República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana MILANLLELA CHIQUINQUIRÁ MATOS LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.802.039 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Doctora ELEANNE FLORES LEON, Defensora Pública Trigésima Sexta Especializada del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia; intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano LEON VLADIMIR MENDEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.919.333, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la niña DANIELA ALEJANDRA MENDEZ MATOS; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones que tiene para con su hija, quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones. Asimismo la parte actora solicitó se decreten medidas preventivas de embargo sobre el sueldo, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorros, prima por hijos, cesta ticket y demás beneficios.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2.002, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se ordenó retener mensualmente el veinte por ciento (20%) del sueldo, anualmente el veinte por ciento (20%) de las utilidades y del bono vacacional , en caso de que goce de primas por hijos, el cien por ciento (100%) y el veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales que le correspondan al ciudadano LEON VLADIMIR MENDEZ ORTEGA, como empleado al servicio del Sistema Regional de Salud del Estado Zulia. En la misma fecha, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 26 de Junio de 2.002, la parte demandante solicitó se oficie a la Procuraduría del Estado Zulia a los fines de que informe acerca de la capacidad económica del ciudadano LEON MENDEZ MATOS, y asimismo solicito que su menor hija fuese incluida en los beneficios de seguro Social, de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, y Asistencia Médica de los cuales goza el referido ciudadano.

En fecha 29 de Octubre de 2.002, la parte demandante consignó acuso de recibo de oficio No. 2023 dirigido al Procurador General del Estado Zulia.

En fecha 07 de Abril de 2.003 la parte demandada ciudadano LEON MENDEZ ORTEGA, se dio por citado del procedimiento incoado en su contra.

En fecha 10 de Abril de 2.003, hicieron presencia en la Sala del Tribunal los ciudadanos MILANLLELA MATOS Y LEON MENDEZ ORTEGA, para realizar un acto de conciliación entre ambos, del cual no llegaron a ningún acuerdo e insistieron en la continuación del Juicio.

En fecha 10 de Abril de 2.003 la parte demandada confirió poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio TIBISAY MENDEZ Y LINDA DIAZ DE PEROZO.

En fecha 10 de Abril de 2.003, la parte demandada procedió a dar contestación a la demandada alegando que es cierto que procrearon a la niña DANIELA ALEJANDRA MENDEZ MATOS, que la niña nunca estuvo bajo la guarda de su madre sino de su abuela paterna y que siempre había cumplido con sus obligaciones y con su deber de padre y que la única intención de la demandante es de perjudicar su relación laboral.

En fecha 14 de Abril de 2.003 la parte demandada ratifico el acta de nacimiento de la niña, y promovió constancia de seguros, póliza de vida y reporte médico. Asimismo promovió testimonial jurada de los testigos Simón Alizo, Iván Salazar y Alejandro Carroz, titulares de las cédula de identidad Nos. 7.803.513, 9.722.824 y 13.082.598 respectivamente.

Por autos de fecha 14 de Abril de 2.003 el Tribunal ordenó agregar a las actas las pruebas consignadas, tanto de la actora como del demandado; se comisionó para tomar las testimoniales promovidas y se ordenó oficiar a Multinacional de Seguros, Banesco Seguros C.A. y Ame Zulia C.A. para la evacuación de las pruebas de informes; así como también se ordenó oficiar al Sistema Regional de Salud, a la Dirección de la Unidad Educativa Juan de Maldonado, a la Oficina de Trabajo Social y a la Asociación de Vecinos Santa Bárbara IV. Asimismo se ordenó oír la opinión de la niña DANIELA ALEJANDRA MENDEZ MATOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 14 de Abril de 2.003 se libró boleta de notificación a la ciudadana MILANLLELA MATOS LEON a los fines de que compareciera con la niña DANIELA MENDEZ MATOS por la Sala de Juicio del Tribunal para que fuese oída la opinión de esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 24 de Abril de 2.003 consignó acusó de recibos de oficio Nos. 829,830, 831 832, y 833.

En fecha 29 de Abril 2.003 se oyó testimonial de la niña DANIELA MENDEZ MATOS .

En fecha 08 de Mayo de 2.003 la parte demandante consignó constancia admitida por AMEZULIA, señalando que la información suministrada era totalmente falsa y solicitó oficiar de nuevo a dicha Empresa a los fines de que remita la información correcta, asimismo consignó respuesta dada por la Asociación de vecinos Santa Bárbara e igualmente consignó constancia emitida por la Unidad Educativa Juan de Maldonado.

