República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana MARGORIE COROMOTO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 5.169.274, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio Doctora DIANA PIÑEIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.408, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano CARLOS LUIS RAMIREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.966.319, del mismo domicilio, a favor de la niña CARLA VIRGINIA RAMIREZ SANCHEZ; siendo el caso que el demandado no cumple con las obligaciones que tiene para con su hija, tales como alimentos, vestido, recreación y otros gastos necesarios para el desarrollo integral de la niña. En la misma fecha, la parte demandante promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio, como lo fueron copia certificada de partida nacimiento de la niña antes identificada y copia de cédula de identidad de la solicitante.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 19 de Junio de 2002, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo. En la misma fecha se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 30 de Octubre de 2.000, la parte actora otorgó Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio YOLANDA CHIRINOS.

En fecha 16 de Septiembre de 2.002, el ciudadano CARLOS LUIS RAMIREZ GUTIERREZ, presentó escrito de contestación de la demanda alegando que ha atendido a su hija desde el punto de vista tanto económico como afectivo, negando el hecho de haber descuidado a su hija; considerando desproporcionado el embargo realizado por el cuarenta por ciento (40%) de su sueldo. Asimismo alegó que tenía otras cargas familiares con su actual esposa; y solicitó se le levantaren las medidas de embargo decretadas y ofreció Pensión Alimentaría mensual por cien mil bolívares (Bs.100.000) y duplicar esta pensión en los meses de septiembre y diciembre, para gastos escolares y de Navidad. Anexo a su escrito de contestación de la demanda consignó, copias certificadas de actas de nacimiento de sus otras cargas familiares, acta de matrimonio, constancia de Jubilado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, planilla de pago de servicios y planillas de pagos médicos.

En fecha 24 de Septiembre de 2.002 el Tribunal fijo un acto conciliatorio entre las partes y ordenó librar las respectivas boletas de Notificación.

En fecha 27 de septiembre de 2.002, el demandado promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.

En fecha 08 de Octubre de 2.002, la parte demandante solicitó al Tribunal ordene al Banco Industrial de Venezuela se sirviera hacerle entrega de la totalidad del dinero depositado en la cuenta a favor de la niña CARLA RAMIREZ. En la misma fecha la parte demandante confirió poder Apud Acta a las Abogadas ROSA CHACÍN Y DIANA PIÑEIRO.

En fecha 10 de Octubre de 2.002, la parte demandada presentó conclusiones aceptando la paternidad de la niña antes identificada, señaló cual era su ingreso actual y que su sueldo no le alcanzaba para cumplir con todas sus cargas familiares. Asimismo solicitó de levantaran las medidas de embargo y ratificó su ofrecimiento anterior de Pensión Alimentaria.

En fecha 10 de Octubre del 2.002 la parte demandante, consignó escrito de pruebas presentando acta de nacimiento de otro hijo de la relación que tuvo con el ciudadano CARLOS LUIS RAMIREZ, señalo también que la cantidad que percibía en su trabajo era insuficiente para la manutención de sus hijos. Consignó planillas de pago y recibo de servicios.

En fecha 10 de Octubre de 2.002 la parte demandante impugno los documentos consignados por la parte demandada insertos en los folios del 19 al 31 y del 49 al 72; al mismo tiempo solicitó un cómputo de los lapsos procesales.

En fecha 25 de Noviembre de 2.002, la parte demandada, solicitó no fuesen entregadas las cantidades retenidas para cubrir las pensiones alimentarias, a la ciudadana MARGORIE SÁNCHEZ. Solicitó también fuesen levantadas las medidas de embargo decretadas con anterioridad y que el Tribunal no aceptara el escrito de promoción y evacuación de pruebas introducido por la demandante e impugnó todos los documentos consignados en el referido escrito donde promovió dichas pruebas.

En fecha 22 de Enero de 2.003 la parte demandada solicitó la no entrega de las cantidades retenidas por concepto de pensión alimentaria a favor la niña CARLA VIRGINIA RAMIREZ SANCHEZ, que ratifique el oficio dirigido al Departamento de Recursos Humanos del CICPC, y asimismo ratifico su ofrecimiento de pensión alimentaria por el monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000).

En fecha 06 de Febrero de 2.003 la parte demandada solicitó el reintegro del monto del 10% mensual de su Jubilación, desde e mes de Julio de 2.002 hasta la fecha en que así se acuerde; igualmente ratificó las otras cargas familiares que tenía y ratificó de nuevo su ofrecimiento de pensión alimentaria por el monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000).

