado devenga la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCEINTOS CUARENTA Y UNO BOLÍVARES (Bs. 661.241,oo), como trabajador al servicio de la empresa PDVSA.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud alimentaria incoada por la ciudadana CARMEN ELENA COROY MARIN, venezolana, mayor de edad, casada, enfermera, titular de la cédula de identidad No. V-7.964.304 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio: AUDOMARO E. GUERERE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.954, en contra del ciudadano JOSE MARIA ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.716.510 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO PIÑA, con inpreabogado No. 33.786 y en beneficio de los niños (IDENTIDAD RESERVADA), en consecuencia se fija:
Como PENSIÓN ALIMENTARIA el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%), DEL SUELDO O SALARIO, que devenga el demandado, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por Ciento, teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar la empresa dentro de los primero cinco (05) días de cada mes por mesadas anticipadas.
Se fija el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del Concepto de VACACIONES que le puedan corresponder al ciudadano JOSE MARIA ZARRAGA, como trabajador de la empresa PDVSA.
Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños en Navidad y año Nuevo el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) por concepto de UTILIDADES, que anualmente le corresponden al progenitor al servicio de la empresa PDVSA, la cual deberá pagar dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de todos los años.
Se fija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del concepto de CAJA DE AHORROS, FIDEICOMISO E INTERES, PRESTACIONES SOCIALES y cualquier cantidad de dinero una vez terminada su relación laboral y una vez se haga efectiva esta medida la cantidad correspondiente deberá ser emitida a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean retenidas por la empresa PDVSA y su entrega en las oportunidades señaladas a la ciudadana CARMEN ELENA COROY MARIN, con excepción de la garantía alimentaria que deberá ser remitida en cheque de gerencia a la oren de este Tribunal al cesar la relación laboral del ciudadano demandado.
Quedan así modificadas y suspendidas las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 22 de Julio de 2002, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón bolívar, Lagunillas, Miranda, Valmore Rodríguez y Baralt de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de fecha 02 de Agosto de 2002, en contra de los haberes del ciudadano JOSE MARIA ZARRAGA, como trabajador de la empresa PDVSA, a quien se ordena oficiar participándole de esta decisión.
Observa este sentenciador para concluir, que esta sentencia tiene efectos efecto de cosa Juzgada formal más no material, la cual puede ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancias a si lo determinen; por ello se insta al reclamado a estar pendiente de las necesidades de sus hijos para mejorar la obligación fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas lo permitan y en atención al alto costo de la vida; así como también al cumplimiento de cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo que redunde en beneficio de los niños.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.









PUBLIQUESE. INSERTESE. NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No.2, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 2,


ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LERIS CLAVEL DE FERRER.

En la misma fecha anterior, siendo las 08:40 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número 0431-03 en el libro respectivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,