Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de abril de 2003, los ciudadanos MARYDELA ROSSINA ORTEGA PULIDO y CARLOS LUIS SUAREZ CADENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.370.054 y 7.600.869, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio Pilar Camacho Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.434, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 10, que desde el mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Diego Andrés Suárez Ortega, de cinco (05) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2.003), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2.003), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Marydela Ortega y Carlos Suárez”.
Con esos antecedentes y cumplidas las exigencias del Fiscal, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del niño Diego Andrés Suárez Ortega y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal Nº 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño Diego Andrés, será ejercida por su madre. Asimismo ambos progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño de autos, no serán limitadas siempre y cuando se realicen en un horario que no perjudique el desenvolvimiento diario y horario de estudios del niño, y en cuanto a los fines de semanas se establecerá de mutuo acuerdo entre los progenitores, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar del niño. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Carlos Luis Suárez, se compromete a suministrarle la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, la cual será depositada en una cuenta de ahorros en un banco de la localidad aperturada para tal fin a nombre de la madre del niño, o en su defecto la pensión será cancelada a la madre del niño previa firma del recibo correspondiente; dicho monto será revisado anualmente, a los efectos de que sea útil y efectiva. Adicionalmente ambos padres se comprometen a cubrir todos los gastos inherentes al desarrollo integral del niño, esto en lo que respecta a vestuario, asistencia médica, recreación y otros conceptos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARYDELA ROSSINA ORTEGA PULIDO y CARLOS LUIS SUAREZ CADENAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de julio de 1997, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 10, expedida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez días de septiembre de dos mil tres. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las once de la mañana; previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 844. La Secretaria Acc.
Exp. 03514
HPQ/hch*
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