Exp. 2818.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Se inició el presente juicio por demanda intentada por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por la ciudadana FLOR MARIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.749.754 y de este domicilio, actuando con el carácter de representante de la menor SEYRINE MAREYLY FERNANDEZ MEDINA por una parte y por la otra SEYLY MARIA FERNANDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.306.778 y de este domicilio, asistidas por el abogado en ejercicio MANUEL AGUILAR, Inpreabogado No. 24.100 y de este domicilio, en contra de la Compañía SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de Junio de 1956, bajo el No. 32, Tomo 12-A y cuya última reforma fue inserta en el Registro Mercantil el día 20 de Agosto de 1981, bajo el No. 104, Tomo 58-A, representada por su Gerente General JESUS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad y de este domicilio y al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, representada por su Director ciudadano BIAGIO PARISI, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el día 07 de Junio de 2000, aproximadamente a las diez de la mañana en la Calle 151 del Barrio Sur América, Municipio San Francisco del Estado Zulia, entre los vehículos 1) Patrulla conducida para el momento del accidente por el Oficial de Policía EDWUIN JOSE SALCEDO BLANCO, placa PSF-005 y 2) Marca Chevrolet, modelo Caprice, año 1980, color marrón y beige, serial del motor HAV114999, serial de carrocería 1N69HAV114999, placa VAH-592, conducido para el momento de la colisión por SEGUNDO VITELIO FERNANDEZ MEDINA, mediante la cual la parte actora le reclama a la parte demandada el pago de la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 14.295.000,oo) por concepto de Lucro Cesante y SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 635.000,oo) por concepto de Daños materiales causados según el actor al vehículo de su propiedad.
Sustanciado y tramitado el referido proceso, en fecha 15 de Enero de 2003, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia y resuelve declinar la competencia en razón de la cuantía a este Tribunal, quien en fecha 15 de Enero de 2003 se declaró competente en razón de la materia y la cuantía y fijó la presente causa para sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE TRANSITO TERRESTRE: Las cuales en copia certificada conforman los folios 09 al 16 de las actas procesales, así:
REPORTE DEL ACCIDENTE: El reporte del accidente levantado por las autoridades que concurrieron al sitio del accidente, el cual en copia certificada conforman los folios del 09 al 12 del expediente, lo estima este Juzgador en todo su valor probatorio, solo en cuanto a la fecha, hora y lugar del accidente del tránsito, la identificación de los vehículos participantes, así como en cuanto a la relación de los daños sufridos. ASI SE DECIDE.
EL CROQUIS: El cual se encuentra en copia certificada en el folio 13 del expediente, lo estima este Juzgador en todo su valor probatorio en cuanto a la circulación de los vehículos intervinientes en la colisión y la posición final en que quedaron los mismos, por estar facultados para ello el funcionario que elaboró el mismo. ASI SE DECIDE.
EL AVALUO: Practicado al vehículo Marca Chevrolet, modelo Caprice, placa VAH-592, propiedad de las menores SEYLY MARIA y SEYRINE MAREYLY FERNANDEZ MEDINA, realizado por el Experto Avaluador del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, ciudadano Bartolomé Parra, titular de la cédula de identidad No. 9.748.559 el cual en copia certificada conforma el folio 22 del expediente, lo estima este Juzgador a favor de la parte actora, en lo que respecta a las áreas que resultaron dañadas con ocasión del accidente de tránsito. ASI SE DECIDE.
TITULO DE PROPIEDAD: La parte actora acompañó en copia certificada del Título de propiedad No. 1192519. Este Juzgador acoge dicho título de propiedad en todo su valor probatorio por emanar de la autoridad administrativa autorizada por la Ley para ello y especialmente en cuanto del mismo se evidencia que el vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, placa VAH-592 era propiedad de las menores SEYLY y SEYRINE FERNANDEZ MEDINA, según se evidencia del documento de traspaso realizado por sus padres a las mencionadas menores (partes demandantes), los cuales no obstante haber sido impugnados por la codemandada Compañía Seguros Nuevo Mundo C.A., no fueron desvirtuados en el proceso mediante las pruebas legales que hubiese estimado pertinente. ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
Este Juzgador antes de proceder a dictar el fallo de mérito en la presente causa, se hace menester por imperio de las normas procesales, resolver lo pertinente con respecto al punto previo opuesto en el escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:
Alegan en el escrito antes referido la defensora ad-litem del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, abogada SUSANA PEREZ BAEZ, la reposición en la presente causa al estado de que se ordene la citación nuevamente a su representada, por haber apreciado dicha defensora vicios en la citación recaída en la persona del ciudadano BIAGIO PARISI en su condición de Director de la misma.
Observa este Juzgador de las actas procesales que la ciudadana SUSANA PEREZ BAEZ, fue designada en el Juzgado a quo defensora ad-litem de la codemandada Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, cuyo cargo aceptó en fecha 03 de Marzo del año 2001 y se juramentó a los fines de dar cumplimiento con la Ley de Juramentos, como defensor ad-litem designado; concurriendo posteriormente con el carácter referido el día 25 de Abril de 2001, a dar contestación a la demanda propuesta contra su defendido.
