República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil uno (2001), los ciudadanos ENDRICK MORILLO SANCHEZ y NORGY ALGARIN MOZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.066.881 y 9.799.333, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Yris Quijada Alfonzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.494, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 07 de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 112, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija de nombre Yuly Sthepani Morillo Algarín, de tres (03) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dos (02) de abril de dos mil uno (2.001), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2003, la ciudadana Norgy Algarín, asistida por la abogada en ejercicio Yris Quijada Alfonzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.494, solicitó al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges, y pide se notifique al ciudadano Endrick Morillo Sánchez de la presente solicitud.

En fecha 06 de agosto de 2003, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 11 de agosto de 2003.


El día 04 de septiembre de 2003, el Alguacil Accidental de Tribunal, mediante diligencia, expuso: que la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Endrick Morillo Sánchez, fue entregada a su tío, ciudadano Heber Caridad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Endrick Morillo Sánchez y Norgy Algarín Mozo, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de Iellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña Yuly Sthepani Morillo Algarín será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña antes mencionada, pudiéndola visitar todos los días, incluyendo sábados y domingos, siempre y cuando sea antes de las 10:00 p.m.; podrá sacarla del domicilio donde habite con su madre, siempre y cuando sea devuelta a la casa para dormir al lado de su mamá, por lo menos hasta que la niña cumpla los



cinco años de edad. Los días de Navidad y Fin de Año, la niña podrá pasarlos con su papá, siempre y cuando sea devuelta a la progenitora, antes de las 11:00 p.m. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Endrick Morillo Sánchez se compromete a suministrarle la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales. Esta pensión se ajustará de acuerdo al índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela y también si el mencionado ciudadano mejora su situación económica.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ENDRICK MORILLO SANCHEZ y NORGY ALGARIN MOZO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 07 de diciembre de 1.996, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 112, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince días del mes de septiembre de dos mil tres. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.








El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero



La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria Accidental.-

Exp. No. 00869.-
HRPQ/nq.-