Exp. No. 2U-2270-03.-
Sentencia No. 0432-03.-
Fecha: 30-09-2003.-
REGIMEN DE VISITAS.
MG.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No. 02.
Se inicio este procedimiento por escrito presentado por el ciudadano ALFREDO DE JESUS AMAYA TALAVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-7.960.043, domiciliado en la Calle San Jacinto, No. 169, Sector Corito, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, con inpreabogado No. 57.659, quien expuso: “De la unión esporádica que mantuve una sola vez con la ciudadana YASMELY MARGARITA GARCIA ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-11.892.423, domiciliada en la Calle La Fe No. 35-D, Sector El Lucero, con avenida 31, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia…procreamos Un (01) niño de nombre (cuyo nombre se omiten en razón de lo dispuesto por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) desde que nació el niño desde los tres (03) meses de nacido ha permanecido bajo mi guarda y custodia pero a raíz de las controversias que se han suscitado con la ciudadana YASMELY MARGARITA GARCIA ROMERO, se lo llevó impidiéndome la visita de mi hijo sin saber donde esta, si se encuentra bien de salud o no, y esta me niega en cada momento el acceso de ver al niño perjudicándolo en sus labores escolares y creándole trastornos emocionales…en varias oportunidades he llegado a buscar a mi hijo prenombrado y me he encontrado con la sorpresa que la mencionada ciudadana se esconde para no entregármelo me dicen que no lo puedo ver que el niño se encuentra dormido…a fin de evitar conflictos entre demandante y demandada que puedan atentar contra la relación materno filial del niño (IDENTIDAD RESERVADA), según lo establecido tanto en la Ley Natural, religiosa y el ordenamiento jurídico venezolano y el temor fundado de perder el contacto definitivo como así lo quiere la ciudadana YASMELY MARGARITA GARCIA ROMERO, perturbando a nuestro hijo psicológica y afectivamente, me lo entregue y fijarle un régimen de visitas los fines de semanas para no perturbar las labores escolares del niño. Es por lo que acudo a su competente autoridad a fin de se sirva fijar un Régimen de Visitas, acorde a las necesidades y edad del niño…”
A la citada solicitud se le dio curso de Ley en fecha 13 de Diciembre de 2001, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello, la citación personal del demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Publico del Estado Zulia.
En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2002, el Alguacil consigna Boleta de citación de la Demandada, la cual se negó a firmar.
Por auto de fecha veintidós (22) de Febrero de 2002, el Tribunal ordena perfeccionar la citación de la demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de abril de 2002, se llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes encontrándose presente la parte demandante el ciudadano ALFREDO DE JESUS AMAYA TALAVERA, asistido por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, con inpreabogado No. 57.659.
Por auto de fecha once (11) de abril de 2002, el Tribunal repone la causa al estado de librar nuevamente los recaudos de citación de la demandada.
En fecha treinta (30) de abril de 2002, se llevo a efecto el acto conciliatorio entre las partes, encontrándose presente la parte demandante ciudadano ALFREDO DE JESUS AMAYA TALAVERA y no estando presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado Judicial.
En fecha quince (15) de Mayo de 2002, la parte demandante consigna escrito de pruebas del cual desiste en fecha 01 de Agosto de 2002.
Por auto de fecha diecinueve (19) Febrero de 2003, el Tribunal por medio de Un Auto para Mejor Proveer ordena Oficiar al Centro de Atención comunitaria Cabimas I, a los fines de que practique un Informe Social en la residencia donde habita el niño y/o adolescente (IDENTIDAD RESERVADA)
CONSTA EN ACTAS: Acta de Nacimiento del niño (IDENTIDAD RESERVADA), expedida por la autoridad competente y en virtud de tratarse de documentos Públicos los aprecia esta sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el niño y el solicitante, como parte de este proceso; Informe Social emitido por el Centro de Atención comunitaria Cabimas I, a este informe se le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos y del mismo se desprende el hogar donde reside el niño. ASI SE DECLARA.
Del análisis de los documentos consignados, apreciados y valorados por este sentenciadora, queda demostrado la existencia del vinculo del parentesco existente entre el niño de auto y los ciudadanos ALFREDO DE JESUS AMAYA TALAVERA y YASMELY MARGARITA GARCIA ROMERO, padres del niño; considera esta sentenciadora que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 386, 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la cual este Tribunal en aras de la estabilidad emocional y espiritual del niño (IDENTIDAD RESERVADA) ACUERDA EL DERECHO A VISITA solicitado a favor de la ciudadana YASMELY MARGARITA GARCIA ROMERO. ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REGIMEN DE VISITAS incoada por el ciudadano ALFREDO DE JESUS AMAYA TALAVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-7.960.043, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de la ciudadana YASMELY MARGARITA GARCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. V-11.892.423, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y en beneficio del niño (IDENTIDAD RESERVADA), tomándose en consideración la edad del niño el Régimen de Visitas serás ejercido de la siguiente manera:
PRIMERO: La ciudadana YASMELY MARGARITA GARCIA ROMERO, podrá visitar a su hijo (IDENTIDAD RESERVADA), los días Lunes, Miércoles y Viernes de 4:00pm a 6:00pm, en el hogar del niño ubicado en la Calle San Jacinto, No. 169, Sector Corito, Parroquia Jorge Hernández, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: La ciudadana YASMELY MARGARITA GARCIA ROMERO, podrá compartir con el niño un (01) fin de semana al mes, por lo que podrá retirar al niño del hogar paterno el primer viernes de cada mes a las 5:00pm de la tarde y reintegrarla el día domingo a las 5:00pm de la tarde.
TERCERO: El día del cumpleaños del niño la ciudadana YASMELY GARCIA podrá visitarlo y el día del cumpleaños de la ciudadana YASMELY GARCIA el niño podrá compartirlo con la madre.
CUARTO: En la fecha de navidad y año nuevo la ciudadana YASMELY GARCIA podrá compartir con el niño el día 25 de Diciembre y primero de Enero de 10:00am a 6:00pm.
La presente reglamentación de visita se ha fijado, tomando en consideración la edad del niño de auto y con el propósito de afianzar la relación familiar que debe existir entre el y su madre; en razón de que ello es beneficioso para su desarrollo Psico-social. Se exhorta a las partes el cumplimiento estricto de lo decidido por cuanto lo contrario desvirtuaría el espíritu de la Ley y el ejercicio del derecho conferido.
Observa esta sentenciadora que la presente sentencia no implica que las circunstancias actuales no pudieren cambiar en el futuro, por lo cual solo tiene efectos preclusivos formales pudiendo revisarse en interés del niño, cuando nuevos hechos así lo determinen.
No se hace pronunciamiento en costas por la naturaleza especial de este fallo.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil, artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE
EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL No. 02, a los Treinta (30) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL NO. 02,
ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LERIS CLAVEL DE FERRE.
En la misma fecha se dicto y público el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No. 0432-03, en el libro respectivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LERIS CLAVEL DE FERRER.
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