Expediente No. 2U-2.210-01.-
Sentencia No. 0429-03.
Fecha: 30-09-2003.
Divorcio Ord.
MG

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS


DEMANDANTE: GUSTAVO JOSE TORRES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.416.683 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: MAGALY MARIA FRONTADO RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-4.706.059 y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO, Causal 2da. del Art. 185 del Código Civil vigente.

ADMISIÓN: 12 de Noviembre de 2001.

SETENCIA: DEFINITIVA.

APODER. ACTORA: JAZMIN RICHARD DE BORGES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.535.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

SÍNTESIS: Comparece por ante este Tribunal el ciudadano GUSTAVO JOSE TORRES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.416.683 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD
DE BORGES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.535, quien expuso: El día once (11) de Abri l de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), contraje matrimonio civil con la ciudadana MAGALY MARIA FRONTADO RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-4.706.059, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Santa Rita, Distrito Bolívar del Estado Zulia …establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle Zulia, No. 39, Sector Delicias Nuevas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde vivimos en completa armonía por espacio de quince (15) años, siendo este nuestro único domicilio conyugal. Durante la unión conyugal procreamos dos (2) hijos de nombres (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hasta que en el año de 1997 mi esposa comenzó a demostrar un gran desafecto hacia mi, en inconformidad para con el buen trato que yo le prodigaba; encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones hasta el punto de tener que soportar todos sus insultos, tanto morales como espirituales y a la vez desprecios sin motivo alguno, dejando de cumplir con sus obligaciones en el hogar y desatendiéndome hasta en la comida y de las cosas propias de la vida en común…las relaciones matrimoniales entre mi esposa y yo rompieron definitivamente en fecha 25 de Mayo de 1999, cuando mi conyuge en una actitud grosera, vulgar y violenta decidió arrojar absolutamente todos mis enseres personales a la calle, gritándome que me fuera, que no quería seguir viviendo conmigo no quedándome otra alternativa, que la de marcharme y dejar abandonados a mis hijos, en medio de una profunda tristeza, por cuanto el acceso a la vivienda se me hizo completamente imposible, es por lo que ocurro a su digno Tribunal a Demandar así como formalmente lo hago a mi conyuge la ciudadana MAGALY MARIA FRONTADO RIVERO…”
Admitida la demanda en fecha doce (12) de Noviembre del año 2001, ordenándose lo conducente entre ello la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que corre inserta al folio siete (07) de este expediente.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2001, comparece el ciudadano GUSTAVO JOSE TORRES QUINTERO y otorga poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio JAZMIN RICHARD DE BORGES y YENNY PADRON, con inpreabogados No. 46.535 y 46.689 respectivamente.
En fecha veinte (20) de marzo de 2002, el Alguacil del Tribunal agrega a las actas los recaudos de citación de la ciudadana MAGALY MARIA FRONTADO RIVERO.
En fecha nueve (09) de Mayo de 2002, se llevó a efecto el Primer Acto conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante ciudadano GUSTAVO JOSE TORRES QUINTERO, asistido por la abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD, con inpreabogado No. 46.535, no encontrándose presente la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha primero (01) de Agosto de 2002, la parte demandante promueve escrito de pruebas y el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho y ordena practicar las actuaciones premilinares.
En fecha cinco (05) de Agosto de 2002, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ciudadano
GUSTAVO JOSE TORRES QUINTERO, asistido por la abogada en ejercicio ARELIS AMPARO ALAÑA, con inpreabogado No. 46.502, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2002, día para llevar a efecto el acto de la contestación de la demanda, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, presente el ciudadano GUSTAVO JOSE TORRES, asistido por la abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD y no encontrándose presente la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2002, el Tribunal fija para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas el Octavo día hábil de despacho.
Por auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2002, revisadas como han sido las actas se evidencia del mismo que no consta en actas resultas del informe social se difiere el acto oral de pruebas hasta que conste en actas las resultas del informe social por lo que se acuerda oficiar al Instituto Nacional del Menor ratificando oficio No. 1476-02 de fecha 02-08-2002.
Por auto de fecha ocho (08) de Septiembre de 2003, el Tribunal fija para el acto oral de evacuación de pruebas el octavo día hábil de despacho.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2003, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como la presentación de conclusiones por la parte demandante.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, y avocada como a sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal, éste pasa a pronunciarse en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Consta al folio dos (02) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 51, correspondientes a los ciudadanos GUSTAVO JOSE TORRES QUINTERO y MAGALY MARIA FRONTADO RIVERO, que demuestra la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se demanda, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. Igualmente consta a los folios tres (03) y cuatro (04) de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes (IDENTIDAD RESERVADA), las cuales fueron incorporadas como prueba documental en al acto oral de pruebas., expedidas por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta Sentenciadora como tales conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los niños de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
En relación a las testimoniales juradas de los ciudadanos CANDELARIA ROSA PARRA y CESAR ALEJANDRO PEREZ, este Tribunal pasa analizar dichos testimonios y observa que al ser interrogados por su promovente contestaron, que conocen de vista, trato y comunicación a
los ciudadanos GUSTAVO TORRES y MAGALY FRONTADO; que tienen conocimiento de los problemas que tenían los ciudadanos GUSTAVO
TORRES y MAGALY FRONTADO en unió matrimonial; que les consta que en fecha 25 de mayo de 1999, la ciudadana MAGALY FRONTADO, demostrando una actitud violenta y por demás grosera obligo al ciudadano GUSTAVO TORRES a desocupar el hogar donde convivían arrojando todos sus enseres personales a la calle; que les consta que la ciudadana MAGALY FRONTADO no le permitió nunca más el acceso a la vivienda al ciudadano GUSTAVO TORRES. Con relación a estos testimonios a este Tribunal le merece fe, toda vez que son hábiles y contestes en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.
En relación a los testigos ZORAIDA SERRANO y FELIPE GRANDA, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto el mismo no rindió su testimonio. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó pruebas.

