EXP. 2549.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Visto sin informes de las partes.
Se inició el presente juicio por ante este Tribunal, mediante demanda intentada por el ciudadano ALBERTO CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.974.276 y de este domicilio asistido en este acto por el abogado JAIME FERNANDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.705 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil CAMBIOS MARACAIBO VIAJES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 03 de Septiembre de 1997, bajo el No. 7, Tomo 69-A, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 22 de Septiembre de 2000, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde en la intersección de la Avenida 3Y con la Calle 73 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, entre los vehículos Marca Honda, serial de carrocería HA015016590, serial motor HA01E-5056311, año 82, modelo MB-100, color rojo, placa 093-168 propiedad de la parte actora y conducido por él mismo al momento del accidente y marca Ford, tipo Van, año 99, color verde, motor 8 cilindro, modelo Econoline Club Wagon, serial carrocería 1FBSS1L5XHA672219, placa S/N propiedad de la sociedad mercantil CAMBIOS MARACAIBO VIAJES C.A. y conducido para el momento de la colisión por el ciudadano JOSE LUIS CASTRO PEREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.979.501 y de este domicilio, mediante la cual la parte actora le reclama a la parte demandada el pago de la cantidad de SIETE MILLONES CIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.145.200,oo) por los concepto siguientes:
1) Daños materiales, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 Cts. (Bs. 645.200, oo);
2) Daños físicos, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 Cts. (Bs. 2.000.000,oo),
3) Daño moral, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 Cts. (Bs. 2000.000,oo).
4) Lucro cesante, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 Cts. (Bs. 2.500.000,oo).
Este Juzgado admite la demanda en fecha 16 de Abril de 2001 ordenando la citación de la sociedad mercantil CAMBIOS MARACAIBO VIAJES C.A, en la persona de INES MARIA POLETTI y/o YANETH POLETTI REYES, en su carácter de representantes legales de la demandada.
En fecha 08 de Noviembre de 2001, la abogada INES MARIA POLETTI DE NORIEGA, asistida por el abogado FREDDY NORIEGA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.883, procedió a darle contestación a la demanda donde le opone a la demanda como “Cuestión Previa la contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”, por carecer el actor de capacidad necesaria para comparecer en juicio; dando en capítulo aparte contestación al fondo de la misma y solicitando se cite en garantía a la Empresa GENERAL DE SEGUROS C.A. de conformidad con lo señalado en el numera 5º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil consignado a tal efecto Póliza de Seguro signada con el No. I-118-92378, la cual se encuentra agregada a las actas procesales; una vez tramitada y sustanciada conforme a derecho la referida cita en garantía, en fecha 12 de diciembre de 2001 el abogado NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, Inpreabogado 56818, en nombre y presentación de la garante GENERAL DE SEGUROS, C. A. consignó escrito donde dio contestación a la cita propuesta a su representada.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas las partes promovieron las siguientes:
PARTE ACTORA
a) El mérito favorable de las actas procesales.
b) Prueba de Información a la Fiscalía 14º del Ministerio Público. (Art. 433 C.P.C.)
c) Prueba Testimonial de la ciudadana GREICY YAKELIN PIMENTEL PIRELA. (Art. 477 y sig. C.P.C.)
d) Prueba Inspección Judicial. (Art. 472 y sig. C.P.C.)
e) Prueba de la Confesión. (Art. 403 y sig. C.P.C.)
PARTE DEMANDADA
a) El mérito favorable de las actas procesales.
b) Reconocimientos de documentos acompañados al escrito de contestación al demanda. (Art. 431 C.P.C.)
PRUEBAS DE LA GARANTE
a) El mérito favorable de las actas procesales.
b) Prueba documental.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En fecha 07 de Enero de 2002 el apoderado judicial de la parte actora Dr. JAIME FERNANDEZ LEON, consignó escrito mediante el cual le requiere al Tribunal se tenga como no opuesta la “Cuestión Previa” que le opuso la parte demandada a la demanda con fundamentación en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de cualidad de la parte actora para sostener la presente acción, alegando el referido apoderado judicial que “…la misma no se encuentra indicada ni precisada en las estipuladas en el artículo 346 ejusdem..”
