República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana IDANIA BEATRIZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar y comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 6.833.493, domiciliada en la Población La Sierrita, del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.316, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JOSE JOAQUIN OLANO CORONA, venezolano, mayor de edad, policía, titular de la cédula de identidad Nº 5.562.554, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la Niña DAYANA JOSEFINA OLANO FUENMAYOR; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones que tiene para con su hija, quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones. Asimismo la parte actora solicitó se decreten medidas preventivas de embargo sobre el sueldo, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorros, prima por hijos y demás beneficios.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley por ante el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 1.998, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se ordenó retener mensualmente el veinte por ciento (20%) del sueldo, anualmente el veinte por ciento (20%) de las utilidades y del bono vacacional y el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le correspondan al ciudadano JOSE JOAQUIN OLANO, como empleado al servicio de La Policía del Estado Zulia; y se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de Menores del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. En fecha 05 de Octubre de 1.998, se dio por notificada la Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de Septiembre de 2.000, la parte demandada solicitó la Perención de la Instancia, en virtud de que la causa tenía más de un año paralizada. En la misma fecha la parte demandada confirió Poder Apud Acta al abogado MELQUÍADES PELEY ESTUPIÑÁN.

En fecha 19 de Octubre de 2.000 la parte demandante ciudadana IDANIA BEATRIZ FUENMAYOR, promovió pruebas solicitando oficiar al INAM a los fines de realizar una inspección en el hogar donde habitaba ella con la niña. Asimismo solicitó se oficie a la Escuela donde estudia la niña de autos para que realizaran un informe acerca del grado que cursa y las calificaciones obtenidas por la niña DAYANA OLANO FUENMAYOR. En fecha 29 de Noviembre de 2.000, el Tribunal no admitió las mismas por cuanto las considero extemporáneas.

En fecha 19 de Septiembre de 2.002, mediante auto el Juez Unipersonal No. 1 Dr. Hector Peñaranda Quintero se avocó al conocimiento de la presente causa.

El 19 de Septiembre de 2.002 este Tribunal ordenó oficiar a la Procuraduría del Estado Zulia, solicitando información sobre las medidas decretadas por el extinto Juzgado Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial, el 30 de Septiembre de 1.998.

En fecha 02 de Octubre de 2.002 la parte demandada, solicitó de nuevo sea declarada la Perención de la Instancia y sean suspendidas las Medidas Cautelares correspondientes.

El 04 de Octubre de 2.002 este Tribunal ratifica el auto de fecha 19 de Septiembre de 2.002.

En fecha 21 de Noviembre de 2.002 la parte demandada informó que el mismo era oficial adscrito a la Gobernación del Estado Zulia y que estaba tramitando su Jubilación por años de servicio.

El 03 de Diciembre de 2.002 el Tribunal ordena oficiar a la Procuraduría General del Estado Zulia.

En fecha 19 de Marzo de 2.003, el Tribunal acordó abrir una cuenta de ahorros con cheque consignado por la Tesorería del Estado, a nombre la niña DAYANA OLANO FUENMAYOR.

En fecha 05 de Mayo de 2.003, la parte demandante confirió poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio ciudadanos ELVIS REVEROL Y HEBERTO AVILA.

En fecha 30 de Julio de 2.003, la parte demandada por medio de diligencia, solicitó al Tribunal se suspendiera la medida de embargo decretada sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le correspondían al demandado.

En fecha 21 de Agosto de 2.003 se recibió en este Tribunal cheque enviado por la Tesorería del Estado Zulia, por la cantidad de diecinueve millones trescientos sesenta y nueve mil seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 19.369.006,40), referente a embargo por pensión alimentaria correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de prestaciones sociales.

El 22 de Agosto de 2.003 este Tribunal ordenó depositar el referido cheque en el Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 28 de Agosto de 2.003, la parte demandada, consignó escrito, solicitando al Tribunal dejar sin efecto las diligencias donde se pedía la Perención de la Instancia.

En fecha 04 de Septiembre de 2.003, la Gobernación del Estado Zulia, remitió capacidad económica de la parte demandada con sus respectivas asignaciones y deducciones.

