Expediente No. 2U-2.667-02.
Sentencia No. 0419-03.-
Fecha: 16-09-2003.-
Convenimiento.
MG.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No.02
PARTE DEMANDANTE:
MARELIS DELGADO DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.803.189, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
GLAUCO EMIRO COLINA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.294.782, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA PARTE DEMANDANTE:
DAYSI ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.949.
ABOGADA PARTE DEMANDADA:
GUMERCINDO NAVA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.836.
MOTIVO: RECLAMACION ALIMENTARIA.
ADMISION: 18-07-2002.
SINTESIS:
“…en fecha 21-07-2003, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos MARELIS DEL CARMEN DELGADO COLINA, titular de la cédula de identidad No. V-5.803.189, domiciliada en Campo Pichincha, Calle Catatumbo, No. 1281, Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio DAYSI ROMERO, con inpreabogado No. 83.949 y el ciudadano GLAUCO EMIRO COLINA VARGAS, titular de la cedula de identidad No. V-5.294.782, domiciliado en Vía Los Bucares, Sector Las Mercedes, Habitación 10, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado GUMERCINDO NAVA, con inpreabogado No. 83.836, quienes llegaron al siguiente convenimiento:
UNICO: “Ambas partes manifestamos al Tribunal que por cuanto nuestros hijos (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), han alcanzado todos la mayoría de edad solicitamos y consentimos en la extinción de la causa. Así mismo solicitamos al Tribunal que las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta No. 341-0060048, que asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL VEINTINUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.10.801.029,23), más los intereses generados y por cuanto las mismas en virtud de la extinción de la causa corresponden al ciudadano GLAUCO EMIRO COLINA VARGAS este AUTORIZA y conciente en que sean entregados por este Tribunal a la ciudadana MARELIS DELGADO COLINA, titular de la cédula de identidad No. V-5.803.189. Por lo que ambas partes solicitamos al Tribunal apruebe y homologue el presente convenimiento.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A.- HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes en fecha 02-09-2003, en la solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA, seguido por la ciudadana MARELIS DEL CARMEN DELGADO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.803.189, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano GLAUCO EMIRO COLINA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.294.782, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en beneficio de los menores (IDENTIDAD RESERVADA). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Se autoriza a la ciudadana MARELIS DEL CARMEN DELGADO COLINA, titular de la cédula de identidad No. V-5.803.189, a retirar la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL VEINTINUEVE CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs.10.801.029,23), más los Intereses, de la cuenta de Ahorros No. 341-60048, del Banco de Venezuela a favor de los menores (IDENTIDAD RESERVADA).
C.- Se extingue el Procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
PUBLIQUESE; INSERTESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) días
del mes de Septiembre del año dos mil tres. Años 193 ° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL N ° 02,
DRA. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LERIS CLAVEL DE FERRER
En la misma fecha anterior, siendo las 8:30am de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando inserta bajo el N ° 0419-03.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LERIS CLAVEL DE FERRER
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