República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos, Juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana ESTELA MARINA AÑEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.156.551, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio EDUARDO AMESTY CHIRINOS, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 83.344, en contra del ciudadano HUMBERTO BOJANA TUME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.529.826, y de igual domicilio; a favor de la Adolescente ESTELA MARINA BOJANA AÑEZ.

Este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2003, ordenó darle entrada, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, y dándole el curso de Ley correspondiente en la pieza principal; y ordenó abrir pieza de medidas, otorgándole la misma numeración de la pieza principal. Según la exposición de los hechos, la adolescente antes identificada está residenciada en la ciudad de Madrid, España, por cuanto la demandante, su madre, ESTELA MARINA AÑEZ SANDOVAL emigró a España buscando una mejor forma de vida, dado, que el padre de la adolescente, el demandado, nunca jamás ha cumplido con su obligación de pensión alimentaria para con su hija, y dada la crisis económica que atraviesa el país; por lo que reclama al ciudadano HUMBERTO BOJANA TUME, padre de la adolescente, la cantidad de cuatro millones ciento cuarenta y dos mil seiscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 4.142.656) para operar a la hija que procrearon, la adolescente ESTELA MARINA BOJANA AÑEZ.

La parte actora solicitó se decrete Medida Cautelar sobre: la cantidad de cuatro millones ciento cuarenta y dos mil seiscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 4.142.656).

En fecha 31 de Julio de 2.003, mediante sentencia interlocutoria, se decretó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano HUMBERTO BOJANA TUME, hasta cubrir la cantidad de cuatro millones ciento cuarenta y dos mil seiscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 4.142.656).

En fecha 22 de Agosto de 2.003, la Abogada en ejercicio LIGIA RINCÓN MARTINEZ, actuando en representación del demandado HUMBERTO BOJANA TUME, según consta de poder que corre en actas, presentó escrito de Contestación de la Demanda, oponiendo como Cuestión Previa la falta de Jurisdicción del Juez, y la incompetencia de este, señalando que la ciudadana ESTELA MARINA AÑEZ SANDOVAL, esta domiciliada con la adolescente de autos, en la ciudad de Madrid, España. Asimismo, opuso las cuestiones previas del ordinal 5 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre la falta de caución de la demandante para proceder al juicio; así como también la cuestión previa del ordinal 6 del referido artículo 346 eiusdem por defecto de forma del libelo de la demanda. Asimismo rechazó, negó y contradijo todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por ser falsos, temerarios, inciertos e infundados los hechos alegados y el derecho pretendido.


Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Reclamación Alimentaria la parte demandada opuso en su escrito de contestación de la demanda, la cuestión previa de falta de jurisdicción y competencia prevista en el ordinal Nº 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; señalando que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no tiene jurisdicción ni tampoco competencia, debido a que la adolescente de autos estaba residenciada con su progenitora en la ciudad de Madrid, España, y por ende este Tribunal no podía pronunciarse acerca de este Juicio de Reclamación Alimentaria por ser el mismo incompetente de conformidad con el artículo 453 en concordancia con el artículo 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

Vistas las cuestiones previas opuestas, este sentenciador, hace referencia a varios artículos del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 1 del Código de Procedimiento Civil señala: “La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”

Este artículo señala claramente como un ciudadano venezolano, únicamente por el hecho de serlo, tiene derecho a ser protegido por la legislación venezolana, y el hecho de que la adolescente de autos este actualmente viviendo en el país de España, no le hace renunciar en ningún momento y bajo ninguna circunstancia al derecho que tiene como venezolana de ser protegida por las leyes venezolanas a través de sus órganos de administración de justicia. Asimismo podemos apreciar como en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados partes de esta Convención deben respetar y preservar la nacionalidad del niño, lo que quiere decir claramente que por el hecho de que la adolescente de autos este viviendo en otro país, no es razón para que no puedan ser defendidos sus derechos como venezolana que es, y también deben preservar la relación familiar entre la adolescente y el demandado que es su progenitor. Este artículo 8 suscribe: “Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”…


El artículo 2 del Código de Procedimiento Civil señala: “ La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente a favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres. En todos los demás casos, se aplicarán los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela. (Subrayado del Tribunal)

De esto se infiere claramente como siendo la materia alimentaria un tema de orden público, y como lo señala nuestra legislación venezolana debe ser resuelto en lapsos breves, para garantizar derechos de niños y adolescentes, los cuales ven menoscabados sus derechos más importantes, como lo son una vida estable, alimento, vestido, habitación, educación y condiciones generales de vida adecuadas para un menor. Es por ello que este Tribunal debe declarar que tiene jurisdicción y que además es competente para decidir acerca de esta causa.

En esta línea de ideas, el artículo 54 del Código de Procedimiento civil señala: “ Si quien no tuviere domicilio en la República se encontrare transitoriamente en su territorio, podrá ser demandado ante los Tribunales respectivos, no sólo en los casos expresados en el artículo 53 eiusdem, sino también cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República y en cualquier caso de demandas relativas a derechos personales en que la ejecución pueda exigirse en cualquier lugar”.