En fecha 09 de Septiembre de 2.003 el abogado MELQUIADES PELEY, como apoderado del demandado, consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños JHONATA JOSE Y JOHAN OLANO ATENCIO y constancia de concubinato que existe entre el demandado y la ciudadana NELLY DEL CARMEN ATENCIO.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios tres (03) y cuatro (04) de este expediente, copia certificada de Constancia de concubinato de los ciudadanos JOSE JOAQUIN OLANO CORONA E IDANIA BEATRIZ FUENMAYOR; y acta de nacimiento de la niña DAYANA JOSEFINA OLANO FUENMAYOR, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar el vínculo de la ciudadana IDANIA FUENMAYOR y el ciudadano JOSE JOAQUIN OLANO CORONA, y en segundo lugar el vínculo de filiación existente entre la demandante y la niña DAYANA JOSEFINA OLANO FUENMAYOR.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre al folio treinta y seis (36), Resolución de La gobernación del Estado Zulia, donde se resuelve conceder la Jubilación la ciudadano JOSE OLANO CORONA con ocasión a su cargo como Oficial Mayor en la Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por estar debidamente sellada y firmada por un ente facultado para ello.
- Corre a los folios del cuarenta y cinco (45) al cincuenta y dos (52) copia fotostática de la Gaceta Oficial del Estado Zulia, la cual tiene valor probatorio por ser instrumento público, y la misma contiene la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia.
- Corre a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) Planilla de Registro del ciudadano JOSE JOAQUIN OLANO, con sus respectivas asignaciones y deducciones, la cual posee valor probatorio por estar debidamente sellada y firmada por un ente facultado para ello. De la misma se evidencia la capacidad económica del ciudadano JOSE OLANO.
- Corre a los folios del cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños JHONATA JOSE Y JOHAN JESÚS OLANO ATENCIO, y constancia de concubinato de los ciudadanos JOSE OLANO CORONA Y NELLY DEL CARMEN ATENCIO. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar el vínculo del ciudadano JOSE JOAQUIN OLANO CORONA y la ciudadana NELLY ATENCIO, y en segundo lugar el vínculo de filiación existente entre el demandado y los niños JHONATA JOSE Y JOHAN JESÚS OLANO ATENCIO.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado alegó y demostró la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la de la niña de autos, las cuales serán tomadas en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de la niña DAYANA JOSEFINA OLANO FUENMAYOR.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos lo proporciona en la oportunidad y no en la cuantía necesaria, es que debe ser aumentada dicha pensión para así cubrir con las necesidades de la niña de autos en la parte que le corresponde al progenitor JOSE OLANO CORONA.

III

Vistas las medidas de embargo decretadas anteriormente correspondientes al sueldo, utilidades, bonos y prestaciones sociales, este Tribunal observa que la medida de embargo con respecto a las prestaciones sociales del demandado como empleado al servicio de la Policía del Estado Zulia, debe ser levantada debido a que el referido ciudadano JOSE JOAQUIN OLANO ha sido Jubilado por la Gobernación del Estado Zulia, por lo tanto no existe el riesgo de que por terminada la relación laboral se vean menoscabados los derechos de la niña de autos, es decir están aseguradas las Pensiones Alimentarias futuras, por lo tanto se ordena levantar la medida de embargo decretada sobre las prestaciones sociales y deben ser entregadas las cantidades de dinero retenidas por concepto de dichas prestaciones sociales, y así debe declararse.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana IDANIA BEATRIZ FUENMAYOR, en contra del ciudadano JOSE JOAQUIN OLANO CORONA, a favor de la niña DAYANA JOSEFINA OLANO FUENMAYOR, ya identificada. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la niña de autos, a las cargas familiares del demandado y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN (1) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 209.088,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salarios mínimos, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano JOSE JOAQUIN OLANO es de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 418.176,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salarios mínimos, lo que es equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 418.176,oo). Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.
b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 1.998, sobre el sueldo, utilidades y bonos vacacionales, correspondientes al ciudadano JOSE JOAQUIN OLANO CORONA y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.
c) SUSPENDIDA la medida de embargo sobre las Prestaciones Sociales del demandado JOSE OLANO, decretada por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 1.998.
d) Se ordena entregar al demandado JOSE OLANO, antes identificado, las cantidades depositadas en el Banco Industrial de Venezuela en la cuenta No. 0003-0050-19-0101130368, concepto de Prestaciones Sociales; debido a que el ciudadano demandado es Jubilado de la Gobernación del Estado Zulia y esto asegura Pensiones Alimentarias Futuras.
e) Se ordena oficiar a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA a los fines de informarle acerca de las medidas de embargo que han sido modificadas por medio de esta sentencia, decretadas sobre la Pensión de Jubilación del ciudadano JOSE JOAQUIN OLANO CORONA.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Septiembre de dos mil tres. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,

Abog. Angélica Barrios Bracho

En la misma fecha, siendo las ocho de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/v.r.p.
Exp. 31102