Expediente Nº: 2U-3.268-03.
Sentencia Nº: 0423-03.-
Fecha: 23 / 09 / 2003.-
EXTINCION.
HF.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
SALA DE JUICIO Nº 02 - JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
JUICIO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: ANGEL ANTINORO ARANGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.738.763, domiciliado en Barrio La Osa, Avenida Cristóbal Colón, Casa N° 50, Parroquia Libertad, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: RIMA DALUL ABBAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.765.648, domiciliada en Barrio La Osa, Avenida Cristóbal Colón, Casa N° 50, Parroquia Libertad, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ADMISIÓN: 08-05-2003.
SÍNTESIS:
Revisadas y analizadas minuciosamente los actos que conforman este expediente, observa esta sala que en fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil tres (2003), siendo las diez (10:00 AM) de la mañana, día y hora fijada para llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, entre las partes del presente proceso, se hizo el anuncio de Ley respectivo y no estando presente ninguna de las partes, ni por si, ni por sus apoderados judiciales, el Tribunal declara DESIERTO el acto.
Ahora bien, por cuanto es carga del demandante estar presente en los actos conciliatorios, tal como lo establece el legislador en el Art. 756° y 757° del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se observa de Acta levantada en fecha: Veinticinco (25) de Agosto del 2003, que la parte demandante el ciudadano: ANGEL ANTINORO ARANGIO, no compareció al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, es procedente la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en la persona de la abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL N° 02, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la presente causa de conformidad con lo establecido en el Art. 756° y 757° del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo, a los fines del articulo 248° del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1384° del Código Civil, a los fines del artículo 72°, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003).
Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL N° 02
ABOG. ZULIMA BOSCA VASQUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LERIS CLAVEL DE FERRER,
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte (08:20 AM) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N°: 0423-03, en el libro respectivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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