El artículo 59 del Código de procedimiento civil señala en qué casos el Juez venezolano no tiene jurisdicción: “con respecto a la administración pública y respecto del Juez extranjero, la cual se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero”, por lo tanto, el caso de autos no está comprendido en esos dos supuestos.

Ahora bien, como la cuestión preliminar de falta de jurisdicción se puede oponer en cualquier estado y grado del proceso, por tratarse de un asunto de orden público que afecta el conocimiento del Juez Nacional en el sistema del derecho Procesal espacial, dentro de las relaciones concernientes al sistema abierto, de conjunto y global de la comunidad internacional; este Órgano Jurisdiccional debe, antes de poder regularizar este proceso, pronunciarse sobre la falta de Jurisdicción; y de tener Jurisdicción, entrar a analizar la incompetencia también opuesta por la parte demandada; a los efectos cognoscitivos de este Tribunal, pasando entonces a ordenar el proceso en el modo de proceder elemento formal de la jurisdicción, para luego desarrollar el elemento material y concluir con la justa composición del conflicto, aplicando complementariamente la ley al caso concreto. Tal como se puede observar de los hechos expuestos en la quaestio facti de la demanda, la actora reclama una cantidad de dinero (euros) para operar a su hija en España, de un tumor benigno en una pierna; mientras que, siguiendo las normas del procedimiento alimentario, el demandado rechaza la petición, alega que es médico, que se puede operar en Venezuela, que él estaría presente en la operación; que está dispuesto a costear los gastos de regreso de su hija y correr con los gastos de la operación en Venezuela.

En efecto, como puede observarse de los hechos narrados los padres de la adolescente son venezolanos, demandante y demandado están en territorio venezolano; y se crea una situación a los fines del deber jurídico de ambos, de dar protección a la adolescente en su enfermedad, y el modo de realizar la protección en la forma más conveniente a la salud de la hija que procrearon, la adolescente ESTELA MARINA BOJANA AÑEZ.

En tal sentido el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala claramente que :
“ Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.”

En este caso, los Tribunales nacionales tienen jurisdicción y competencia para conocer sobre el fondo de este litigio; las partes actor y demandado son venezolanos, y se ha acudido a un Juez nacional para dirimir el conflicto de intereses: salud, que por Ministerio del artículo 47 la Ley de derecho Internacional Privado, la jurisdicción que corresponde a los Tribunales venezolanos, no podrá ser derogada, cuando se trata de materias que afecte los principios esenciales del orden público venezolano, como es la materia relacionada con niño o adolescente.

Este Sentenciador, habiendo ya analizado todas las razones por las cuales los derechos de la adolescente de autos, pueden ser protegidos por nuestra legislación venezolana, también considera necesario hacer referencia a ciertos principios proclamados por los países partes en LA CONVENCION DE DERECHOS HUMANOS, de los cuales Venezuela forma parte. Asimismo señala este Sentenciador que los países suscritos en la Convención han proclamado los principios de libertad, justicia y paz, así como que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en la Declaración Universal de los derechos Humanos, sin distinción alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad, reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y teniendo presente que el niño por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento.

Asimismo este Tribunal considera necesario transcribir lo que algunos artículos de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO señalan:

Articulo 2: “Los Estados partes respetaran los derechos enunciados en la presente convención y aseguraran su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, …” ( Subrayado del Tribunal).

Artículo 3: … “ Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley, con este fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas…”

Artículo 5: “ Los Estados partes respetaran las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres, o en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según se establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.”


De los artículos anteriores suscritos en la CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, se complementa lo que la legislación venezolana establece en cuanto a asegurar la aplicación de los derechos a cada niño sujeto a su jurisdicción, y debe respetarse fundamentalmente las responsabilidades y deberes de los Padres, deduciendo así de esto la responsabilidad irrenunciable que tiene la parte demandada para con su hija adolescente ESTELA MARINA BOJANA AÑEZ, la cual necesita de su apoyo, protección y sustento alimentario hasta que la misma cumpla la mayoría de edad, y así debe declararse.

Por las razones antes expuestas, y además basándose en el Interés superior de la adolescente ESTELA MARINA BOJANA AÑEZ, al que hace referencia el articulo 8 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala: “ Interés Superior del Niño: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: A. La opinión de los niños y adolescentes. B. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes. C. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente. D. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente. E. La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos o intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros.”
En consecuencia, se concluye que este Tribunal, si tiene Jurisdicción y además si tiene competencia para conocer de la presente causa de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

- Que este Tribunal tiene Jurisdicción y además tiene competencia para conocer en el presente Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana ESTELA MARINA AÑEZ SANDOVAL en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE BOJANA TUME, y a favor de la adolescente ESTELA MARINA BOJANA AÑEZ, ya identificados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Septiembre del 2.003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Acc,


Abog. Angélica Barrios Bracho.


En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº . La Secretaria.-

Exp.: 03604
HRPQ/V.R.P.