Pues bien, establece la parte infine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que:
(..Omissis..)
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Igualmente el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relativa a la Tutela Jurídica Efectiva, nos señala lo siguiente:
(..Omissis..)
“El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Subrayado del Tribunal.
En consecuencia habiendo concurrido la ciudadana SUSANA PEREZ BAEZ, como defensora ad-litem de la codemandada antes referida, a darle contestación a la demanda referida y citada en garantía a la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo C.A., está asumiendo en forma cabal con las obligaciones que le impone tanto el Código de Ética Profesional del abogado, la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en defender a su representada de la demanda en su contra instaurada.
Por lo que habiendo concurrido en la forma señalada, se hace inútil reponer la presente causa por haberse cumplido el objeto de la comparecencia al juicio del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. ASI SE DECIDE.
CITA EN GARANTIA
La parte codemandada Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, propone la cita en garantía de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., para todo lo cual y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil en su parte infine, consigno original de la Póliza de Seguros No. 61951888, la cual se encuentra agregada a las actas procesales, que ampara el vehículo marca Ford Crown Victoria, color gris placa PSF-005 de la propiedad de la referida codemandada, intervención de tercero que el Juzgado a quo declaró inadmisible por cuanto la mencionada empresa de seguros es parte demandada en el presente juicio, por lo que era improcedente ordenar su citación. ASI SE DECIDE.
Entra ahora este sentenciador a dilucidar al fondo mismo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:
Llegada la oportunidad de promover las pruebas por las partes en el presente proceso, la parte actora promovió las siguientes:
1) El mérito favorable de las actas.
2) Documentales.
3) Testimoniales de los ciudadanos ANGEL JOSE PRIETO DIAZ, DENISE DESIREE ROJAS RINCON, RICHAR JESUS ROBLES COBA, NORA BEATRIZ ROA, MARIA SANCHEZ y FRANWI ENRIQUE ACOSTA Y JESUS RAMON ROMERO.
Igualmente la parte codemandada Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, promovió las siguientes:
1) El mérito favorable de las actas.
Por otra parte la codemandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. promovió las siguientes pruebas:
1) El mérito favorable de las actas procesales.
2) Testimonial jurada de los ciudadanos HECTOR OSPINO RODRIGUEZ, CRISTINA CASTELLANO BOETERO, ROBERTO FUENMAYOR y MARY SOL SUAREZ TALAVERA.
En fecha 09 de Mayo de 2001 el Juzgado a quo admitió cuanto ha lugar en derecho las referidas pruebas, en consecuencia se hace menester por parte de este Tribunal proceder al análisis de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Prueba Documental: La parte actora consignó junto con su respectivo escrito de pruebas el documento original de compra-venta del vehículo propiedad de su representadas, el cual riela al folio 100 de las actas procesales, por medio del cual las menores SEYLY y MAREYLY FERNANDEZ MEDINA adquirieron el vehículo placa VAH-592, siendo el anterior propietario el ciudadano VITELIO SEGUNDO FERNANDEZ URDANETA, progenitor de las mencionadas menores. En consecuencia este Juzgador en virtud de que el mismo no fue tachado por su contra parte lo acoge en todo su valor probatorio el referido documento autenticado y por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 4 de diciembre de 1997, bajo el No. 27, Tomo 103. cumpliéndose así con los supuestos fácticos establecidos en el artículo 98 del vigente Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. ASI SE DECIDE.
Igualmente, la parte actora promovió en los Capítulos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º 8º, 9º y 10º, documentos tales como:
La autorización de la Juez Primera de Menores para el tráfico de pasajeros del vehículo placa VAH-592, para la adquisición del antes mencionado vehículo; factura elaborada por el taller “Los Mangos”; constancia de la “Junta de Vecinos del sector 12 de San Francisco Popular” y finalmente, autorizaciones de la ciudadana FLOR MARIA MEDINA, para que los ciudadanos SEGUNDO VITELIO FERNANDEZ MEDINA y FRANWI ENRIQUE ACOSTA, trabajen como conductores con el vehículo placa VAH-592, antes mencionado.
