Exp. 1943
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Visto el escrito de contestación de demanda presentado en fecha 27 de mayo de 1997, por los abogados ANGEL ALBERTO ROMERO URDANETA Y MARLENE FERNÁNDEZ DE FRANCO, venezolanos, mayores de edad, casados, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.114.381 y 4.333.415, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.059 y 23.762 respectivamente, domiciliado en la ciudad de Maracaibo el primero, y en el Municipio Colón del Estado Zulia la segunda, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los demandados ciudadanos HERMELINDA AURORA VERA DE GUARNIZO, MARIA DEL CARMEN VERA DE PEREZ Y JOSE ENCARNACIÓN VERA ORDÓÑEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, productores agropecuarios, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.329.772, 7.642.041 y 7.776.694 respectivamente, domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia, mediante el cual le opusieron a la pretensión de la acción mero declarativa de Derecho de Paso instaurado por el abogado ERALDO EMIRO BRACHO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.371.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.104, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARY LUZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad N° 10.689.438, domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en contra de los antes mencionados ciudadanos, las Cuestiones Previas señaladas en el numeral segundo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa de “la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; así como también de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 ejusdem dos supuestas defensas de fondo, cuyo fundamento se encuentran debidamente explanados en los particulares segundo y tercero del antes referido escrito de contestación de demanda.
Este Tribunal antes de resolver lo pertinente con respecto a la procedibilidad o no de la Cuestión Previa opuesta a la demanda, como lo relativo a las Cuestiones de Fondo anteriormente referidas, lo hace previa las consideraciones siguientes:
De un exhaustivo análisis de las presentes actas procésales observa este Juzgador, que en fecha posterior a la consignación del escrito de la contestación de la demanda, es decir el 27 de mayo de 1997, se encuentra agregado a las actas procésales, que rielan de los folios 109 y vuelto del 110, diligencia suscrita el día 04 de junio de 1997, por el apoderado actor mediante la cual solicita la confesión ficta de los demandados, por no haber concurrido a contestar la demanda dentro de la oportunidad legal concedido por este Tribunal, mediante el auto de admisión de la misma, de fecha 23 de abril de 1997.
Pues bien, riela al folio 87 de las presentes actas procésales auto dictado en fecha 23 de abril de 1997, por el otrora Juez de este Tribunal Dr. Rafael Inciarte Bracho, mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de los ciudadanos HERMELINDA AURORA VERA DE GUARNIZO, MARIA DEL CARMEN VERA DE PEREZ Y JOSE ENCARNACIÓN VERA ORDÓÑEZ, para todo lo cual se les emplazo para que comparecieran por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente de la constancia en actas de la citación del último, más tres (3) días que se les concedieron como Término de Distancia, a objeto de contestar la acción anteriormente señalada; ordenándose igualmente en el referido auto la notificación correspondiente del Procurador Agrario del Estado Zulia, de conformidad con lo señalado en el Artículo 17 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.
Riela al folios 96 de las presentes actuaciones judiciales que los abogados ANGEL ALBERTO ROMERO URDANETA Y MARLENE FERNÁNDEZ DE FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.059 y 23.762, mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 1997, consignaron en tres (3) folios útiles, el documento poder que les otorgaran los co-demandados anteriormente señalados, e igualmente consignaron en esa misma fecha 27 de mayo de 1997 el escrito contentivo de las cuestiones previas y defensas de fondo ya referidos, y sus anexos señalados en la antes mencionada diligencia.
Observa este Juzgador que los apoderados judiciales de la parte demandada con la consignación del poder original y con facultad expresa en el mismo para darse por citado, se produce de pleno derecho la citación tacita y se apertura el lapso de pleno derecho de los tres (3) días concedidos como término de distancia, según el auto de fecha 23 de abril de 1997 arriba indicado, por lo tanto habiendo presentado los abogados ANGEL ALBERTO ROMERO URDANETA Y MARLENE FERNÁNDEZ DE FRANCO, escrito de contestación de la demanda, mediante el cual le opusieron a la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, la cuestión previa señalada y las defensas de fondo igualmente indicada el mismo día mediante el cual se dieron tácitamente por citados sin haber renunciado explícitamente al lapso concedido para contestar la demanda propuesta en contra de sus representados y al término de distancia concedido para ello como componente de la seguridad jurídica y de la tutela jurídica efectiva.
DISPOSITIVO
En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en atención a todo lo antes explanado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por tratarse el pedimento formulado por la parte actora en fecha 04 de junio de 1997, una cuestión de eminente orden público, se hace menester declarar:
PRIMERO: Se declara EXTEMPORÁNEO por anticipado, el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 27 de mayo de 1997, por los abogados ANGEL ALBERTO ROMERO URDANETA Y MARLENE FERNÁNDEZ DE FRANCO, actuando como apoderados judiciales de los demandados ciudadanos HERMELINDA AURORA VERA DE GUARNIZO, MARIA DEL CARMEN VERA DE PEREZ Y JOSE ENCARNACIÓN VERA ORDÓÑEZ.
SEGUNDO: En razón del presente pronunciamiento ilimine litis se hace innecesario pronunciamiento de este Tribunal, de la cuestión previa opuesta a la demanda como defensa de fondo antes señalada.
TERCERO: Se declara la Confesión Ficta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja constancia que actuó como apoderado judicial de la parte actora, el abogado ERALDO EMIRO BRACHO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.104; y por la parte demandada los abogados MARLENE FERNÁNDEZ DE FRANCO, MARIO FERNÁNDEZ GALUE Y ANGEL ROMERO URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.762, 11.064 y 11.059 respectivamente.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la sala de este Juzgado, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). 194° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. ABIGAIL ERNESTO COLMENARES GALLEGOS.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CAROLINA VARGAS RINCÓN.


En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CAROLINA VARGAS RINCÓN.