Las causales de divorcio constituyan hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis, esta conceptuado que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
Del examen del libelo de demanda así como de las anteriores testificales, realizadas con aplicación de lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido este Juzgado, se obtiene que los deponentes señalan abandono voluntario que se le atribuye a la demandada, del abandono del hogar donde habita el demandante ciudadano GUSTAVO JOSE TORRES QUINTERO con la demandada, que esta le recogió los enseres personales, obligándolo abandonar el hogar conyugal, además de someter al demandante a maltratos verbales y morales, por lo que es evidente que en esta acción se ha configurado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, que trata del abandono y que tiene como consecuencia, la interrupción de la vida conyugal y el infringimiento por parte de la conyuge demandada del articulo 137 del Código Civil, cuyas normas de reciproco e impretermitible cumplimiento, tienen como característica principal que atañe al deber de cohabitación, socorro y protección mutuo que se deben marido y mujer y que hace reo a la demandada en este proceso; en virtud de la procedencia del Juicio de Divorcio por esta causal segunda del articulo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en
Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.02, ABOGADA ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a.- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano: GUSTAVO JOSE TORRES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-5.416.683 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por las abogadas en ejercicio JAZMIN BORGES y YENNY PADRON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.535 y 46.689, respectivamente, en contra de la ciudadana MAGALY MARIA FRONTADO RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-4.706.059 y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y en consecuencia disuelto el matrimonio civil que estos contrajeron en fecha once (11) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Santa Rita, Distrito Bolívar del Estado Zulia.
b) Los niños: (IDENTIDAD RESERVADA), quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, ciudadana MAGALY MARIA FRONTADO RIVERO y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
c) Se fija un REGIMEN VISITAS, amplio para que el ciudadano GUSTAVO JOSE TORRES QUINTERO, pueda visitar a sus hijos: (IDENTIDAD RESERVADA), siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares.
d) En relación a la Pensión de Alimentos, el ciudadano GUSTAVO JOSE TORRES QUINTERO deberá sufragar los gastos de alimentación, vestidos, educación y asistencia médica de sus hijos (IDENTIDAD RESERVADA).
e) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.384 del Código Civil y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE . REGISTRESE. NOTIFIQUESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional
Unipersonal No.2., a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL N ° 02,

ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

En la misma fecha anterior, siendo las 08:10 a.m, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando inserta bajo el N° 0429-03.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LERIS CLAVEL DE FERRER