República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano Douglas José Palfitt Montenegro, venezolano, mayor de edad, casado, Paramédico, titular de la cédula de identidad Nº 7.771.253, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Nestor Luis Molero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.931, solicitó la REGLAMENTACION DE VISITAS, en contra de la ciudadana Lisbeth Coromoto Fuenmayor Pérez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 9.753.260, del mismo domicilio, a favor de los niños Silvia Patricia y Carlos Alejandro Palfitt Fuenmayor; manifestando que de la unión matrimonial con la ciudadana Lisbeth Fuenmayor procrearon dos hijos de nombres Silvia Patricia y Carlos Alejandro. Asimismo solicita al Tribunal se le fije un régimen de visitas en vacaciones, fines de semana y época decembrina con referencia a los niños antes nombrados, motivado a que se le impide por medios violentos bajo amenazas la visita, creando barreras para cumplir con sus deberes paterno filiales con sus hijos, los cuales están bajo la guarda de su progenitora.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2.002, ordenando la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 09 de abril de 2.003, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo en fecha 29-04-2003, se dio por citada conforme a derecho la ciudadana Lisbeth Fuenmayor, siendo entregada la boleta por el Alguacil del Tribunal a la secretaria en fecha 06-05-2003, tal como se evidencia del folio once (11) de este expediente.
En fecha 13 de mayo de 2.003, el ciudadano Douglas Palfitt, asistido por el abogado Nestor Molero, solicita al Tribunal que por cuanto la demandada no compareció personal ni por abogado a la contestación de la fijación de las visitas, se ordene fijar un régimen de visitas.
Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2003, el Tribunal dicta un auto para mejor proveer ordenando oficiar de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a fin de realizar un informe social en el hogar de los ciudadanos Douglas Palfitt y Lisbeth Fuenmayor; siendo agregada a las actas dicho informe en fecha 29-08-2003.
Con esos antecedentes, y habiendo transcurrido el lapso de la incidencia establecido en el artículo antes comentado, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:
PARTE MOTIVA
I
- Corre a los folios del tres (03) al cinco (05) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de las actas de matrimonio celebrado entre las partes de este proceso y de nacimiento de los niños Silvia Patricia y Carlos Alejandro Palfitt Fuenmayor, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia en primer lugar: el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Douglas Palfitt y Lisbeth Fuenmayor; y en segundo lugar: el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos antes nombrados y los niños Silvia Patricia y Carlos Alejandro; así como el derecho a las visitas que posee el ciudadano Douglas Palfitt con respecto a sus hijos y viceversa tal como lo establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el derecho que poseen los niños antes nombrados a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el artículo 27 eiusdem.
- Corre a los folios del treinta (30) al treinta y ocho (38) ambos inclusive de este expediente, Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, el cual es apreciado en todo su valor en virtud de que este es el Organismo comisionado por el Tribunal para la realización del mismo. Mostrando dicho informe que los niños de autos residen con la progenitora, ocupando una vivienda propia de la abuela materna, en condiciones de construcción, con ambientes diferenciados, compartiendo los niños una habitación con su progenitora en un mobiliario cómodo para su durmienda. Asimismo que la progenitora percibe ingreso que aunado con la cantidad de dinero que percibe por concepto de pensión de alimentos le permite cubrir gastos de los niños; la misma según entrevista con la trabajadora social manifiesta que desea se establezca un régimen de visitas de la siguiente manera: los días viernes, sábados y domingos de 4:30 p.m. a 7 p.m., los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año en un horario de 10 a.m. a 7 p.m., los cumpleaños sea uno para cada uno de los progenitores en forma alterna, señalando que durante el tiempo que los niños estén con su papá, éste los cuide y atienda debidamente, por lo que la referida ciudadana está en la disposición que se den las relaciones entre padre e hijos. Por otro lado el ciudadano Douglas Palfitt percibe un ingreso que le permite cubrir erogaciones a su cargo y cumplir con la obligación alimentaria para con los niños a través de embargo por alimentos; asimismo que el referido ciudadano solicita un régimen de visitas de la siguiente manera: los días de lunes a sábados de 2 p.m. a 7 p.m.; en el mes de diciembre los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año sean a partir de las 9 a.m. a 9 p.m., así como llevar a los niños a sitios recreativos y visitar a familiares paternos.
Hecho así el resumen de la presente causa, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
Por otro lado el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
“Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación alimentaria, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá un régimen de visitas, a menos que se declare judicialmente su rehabilitación y sea conveniente al interés del hijo…”
Ahora bien, la normativa antes transcrita nos señala que el padre o la madre que incumpla con la obligación alimentaria injustificadamente, no se le concederá un régimen de visitas, evidenciándose del Informe levantado por la Oficina de Trabajo Social, que el ciudadano Douglas Palfitt expresa que mantiene un embargo por pensión alimentaria a favor de los niños, por ante la Sala 4 de este Tribunal de Protección, por lo que se constata que el mismo no cumplía con este derecho alimenticio para con sus hijos. Sin embargo, a pesar de que al ciudadano Douglas Palfitt no le corresponde concedersele el derecho a las visitas, si tienen un derecho inviolable de los niños Silvia Patricia y Carlos Alejandro Palfitt Fuenmayor a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, ya que no es un derecho excluyente sino un derecho especial que todo niño y adolescente posee.
Por otro lado, expresado por el mismo actor Douglas Palfitt que por ante el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 de este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, cursa una demanda por Pensión de Alimentos, en su contra por no cumplir con la pensión alimentaria a favor de los niños de autos, se insta al referido ciudadano a dar cumplimiento con el derecho de alimentos que poseen sus hijos, para que de esa manera le sea modificada la reglamentación de visitas.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Reglamentación de Visitas, solicitada por el ciudadano Douglas José Palfitt Montenegro, en contra de la ciudadana Lisbeth Fuenmayor Pérez, a favor de los niños Silvia Patricia y Carlos Alejandro Palfitt Fuenmayor, ya identificados; en consecuencia, se establece el régimen de visitas a favor de los niños antes nombrados, en los siguientes términos: El ciudadano Douglas Palfitt disfrutará de la compañía de los niños Silvia patricia y Carlos Alejandro los días viernes, sábados y domingos en el horario comprendido de cuatro y treinta minutos de la tarde hasta las siete de la noche, pudiéndolos sacar de paseo retornándolos el mismo día al hogar materno; en el mes de diciembre el progenitor disfrutará de la compañía de los niños los días 25 de diciembre y 01 de enero desde las diez de la mañana hasta las siete de la noche de cada día; el día de cumpleaños de los niños se fija en forma alterna para cada uno de los progenitores. Asimismo, se insta al ciudadano Douglas Palfitt a dar cumplimiento con la obligación alimentaria a favor de los niños Silvia Patricia y Carlos Alejandro, para que de esa manera se le pueda modificar el régimen de visitas aquí establecido en una forma más amplia para poder mantener la relación paterno-filial.
b) ESTABLECER que cuando el régimen de visitas no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio forzoso del presente régimen de visitas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho días del mes de septiembre de dos mil tres. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 817; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria Accidental.-
HPQ/hch*
Exp. 03065
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