En fecha 06 de Febrero de 2.002 la abogada RITA BRICEÑO ROO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.116, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana SOL DE MARIA ROJAS RENGIFO, titular de la cédula de identidad No. 3.814.488, domiciliada en Caracas según poder que acompaña, madre de las adolescentes SOLDE MARIA Y SOL CAROLINA DE LA CHIQUINQUIRA RAMIREZ ROJAS, cuyo padre es el ciudadano CARLOS RAMIREZ GUTIERREZ, quien figura como demandado en el presente juicio, ratificó la pensión alimentaria que aporta el demandado a sus dos hijas antes identificadas. Al mismo tiempo solicitó sean consideradas las cantidades de dinero retenidas para poder cumplir con esta pensión alimentaria producto de responsabilidad para segundas cargas familiares y consignó las actas de nacimiento de las adolescentes antes identificadas, el acta de matrimonio de su representada con el ciudadano CARLOS RAMIREZ y Convenimiento de Homologación de Alimentos realizados por ambos.

En fecha 11 de Marzo de 2.003, la parte demandada, expuso que el lapso para decidir la causa estaba vencido desde el mes de octubre del año 2.002, ratificó de nuevo el ofrecimiento que había hecho éste como pensión alimentaria a favor de la niña CARLA RAMIREZ SANCHEZ, en diferentes oportunidades. Señaló de nuevo las otras cargas familiares que tiene, y la inconformidad con respecto a las medidas de embargo practicadas en su contra y a las cantidades de dinero retenidas.

En fecha 25 de Marzo de 2.003, la Juez DIANA GUERRERO DE FRENANDEZ, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 27 de Marzo de 2.003, la parte demandante confirió poder Apud Acta al abogado ALEXANDER ARIAS.

En fecha 07 de Abril de 2.003 el Tribunal ordenó expedir copias certificadas del expediente para ser remitidas con oficio a la Corte de Apelaciones de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que resuelva la inhibición planteada en la presente causa.

Por distribución de fecha 15 de Abril de 2.003 este Tribunal ordeno darle entrada al presente expediente, se avocó al conocimiento de la presente causa la cual se encontraba en estado de sentencia y ordenó notificar a las partes.

En fecha 05 de Mayo de 2.003, la parte demandada expuso de nuevo la inconformidad con las medidas de embargo decretadas en su contra, alegó también que debido a esto no había podido cumplir con sus otras cargas familiares, igualmente ratificó de nuevo el ofrecimiento de Pensión que había hecho en varias oportunidades a la parte demandante.

En fecha 08 de Mayo de 2.003, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de que se sirvan informar acerca de la capacidad económica del ciudadano CARLOS RAMIREZ GUTIERREZ, asimismo se resolvió dictar sentencia una vez que la Corte Superior de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Apelaciones, resuelva la inhibición realizada por la Dr. DIANA GUERRERO DE FERNANDEZ, Juez Unipersonal No. 3.

En fecha 10 de Junio de 2.003, la parte demandada consignó oficio emanado por el Instituto de Previsión Social para Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (IPSOPOL).

En fecha 28 de Julio de 2.003 el Tribunal ordenó desglosar de la pieza principal los folios que corren insertos del 189 hasta el 196 y agregarlos a la pieza de medida.

En fecha 09 de Septiembre de 2.003 la parte demandada solicitó se dictara sentencia y ratificó el ofrecimiento de Pensión Alimentaria que le había hecho a la parte demandante varias veces en diferentes oportunidades.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:




PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios dos (02) y tres (3) de este expediente, copia fotostática de cédula de identidad de la demandante MARGORIE SANCHEZ RODRIGUEZ y copias certificadas de acta de nacimiento de la adolescente CARLA VIRGINIA RAMIREZ SANCHEZ, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo de filiación existente entre la ciudadana MARGORIE SANCHEZ RODRIGUEZ y la adolescente de autos.

- Corre al folio noventa y dos (92), copia certificada de acta de nacimiento del adolescente ALBERTO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre la ciudadana MARGORIE SANCHEZ RODRIGUEZ y el adolescente ALBERTO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ, el cual fue reconocido por el demandado, según consta de la referida partida de nacimiento.

- Corre a los folios del noventa y tres (93) al noventa y siete (97) copia fotostática de documento de propiedad del inmueble donde vive la demandada con sus hijos, el cual tiene valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria.

- Corre al folio noventa y ocho (98) constancia de estudios del adolescente ALBERTO ALFONSO RAMIREZ SANCHEZ, el cual tiene valor probatorio por ser instrumento privado emanado de una universidad y tiene su respectivo sello y firma de la autoridad competente.