Pues bien, como quiera que de los referidos documentos privados no fueron ratificados dentro de la oportunidad legal para ello, en los términos referidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por sus firmantes, este Juzgador los desestima en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Prueba testimonial: La parte actora a los efectos de dar por demostrado el hecho de la colisión, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ANGEL JOE PRIETO DIAZ, DENISE DESIREE ROJAS RINCON, RICHAR JESUS ROBLES COBA, NORA BEATRIZ ROA, MARIA SANCHEZ, FRANWI ENRIQUE ACOSTA y JESUS RAMON ROMERO, compareciendo solamente los ciudadanos DENISE DESIREE ROJAS RINCON, FRANWI ENRIQUE ACOSTA y JESUS RAMON ROMERO por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Observa este Juzgador, que los testigos mediante el interrogatorio que a viva voz se les formuló, manifestaron a la primera pregunta (..) “Si las conozco de vista, trato y comunicación..” (Subrayado del Tribunal)
Pues bien, es criterio de este Juzgador que al haber declarado los testigos DENISE DESIREE ROJAS RINCON, FRANWI ENRIQUE ACOSTA y JESUS RAMON ROMERO promovidos que: CONOCEN DE TRATO Y COMUNICACIÓN a su promovente, hace que su deposición no esté investida de la imparcialidad que todo testigo debe de tener al concurrir a declarar con respecto a los hecho sobre los cuales va a ser examinado. No le merecen a este Sentenciador sus declaraciones, a tenor con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por evidenciarse de las misma su interés aunque indirecto, en las resultas del presente proceso, observándose que declararon sobre hechos, como lo constituye las respuestas dadas al particular segundo del interrogatorio por el cual fueron examinados.
Este Juzgador en atención a lo antes explanado, desestima en todo su valor probatorio las testimoniales juradas rendidas por los ciudadanos DENISE DESIREE ROJAS RINCON, FRANWI ENRIQUE ACOSTA y JESUS RAMON ROMERO. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documental: Actuaciones Administrativas de Tránsito: Este Juzgador con fundamentación a lo referido anteriormente, ratifica el valor probatorio de las Actuaciones Administrativas que a tal efecto levantaron las Autoridades revestidas por la Ley para ello, en el sitio del accidente el día 07 de Junio de 2000, a favor de la parte actora, por las razones y motivos anteriormente señalados. ASI SE DECIDE.
Prueba Testifical: De los testigos promovidos por la parte demandada SEGUROS NUEVO MUNDO a los efectos de la demostración del hecho del accidente, sólo concurrieron a rendir su declaración jurada por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos HECTOR OSPINO RODRIGUEZ y CRISTINA CASTELLANO BOTERO.
Del examen de las declaraciones juradas de los anteriores ciudadanos, evidencia este Juzgador que fueron testigos presenciales del accidente de tránsito el día 07 de Junio de 2000, dando razón fundada de sus dichos fueron concordantes, abundantes y motivados, al haber todos y cada uno de ellos manifestado bajo juramento que presenciaron el día 07 de Junio de 2000 un accidente de tránsito ocurrido en el Barrio Sur América entre una patrulla de la policía y un Caprice color marrón y que el Caprice impactó por la parte delantera a la patrulla de POLISUR, por lo que del examen de las referidas testificales y cotejadas con las repreguntas formuladas por el abogado del demandante, evidencia este Juzgador que de las respuestas dadas tanto a las preguntas formuladas como por las repreguntas, afincan los hechos narrados de los testigos, por haberlo presenciado el día de la colisión, reafirmando aún más sus dichos, de lo que infiere y concluye este Juzgador que estos testigos son veraces y sinceros en la narración que hacen de los hechos, llevando a su ánimo la convicción de que se trata de testigos presenciales del accidente que se dilucida en este proceso y en consecuencia los estima en todo su valor probatorio como plena prueba y fehaciente de la manera como sucedió la colisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana FLOR MARIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.749.754, actuando en calidad de representante de la menor SEYRINE MAREYLY FERNANDEZ MEDINA, por una parte y por la otra SEYLY MARIA FERNANDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.306.778 y domiciliadas en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en contra de la Compañía SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de Junio de 1956, bajo el No. 32, Tomo 12-A y cuya última reforma fue inserta en el Registro Mercantil el día 20 de Agosto de 1981, bajo el No. 104, Tomo 58-A y en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, por motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 07 de Junio de 2000 en la calle 151 del Barrio Sur América, Municipio San Francisco del Estado Zulia entre los vehículos Marca Chevrolet, modelo Caprice, año 80, color marrón y beige, placa VAH-592 y la unidad de patrullaje identificada con placa PSF-005.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que actuaron como abogados por la parte demandante MANUEL AGUILAR, Inpreabogado No. 24.100 y por la parte demandada HUGO HERNANDEZ RAFFALLI, CARLOS DELGADO OCANDO, MARIA TERESA HERNANDEZ RAFFALLI, ARCADIO DELGADO ROSALES, JUAN LUIS NUÑEZ GARCIA, MARIANELA RODRIGUEZ MONTERO, MARIO HERNANDEZ VILLALOBOS, ANA MARIA VILORIA ABZUETA y MARIANELA RUBIO FLEIRE, Inpreabogados Nos.10.325, 369, 10.352, 14.940, 35.774, 25.452, 29.095, 67.645 y 73.689 respectivamente y SUSANA PEREZ BAEZ, Inpreabogado No. 56.702.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Tres (2.003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ABIGAIL ERNESTO COLMENARES G.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CAROLINA VARGAS.
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CAROLINA VARGAS
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