República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
1Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Isabel Cristina Colina Henríquez, venezolana, mayor de edad, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº 4.539.754, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogado en ejercicio Naivelyn Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.646, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano José Antonio Gil Argüelles, venezolano, mayor de edad, oficinista, titular de la cédula de identidad Nº 9.925.310, del mismo domicilio, a favor del adolescente Armando David Gil Colina; manifestando que de la unión conubinaria que mantuvo con el ciudadano José Gil procrearon un hijo de nombre Armando David, siendo el caso que por desavenencias en sus relaciones, el referido ciudadano se marchó del domicilio, dejando a su hijo en el más completo abandono, tanto moral como económico, incumpliendo con sus obligaciones y deberes que como padre le corresponde, privando al adolescente de vestidos, alimentos, teniendo que afrontar la misma esa enorme carga que es común de ambos padres, por lo que acude al Tribunal para demandar por pensión alimentaria al ciudadano José Gil, solicitando sean decretadas medidas de embargo.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 19 de octubre de 1998, ordenando la citación del demandado, la notificación a la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, y el decreto de las medidas preventivas de embargo.

En fecha 27-10-1998, se dio por notificada la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 23-11-1998, la ciudadana Isabel Colina otorgó poder especial a la abogado en ejercicio Naivelyn Coromoto Reyes.

En fecha 16-12-1998, el ciudadano José Antonio Gil Argüelles, asistido por el abogado en ejercicio Oscar González, se dio por citado de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del folio nueve (09) de este expediente, éste no dio contestación a la demanda incoada en su contra en tiempo hábil para ello, operando en su contra la confesión ficta, institución contemplada en el artículo 362 eiusdem, por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que regule tal situación procesal, es por ello que debe entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida confesión ficta o destruir el fundamento de la acción propuesta en su contra.

Posteriormente mediante varias diligencias suscritas por la ciudadana Isabel Cristina Colina, solicita al Tribunal sean ratificadas las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano José Antonio Gil.

En fecha 12-02-2001, el ciudadano José Antonio Gil, le otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio Edward José Urdaneta. Posteriormente mediante diligencia de la misma fecha solicita al Tribunal se oficie a la empresa donde labora a los fines de que se les indique que las medidas de embargo solo son sobre el 50% de las prestaciones sociales y/o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al mismo para el caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, más no lo referente al fideicomiso e intereses del mismo; por lo que el Tribunal en auto de fecha 14-03-2001, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Canalizaciones en el sentido solicitado. Luego en fecha 08-02-2002, el abogado antes nombrado solicita al Tribunal sea ratificado el oficio antes indicado.

En fecha 29-04-2002, la demandante de autos, solicita al Tribunal le sea autorizada para retirar de la cuenta de ahorros aperturada a favor del adolescente de autos las cantidades de dinero que le sean depositadas a favor del mismo; por lo que el Tribunal en fecha 15-05-2002, autorizó a la misma a retirar dicha cantidad de dinero.

En diligencia de fecha 15-05-2002, la ciudadana Isabel Cristina Colina, asistida por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, revoca el poder conferido a la abogado Naivelyn Reyes a los fines de poder tener acceso a la Defensoría Pública.

Mediante auto de fecha 04-10-2002, el Juez Unipersonal Nº 1, Dr. Héctor Peñaranda Quintero, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de ambas partes.

En fecha 02-06-2003, se dio por notificada la ciudadana Isabel Cristina Colina del auto de avocamiento.

Mediante escrito de fecha 23-07-2003, el abogado en ejercicio Alejandro Bastidas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Gil Argüelles según poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, se dá por notificado del auto de avocamiento, y manifiesta que su representado tiene otras cargas familiares representadas por sus otros cuatro hijos y su esposa, siendo que dicha circunstancia no pueden ser pasadas por alto al momento de establecer una pensión alimentaria, ya que la misma debe ser proporcional para todos los hijos del demandado de autos, así como que en reiteradas ocasiones ha manifestado a la actora su deseo de entregar voluntariamente la pensión que le corresponde a su hijo adolescente. Por otro lado solicita sean suspendidas las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en contra del ciudadano José Antonio Gil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio dos (02) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento del adolescente Armando David Gil Colina, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Isabel Cristina Colina con el adolescente antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial del adolescente de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios del setenta y tres (73) al ochenta y cuatro (84), del ciento once (111) al ciento trece (113) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas por el Instituto Nacional de Canalizaciones, del salario que percibe semanal el demandado de autos, y comunicación emanada de la referida empresa, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 1814 de fecha 29-07-2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se infiere la capacidad económica del demandado de autos.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios ciento tres (103) al ciento ocho (108) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos José Antonio Gil y Yasmina Gómez Arape, y de las actas de nacimiento de los niños José Santiago y Valentina Isabela Gil León, Rafael Ernesto y José Tomas Gil Gómez, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 y 435 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar el vínculo conyugal existente entre el demandado de autos y la ciudadana Yasmina Gómez. En segundo lugar el vínculo filial de los niños con el reclamado, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano José Antonio Gil con respecto a sus hijos y cónyuge; los cuales constituyen una carga familiar para el reclamado de autos, los cuales serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor del adolescente de autos.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos alegó y demostró la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la del adolescente de autos, las cuales serán tomadas en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor del adolescente Armando David Gil Colina.

En el caso sub-examine se observa que el demandado de autos para ser exonerado del cumplimiento alimentaria por medio de las medidas de embargo en él recaídas, deberá probar dicho cumplimiento pero en una forma regular, continuo y suficiente para cubrir las necesidades del adolescente de autos, y no siendo probado dicha obligación alimentaria por parte del ciudadano José Antonio Gil, es por lo que este sentenciador concluye que la presente reclamación alimentaria ha prosperado en derecho; y, así debe declararse.

Por otro lado se insta a la progenitora, ciudadano Isabel Cristina Colina a colaborar con las necesidades del adolescente de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana Isabel Cristina Colina Henríquez, en contra del ciudadano José Antonio Gil Argüelles, a favor del adolescente Armando David Gil Colina, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del adolescente de autos, a las cargas familiares del demandado y su capacidad económica, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 209.088,oo) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano José Gil es de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 139.392,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria, asimismo se fija el cien por ciento (100%) de los útiles escolares que le pueda corresponder al demandado a favor del adolescente de autos. En el mes de septiembre a fin de cubrir gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 209.088,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salarios mínimos, los cuales ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 418.176,oo). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional y utilidades que perciba el ciudadano José Antonio Gil como empleado al servicio del Instituto Nacional de Canalizaciones. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del adolescente de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 1.-
b) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 1998, y participadas mediante oficio Nº 3892 de la misma fecha.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho días del mes de septiembre de dos mil tres. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 816; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria Accidental.-
HPQ/hch*
Exp. 31143