- Corre a los folios del noventa y nueve (99) al ciento uno (101) recibos de pago de estudios cursados por la adolescente CARLA RAMIREZ SANCHEZ en la Unidad Educativa Nuestro Libertador, la cual tiene valor probatorio por ser instrumento privado emanado de una Unidad Educativa y tiene la respectiva firma de la autoridad competente.
- Corre a los folios del ciento dos (102) al ciento ocho (108) copias fotostáticas de comprobantes de pago a la ciudadana MARGORIE SANCHEZ como administrador al servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, las cuales tienen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria.

- Corre a los folios del ciento nueve (109) al ciento trece (113) aviso de cobro de electricidad y servicios municipales los cuales tienen valor probatorio por ser un hecho notorio que estas son las formas utilizadas por dichas empresas para el cobro de sus servicios, de los cuales se evidencia gastos mensuales de la ciudadana MARGORIE SANCHEZ.

- Corre a los folios del ciento quince (115) al ciento veintiuno (121) recibos de pago de servicios de hospitalización, recipes médicos y recibos telefónicos, los cuales tienen valor probatorio por ser un hecho notorio que estas son las formas utilizadas por dichas clínicas para el cobro de sus servicios, de los cuales se evidencia gastos realizados por la ciudadana MARGORIE SANCHEZ.



PRUEBAS DEL DEMANDADO


- Corre al folio dieciocho (18), hoja suscrita por el ciudadano CARLOS RAMIREZ GUTIERREZ donde señala sus gastos mensuales, la cual no tiene ningún valor probatorio por no estar respaldado por ningún documento que demuestre que son ciertos.

- Corre a los folios del diecinueve (19) al treinta y uno (31) Constancia de Jubilación del ciudadano CARLOS RAMIREZ GUTIERREZ al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y comprobantes de pago emanados de la Institución, los cuales tienen valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de una Institución Policial y tiene el respectivo sello de la autoridad competente.

- Corre de los folios del Treinta y dos (32) al treinta y siete (37) acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS RAMIREZ GUTIERREZ Y BENILDE GALVAN SALAZAR, acta de nacimiento de la ciudadana MARLENE JOSEFINA RAMIREZ GALVAN, acta de nacimiento de la ciudadana CAROL RAMIREZ GALVAN, acta de nacimiento del ciudadano CARLOS JESUS RAMIREZ GALVAN, acta de nacimiento de la adolescente CARLA RAMIREZ ROJAS y acta de nacimiento de la adolescente SOL CAROLINA RAMIREZ ROJAS, de las mismas se evidencia el vínculo entre el demandado y los ciudadanos y adolescentes antes nombrados, pero únicamente tienen validez las actas de nacimiento de las adolescentes CARLA Y SOL RAMIREZ ROJAS, debido a que los otros ciudadanos han alcanzado la mayoría de edad.

- Corre a los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta y nueve (49), copias fotostáticas de Convenimiento de fijación de pensión alimentaria, suscrito entre los ciudadanos CARLOS RAMIREZ Y SOL ROJAS RENGIFO, a favor de las adolescentes SOL Y CARLA RAMIREZ ROJAS, las cuales tienen valor probatorio por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte contraria.

- Corre a los folios del cincuenta (50) al cincuenta y ocho (58) recibos de energía eléctrica, los cuales tienen valor probatorio por ser un hecho notorio que estas son las formas utilizadas por dichas empresas para el cobro de sus servicios, de la cual se evidencia gastos mensuales del ciudadano CARLOS RAMIREZ.

- Corre a los folios del cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61), ambos inclusive, copias fotostáticas de recibos de gastos de condominio de apartamento, los cuales no tienen validez por haber sido impugnados por la parte contraria.

- Corre a los folios del sesenta y dos (62) al setenta y uno (71), ambos inclusive, recibos y constancias médicas del ciudadano CARLOS RAMIREZ, los cuales tienen valor probatorio, por haber presentado los mismos con la firma y sello de la autoridad competente de dichas instituciones.

- Corre al folio setenta y dos (72), recibo de caja de pago de cuota universitaria, la cual tiene valor probatorio, por haber presentado la misma con la firma y sello de la autoridad competente de dichas instituciones.

- Corre a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80), comprobantes de pago y sus respectivas deducciones al ciudadano CARLOS RAMIREZ GUTIERREZ como jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, las cuales tienen valor probatorio , por haber presentado las mismas con la firma y sello de la autoridad competente de dicha institución, de las mismas se evidencia los pagos y deducciones que son realizados al ciudadano CARLOS RAMIREZ como jubilado de este cuerpo de investigaciones.

