República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana WILMA NÓRIDA CHOURIO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 7.714.609, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio Doctora NARIELIS GUTIERREZ DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.171, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL MORALES, venezolano, mayor de edad, Supervisor, titular de la cédula de identidad Nº 4.521.984, del mismo domicilio, a favor de las adolescentes SHIARA JOSEPH, SHIARELYS ZAOLA Y SHABRINA TRINIDAD MORALES CHOURIO; siendo el caso que desde que se divorciaron el demandado ha dejado de cumplir con sus obligaciones como padre para con sus hijas, que no aportaba ninguna pensión, faltando en sus obligaciones de proporcionarles una alimentación nutritiva, vestuario apropiado, vivienda segura, higiénica y salubre y cancelación de Colegio y Liceos, etc; por lo que acude al Tribunal para demandar por pensión alimentaria al ciudadano RAFAEL ANGEL MORALES. En la misma fecha, la parte demandante promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 20 de Junio de 2001, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 19 de Julio de 2.001, la parte actora consignó escrito solicitando se decretaran medidas preventivas de embargo sobre el salario y demás beneficios que devengaba el ciudadano RAFAEL ANGEL MORALES. El Tribunal mediante auto de esa misma fecha observó que por error involuntario se admitió la demanda como Reclamación Alimentaria, cuando lo correcto era por Ejecución de Sentencia, y se ordenó dejar sin efecto el auto de admisión de la demanda, se ordenó notificar al ciudadano RAFAEL ANGEL MORALES ORTEGA, para que comparezca por ante esta Sala, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación. Al mismo tiempo se ordeno la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público de la iniciación de este Procedimiento.
En fecha 26 de Septiembre de 2.001, la parte actora consignó copia certificada de la Sentencia de Divorcio expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, igualmente solicitó que el Tribunal se pronuncie acerca de las medidas de embargo anteriormente solicitadas.
En fecha 11 de Octubre de 2.001 el Tribunal ordenó a la parte actora a consignar a las actas el escrito de solicitud de Divorcio 185-A para verificar lo acordado por las partes en relación a la obligación alimentaria.
En fecha 07 de Noviembre de 2.001 la parte actora WILMA NÓRIDA CHOURIO SÁNCHEZ, asistida por el abogado en ejercicio JIMMY HIGUERA MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.532, consignó copias certificadas del libelo de la demanda de Divorcio expedida por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó de nuevo al Tribunal pronunciarse sobre las medidas solicitadas anteriormente. En la misma fecha la parte actora confirió poder Apud acta amplio y suficiente a los Abogados en ejercicio JIMMY HIGUERA MUÑOZ, HECTOR DANILO DUARTE, NORA BRACHO MONZANT Y NARIELIS GUTIERREZ DELGADO.
En fecha 01 de Febrero de 2.002 se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 31 de Enero de 2.002 fue citado el ciudadano RAFAEL MORALES ORTEGA.
En fecha 06 de Mayo de 2.002 se dio por Notificado el ciudadano RAFAEL MORALES ORTEGA, a los fines de que compareciera por ante la Sala de este Tribunal, y expusiera lo que a bien tuviese sobre la Ejecución de Sentencia solicitada por la ciudadana WILMA NORIDA CHOURIO SANCHEZ.
En fecha 09 de Mayo de 2.002 el ciudadano RAFAEL MORALES, asistido por la Abogada en ejercicio GUADALUPE SANCHEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.801, dio contestación a la demanda exponiendo que era falso que el haya dejado de cumplir con sus obligaciones como padre de sus menores hijas, manifestó que él en todo momento había sabido cumplir con todas sus obligaciones como un buen Padre de Familia y señaló que tenía otras cargas familiares como lo eran su actual concubina y un hijo producto de ese concubinato.
En la misma fecha el ciudadano RAFAEL MORALES, confirió Poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio GUADALUPE SANCHEZ MARTINEZ Y ROSARIO CARMONA MARTINEZ.
En fecha 30 de Mayo de 2.002 el Tribunal ordenó la comparecencia de la ciudadana WILMA NORIDA CHOURIO SANCHEZ, a los fines de escuchar su opinión con respecto a lo planteado por el demandado.
En fecha 11 de Junio de 2.002 la adolescente SHIARELYS MORALES, se entrevistó con el Juez unipersonal Nº 1 y declaro acerca de las obligaciones cumplidas por su progenitor, y también señalo que habían recibos que ella no había firmado, y que no colaboraba con vestimenta ni con estudios.
En fecha 27 de Junio de 2.002 la ciudadana WILMA NORIDA CHOURIO SANCHEZ, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados HAYDEE GOMEZ GONZALEZ, JAVIER RAMIREZ GOMEZ Y EMPERATRIZ MORALES, dejando sin efecto el Poder Apud Acta que le otorgara a los Abogados JIMMY HIGUERA MUÑOZ, HECTOR DANILO DUARTE, NORA BRACHO MONZANT Y NARELIS GUTIERREZ DELGADO.
En la misma fecha la parte demandante solicitó se oficiare a la empresa ENELVEN para obtener información acerca del salario que devengaba el ciudadano RAFAEL ANGEL MORALES.
En fecha 20 de Noviembre de 2.002 la parte demandante solicitó se fijase Pensión Alimentaria por la cantidad del cuarenta por ciento del sueldo, que devengaba el ciudadano RAFAEL MORALES, además de los bonos por hijos, vacaciones y comisiones que ganaba aparte del sueldo básico.
En fecha 06 de Diciembre de 2.002, el Dr. Hector Peñaranda Quintero se avocó al conocimiento de esta causa. En la misma fecha se libraron boletas de notificación a los ciudadanos WILMA CHOURIO SANCHEZ Y RAFAEL MORALES a los fines de notificarle del avocamiento del Juez y de la continuación del Juicio.
En fecha 11 de Febrero de 2.003, la ciudadana WILMA CHOURIO, se dio por notificada; y el ciudadano RAFAEL ANGEL MORALES se dio por notificado el 04 de Abril de 2.003.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio cinco (05) de este expediente, copia fotostatica de acta de matrimonio de los ciudadanos RAFAEL ANGEL MORALES Y WILMA CHOURIO SANCHEZ. La cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada en el presente juicio. Asimismo de la misma se evidencia el matrimonio contraído por los ciudadanos antes identificados.
- Corre a los folios seis (06) y siete (07) de este expediente, copia fotostatica de Sentencia de Divorcio 185-A de fecha 30 de Mayo de 2.000, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada en el presente juicio, y de la cual se evidencia que en cuanto a la Pensión de Alimentos y la reglamentación de visitas se mantiene vigente la forma acordada por los conyuges cuando introdujeron la solicitud de Divorcio.
- Corre a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10) copias certificadas de las actas de nacimiento de las menores SHIARA JOSEP, SHIARELYS ZAOLA y SHABRINA TRINID MORALES CHOURIO, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana WILMA NORIDA CHOURIO SANCHEZ y las menores de autos. En segundo lugar el vinculo filial de las menores de autos con el ciudadano RAFAEL ANGEL MORALES.
- Corre al folio cuarenta y seis (46), Prueba testimonial jurada de la adolescente SHIARELYS MORALES CHOURIO, a dicha testimonial de le reconoce valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por estar conteste en su declaración. Del dicho de la adolescente se infiere que no son validos todos los recibos de pago consignados por la parte demandada, ya que varios recibos fueron impugnados por la adolescente.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre al folio treinta y dos (32) acta de nacimiento del niño SANTIAGO RAFAEL MORALES FAKHNEDDINE, la cual tiene valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre al folio Treinta y tres (33) de este expediente, constancia de concubinato, de los ciudadanos RAFAEL MORALES ORTEGA Y GINNETTE BEATRIZ FAKHDDINE, la cual tiene valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre a los folios del treinta y cuatro (34) al cuarenta y dos (42), recibos de pago de RAFAEL ANGEL MORALES hechos a la adolescente SHIARELYS MORALES, de los cuales dicha adolescente dice que los recibos números del 001 al 16, 19, 20, 22,23,25,26,29,30,33,34, ella ha recibido el dinero y es su firma; pero los recibos números 18,21,24,27,28,31,32,35, la firma es de ella, pero que nunca recibió las cantidades que dicen.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana SHIARA JOSEP MORALES CHOURIO, tomando como prueba la partida de nacimiento signada con el N° 2.890 que corre en actas de este expediente, dicha ciudadana tiene más de dieciocho años de edad, y por lo tanto es mayor de edad, en virtud de todo lo antes expuesto y después de una revisión minuciosa, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia debe declararse Incompetente.
En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2° y 177° parágrafo primero literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen;


Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo:
Literal, “C” Demandas contra niños y adolescentes;


En este respecto el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

En necesario acotar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordinal b), establece:

“La obligación alimentaria se extingue:
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana SHIARA JOSEP MORALES CHOURIO; y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, ahora con una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la ciudadana SHIARA JOSEP MORALES CHOURIO, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la Reclamación Alimentaria de la referida ciudadana.

III

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos alegó y demostró la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la de los adolescente de autos, las cuales serán tomadas en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de las adolescentes MORALES CHOURIO.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana WILMA NORIDA CHOURIO SANCHEZ, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL MORALES, a favor de las adolescentes SHIARELYS Y SHABRINA MORALES CHOURIO antes identificadas. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de las adolescentes de autos, a las cargas familiares del demandado y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente UN (1) + (2/3) de Salario mínimo mensual que devenga el ciudadano RAFAEL ANGEL MORALES, como empleado al servicio de la Empresa ENELVEN (C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 209.088) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano RAFAEL ANGEL MORALES es de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 348.480). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la Pensión Alimentaria. En el mes de Septiembre a fin de cubrir los gastos de Utiles Escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a TRES (3) salarios mínimos, lo que significa la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 627.264). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a TRES (3) salarios mínimos, los cuales ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 627.264). Dichas cantidades de dinero serán retenidas del sueldo, bono vacacional y utilidades que pueda corresponderle al ciudadano RAFAEL ANGEL MORALES, como empleado al servicio de la Empresa ENELVEN (C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA). Con respecto a las Prestaciones sociales, a los fines de asegurar Pensiones Alimentarias futuras, se ordena retener la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la Pensión Alimentaria para ese momento. Dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas, en su debida oportunidad y en cheque de gerencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 1.

b) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD de la ciudadana SHIARA JOSEP MORALES CHOURIO antes identificada.


No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Septiembre de dos mil tres. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria,

Abog. Angélica Barrios Bracho

En la misma fecha, siendo las ocho de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-


HPQ/v.r.p.
Exp. 1199