Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2003, los ciudadanos ZULMA COROMOTO PEREZ SOSA y UVER ANTONIO MORALES ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.739.024 y 7.781.601, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio María Eugenia Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.826, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 1045; que desde el mes de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre Zulmary Dubraska y Uver Anthony Morales Pérez, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2.003), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 22-07-2003, los ciudadanos Zulma Pérez y Uver Morales, asistidos por la abogado en ejercicio María Eugenia Ochoa, convinieron en fijar el monto de la obligación alimentaria a favor de sus hijos en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, la cual se ajustará en forma automática y proporcional tomando en cuenta las necesidades de los adolescentes de autos y la capacidad económica de los obligados. En la misma fecha, los ciudadanos autos nombrados otorgaron poder apud-acta a la abogada en ejercicio María Eugenia Ochoa.
En fecha 07-08-2003, se dio por citada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y en fecha 11-08-2003, le fue entregada la boleta a la secretaria del Tribunal. Posteriormente el Fiscal expuso en fecha 22-08-2003, lo siguiente: “A fin de ejecutar la obligación impuesta al Fiscal del Ministerio Público en el artículo 185-A del Código Civil, manifiesto en este acto, que esta representación Fiscal NO HACE OPOSICION, para que se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial requerida por los ciudadanos Zulma Pérez y Uver Antonio Morales”.

Con esos antecedentes y cumplidas las exigencias del Fiscal, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los adolescentes Zulmary Dubraska y Uver Anthony Morales Pérez y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal Nº 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los adolescentes Zulmary Dubraska y Uver Anthony será ejercida por su madre. Asimismo ambos progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los adolescentes de autos, pudiéndolos visitar en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Uver Antonio Morales, se compromete a suministrar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, la cual se ajustará en forma automática y proporcional tomando en cuenta las necesidades de los adolescentes de autos y la capacidad económica de los obligados.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ZULMA COROMOTO PEREZ SOSA y UVER ANTONIO MORALES ORDOÑEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de noviembre de 1986, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 1045, expedido por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días de septiembre de dos mil tres. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 845. La Secretaria Acc.-
Exp. 03784
HPQ/hch*