- Corre a los folios del ciento veintiséis (126) al ciento veintinueve (129), ambos inclusive, comprobantes de pago y sus respectivas deducciones al ciudadano CARLOS RAMIREZ GUTIERREZ como jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, las cuales tienen valor probatorio , por haber presentado las mismas con la firma y sello de la autoridad competente de dicha institución, de las mismas se evidencia los pagos y deducciones que son realizados al ciudadano CARLOS RAMIREZ como jubilado de este cuerpo de investigaciones.

- Corre a los folios del ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y cuatro (144), ambos inclusive, copias fotostáticas de actas de nacimiento de las adolescentes SOL DE MARIA Y CARLA SOLANGE JOSEPHMARIE RAMIREZ ROJAS, Convenimiento de Alimentos entre los ciudadanos CARLOS RAMIREZ Y SOL DE MARIA ROJAS, las cuales tienen valor probatorio por no haber sido impugnadas en su respectiva oportunidad por la parte contraria.

- Corre a los folios ciento cincuenta y ocho (158), ciento cincuenta y nueve (159), del ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y uno (181) y ciento ochenta y cinco (185) comprobantes de pago y sus respectivas deducciones al ciudadano CARLOS RAMIREZ GUTIERREZ como jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, las cuales tienen valor probatorio , por haber presentado las mismas con la firma y sello de la autoridad competente de dicha institución, de las mismas se evidencia los pagos y deducciones que son realizados al ciudadano CARLOS RAMIREZ como jubilado de este cuerpo de investigaciones.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


II

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos MARLENE JOSEFINA, CAROL Y CARLOS JESUS RAMIREZ GALVAN, tomando como prueba las partidas de nacimientos signadas con los N° 651, 2791 y 610 que corren en actas de este expediente, revelan que dichos ciudadanos tienen más de dieciocho años de edad, y por lo tanto son mayores de edad, en virtud de todo lo antes expuesto y después de una revisión minuciosa, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia no los tomará en cuenta al momento de decidir, con relación a la capacidad económica del demandado.
En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2° y 177° parágrafo primero literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen;


Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo:
Literal, “C” Demandas contra niños y adolescentes;


En este respecto el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

En necesario acotar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordinal b), establece:

“La obligación alimentaria se extingue:
b) por haber alcanzado a mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.



Por las razones antes expuestas y como quiera que los ciudadanos MARLENE JOSEFINA, CAROL Y CARLOS JESUS RAMIREZ GALVAN, son mayores de edad, los mismos no serán tomados en cuenta como cargas del demandado de autos.



III


La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:


“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”



Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos, el referido demandado alegó y demostró la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la de los adolescente de autos, las cuales serán tomadas en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de los adolescentes CARLA VIRGINIA y ALBERTO ALFONSO RAMIREZ SANCHEZ.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD de los ciudadanos MARLENE JOSEFINA, CAROL Y CARLOS JESUS RAMIREZ GALVAN antes identificados.

b) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana MARGORIE COROMOTO SANCHEZ RODRIGUEZ, en contra del ciudadano CARLOS LUIS RAMIREZ GUTIERREZ, a favor de la adolescente CARLA VIRGINIA RAMIREZ SANCHEZ antes identificada. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la adolescente de autos, a las cargas familiares del demandado y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN (1) Salario mínimo de la PENSION DE RETIRO mensual que devenga el ciudadano CARLOS LUIS RAMIREZ GUTIERREZ, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 209.088) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la Pensión Alimentaria. En el mes de Septiembre a fin de cubrir los gastos de Utiles Escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a dos Salarios (2) mínimos, lo que significa la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 418.176). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos Salarios (2) mínimos lo que significa la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 418.176). Dichas cantidades de dinero serán retenidas del monto de pensión mensual que tenga el ciudadano CARLOS LUIS RAMIREZ GUTIERREZ, como Jubilado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.). Con respecto a las Prestaciones sociales no se fija ningún monto debido a que el ciudadano CARLOS LUIS RAMIREZ GUTIERREZ, goza de Pensión de Retiro como jubilado de la referida Institución, y por ende las cantidades de dinero que deberían corresponder a las Prestaciones Sociales están aseguradas en el futuro por esta Pensión de Retiro. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

c) MODIFICADAS de nuevo las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2.002, y modificadas en fecha 17 de Julio de 2.003; como lo indica el literal a) de esta parte dispositiva de la sentencia.

d) Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) a los fines de informarle acerca de las medidas de embargo que han sido modificadas por medio de esta sentencia, decretadas sobre el sueldo, utilidades, y demás bonos del ciudadano CARLOS LUIS RAMIREZ GUTIERREZ.


No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil tres. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,

Abog. Angélica Barrios Bracho

En la misma fecha, siendo las ocho de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. El Secretario.-


HPQ/v.r.p.
Exp. 03480