En fecha 19 de Mayo de 2.003 la Abogada TIBISAY MENDEZ MENDEZ actuando en representación de la parte demandada consignó copias fotostáticas de los oficios Nos. 807,808 y 809, igualmente respuesta al oficio No. 807 emitida por Multinacional de Seguros y al oficio No. 809 emitido por AME ZULIA; asimismo solicitó se oficiara a la Empresa AME ZULIA a los fines de que confirmara el oficio No. 809 y se le nombrare correo especial a fin de agilizar las diligencias.

En fecha 19 de Mayo de 2.003, el Tribunal ordenó oficiar a la Empresa AME ZULIA, a los fines de ratificarle el contenido del oficio No. 809 y se nombró correo especial a la ciudadana TIBISAY MENDEZ MENDEZ.

En fecha 28 de Mayo de 2.003, el tribunal Comisionado ordenó la remisión de la Comisión mediante oficio.

En fecha 11 de Junio de 2.003, la parte demandada por medio de su apoderada, consignó correspondencia emitida por la empresa AME ZULIA de fecha 22 de Mayo de 2.003.
En fecha 07 de Agosto de 2.003 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Oficina de Trabajo Social remitió Informe Social de la niña DANIELA ALEJANDRA MENDEZ MATOS.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio cuatro (04) acta de nacimiento de la niña DANIELA ALEJANDRA MENDEZ MATOS, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre la demandante y la niña DANIELA ALEJANDRA MENDEZ MATOS.

- Corre a los folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y siete (47), ambos inclusive, acuso de recibos a oficios No. 829, 830, 831, 832 y 833, los cuales poseen valor probatorio por estar debidamente sellada y firmada por un ente facultado para ello.

- Corre al folio cuarenta y ocho (48), declaración jurada de la niña DANIELA ALEJANDRA MENDEZ MATOS, la cual tiene valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por estar conteste en sus declaraciones.

- Corre a los folios del cincuenta y uno (51) al cincuenta y siete (57) ambos inclusive, respuesta dada por AME ZULIA, por la Asociación de vecinos Santa Bárbara y constancia de estudios emitida por la Unidad Educativa Juan de Maldonado.


PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios del veintiuno (21) al veinticuatro (24) ambos inclusive, constancia emitida por Multinacional de Seguros, Póliza de vida Integral emitida por Banesco Seguros C.A. y reporte emitido por Ame Zulia C.A., los cuales poseen valor probatorio por estar debidamente sellada y firmada por un ente facultado para ello.

- Corre a los folios del cincuenta y nueve (59) al sesenta y tres (63), ambos inclusive copias fotostáticas de los oficios 807, 808 y 809, asimismo respuesta a los oficios 807 y 809, los cuales poseen valor probatorio por estar debidamente sellada y firmada por un ente facultado para ello y no haber sido impugnados por la parte contraria.

- Corre a los folios del seis (06) al doce (12) ambos inclusive, de la pieza de Comisión realizada al Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; las testimoniales juradas de los ciudadanos Simón Alizo, Iván Salazar y Alejandro Carroz, las cuales tienen valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por estar contestes en sus declaraciones.

- Corre a lo folios del dieciséis (16) al veintiuno (21) ambos inclusive, correspondencia emitida por la empresa Ame Zulia, la cual posee valor probatorio por estar debidamente sellada y firmada por un ente facultado para ello.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos no proporciona en la oportunidad ni en la cuantía necesaria, para así cubrir con las necesidades de la niña de autos en la parte que le corresponde al progenitor LEON MENDEZ ORTEGA.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana MILANLLELA CHIQUINQUIRÁ MATOS LEÓN, en contra del ciudadano LEON VLADIMIR MENDEZ ORTEGA, a favor de la niña DANIELA ALEJANDRA MENDEZ MATOS, ya identificada. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la niña de autos, a las cargas familiares del demandado y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 209.088,oo). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano LEON VLADIMIR MENDEZ ORTEGA es de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 209.088,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2.002, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano LEON VLADIMIR MENDEZ ORTEGA y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

c) Se ordena oficiar a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA a los fines de informarle acerca de las medidas de embargo que han sido modificadas por medio de esta sentencia, decretadas contra el ciudadano LEON VLADIMIR MENDEZ ORTEGA.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil tres. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,

Abog. Angélica Barrios Bracho

En la misma fecha, siendo las ocho de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/v.r.p.
Exp. 2301