Pues bien, de un exhaustivo análisis del escrito de contestación de demanda consignado en actas el día 08 de Noviembre de 2001, evidencia este Juzgador que la parte demandada le opuso a la demanda como “Cuestión Previa la señalada en el artículo 361 del referido Código” alegando que la parte demandante ciudadano ALBERTO CUENCA no posee la titularidad del derecho controvertido por carecer de legitimatio ad causam, por no tener la cualidad del propietario del vehículo marca Honda, modelo MB-100, color rojo, serial de carrocería HA015016590, serial motor HA01E-5056311, año 82, placa 093-168, para el momento del accidente de tránsito que dio lugar a la presente acción.
Observa este Juzgador la existencia de un error material por parte de la demandada al oponerle a la demanda el contenido del Artículo 361 ejusdem como “Cuestión Previa”. Igualmente, observa este Sentenciador que se evidencia de las lectura del antes mencionado escrito que la defensa esgrimida por la parte demandada estuvo en todo dirigida en demostrar que la parte actora carece de legitimatio ad causam para intentar y sostener el juicio; por lo tanto, se hace menester reafirmar por parte de este Juzgador igualmente, que con fundamentación al principio iura novit curia, concatenado con el artículos 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relativa al otorgamiento por parte del Organo Jurisdiccional de una tutela jurídica efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y en lo señalado en el artículo 257 ejusdem, el cual prevé, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por lo que este Juzgador determina que, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, le opuso a la misma como Defensa Perentoria de Fondo la Falta de Cualidad del ciudadano ALBERTO CUENCA para intentar y sostener el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del antes citado Artículo 361. ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anteriormente explanado, se hace menester por parte de este Juzgador resolver con respecto a la Defensa de Fondo de la falta de Cualidad del ciudadano ALBERTO CUENCA, parte actora en el presente proceso, en los términos siguientes:
El tratadista LUIS LORETO, en su obra “Ensayos Jurídicos”, página 21 a la 24 ambas inclusive, sostiene:
(“…omissis…)
“La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal…Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un Derecho Subjetivo o de un Poder Jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.” (Subrayado del Tribunal).-
Para el procesalista ARMINIO BORJAS:
(“….omissis….)
“La cualidad es equivalente al interés personal e inmediato porque “aunque una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer”, no puede decirse que se tiene el derecho, que si tiene la cualidad necesaria para intentarla.
El interés es inherente a la acción, es nervio y medida de la misma, por ello el derecho o potestad de intentar la acción que la Ley reconoce para convertirse en acción de la tutela es necesario que se tenga el interés…”.
En este orden de ideas, se hace menester analizar el documento cursante al folio cuatro (4) de las presentes actas procesales, correspondiente al documento denominado como M3 No. 88-351054 de fecha 21 de Marzo de 1991, que en leyes anteriores de Tránsito terrestre acreditaba lo que hoy es equivalente al Título de Propiedad de Vehículo Automotor, consignada en el libelo de la demanda por el ciudadano ALBERTO CUENCA, parte actora en el presente proceso, marcada con la letra “A”, donde se lee en la parte de la identificación del comprador o propietario, lo siguiente: “ENRIQUE RAMON GONZALEZ BERNAL”; por lo que, obviamente el ciudadano ALBERTO CUENCA para el momento de la referida colisión no tenía el carácter de propietario del antes identificado vehículo, por lo que mal puede pretender accionar judicialmente contra la sociedad mercantil CAMBIOS MARACAIBO VIAJES C.A. antes identificada.
En consecuencia y en atención a lo antes señalado, se hace menester declarar CON LUGAR la defensa perentoria o de fondo opuesta en el acto de la contestación de la demanda por la parte demandada al actor relativa, a su falta de cualidad para sostener la presente acción, por no tener el ciudadano ALBERTO CUENCA, parte actora, la legitimatio ad causam en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad del actor, ciudadano ALBERTO CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.974.276 y de este domicilio, para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que actuaron como abogados por la parte demandante JAIME FERNANDEZ LEON y YELITZA MORONTA OLIVARES, Inpreabogados Nos. 33.705 y 77.162 respectivamente y por la parte demandada INES MARIA POLETTI DE NORIEGA asistida por el Dr. FREDDY NORIEGA GUTIERREZ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Tres (2.003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ABIGAIL ERNESTO COLMENARES G.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CAROLINA VARGAS.
En la misma fecha, siendo las Doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CAROLINA VARGAS
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