REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:
EXPEDIENTE No. 29614
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Visto el escrito de contestación a la demanda, realizado por la Sociedad Mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS, C.A., en el cual se observa que dicha empresa Reconviene a la Parte Actora de la manera siguiente:

“En virtud de los hechos antes narrados y de que la Sociedad Mercantil “ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS, C.A.”, ejerció oportunamente su Derecho de Rescatar la cosa vendida, realizando pagos que totalizaron la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CATORCE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 49.842.014,oo), y que el monto convenido en el contrato de Venta con Pacto de Retracto Convencional fue por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 31.750.000,oo), es por lo que en este acto paso a RECONVENIR A LA DEMANDANTE “INVERSIONES BARENIL, C.A…”.-

Este Tribunal previo a resolver sobre la admisión de la Reconvención propuesta por la parte demandada, hace las siguientes consideraciones:

Con respecto a la Reconvención, el Procesalista Rengel Romberg; en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III”, expone:

“La reconvención es una pretensión independiente, que supone

como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia (supra: n. 161).
Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional.
Como pretensión independiente, ella puede ser propuesta mediante demanda principal contra el actor, pero aquí tiene el carácter de demanda reconvencional, porque se acumula en el proceso pendiente a la pretensión principal, y constituye por ello una manifestación del proceso con pluralidad de objeto: la pretensión principal, objeto del proceso pendiente, y la contrapretensión o pretensión acumulada, objeto de la reconvención.
El objeto del proceso principal, se amplía así, con la acumulación por inserción de otro objeto: la pretensión del demandado, que se incorpora al mismo proceso, de tal modo que la demanda primitiva se amplía, pero no ya por un acto del demandante (reforma de la demanda) sino del demandado (demanda reconvencional).
La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor. Nuestro derecho admite la reconvención en la forma más amplia, sin exigir otra conexión entre ella y la demanda principal, sino la meramente subjetiva, por los sujetos de una y otra. Por ello, con la reconvención, el demandado que la propone adquiere la condición de actor, y se le denomina demandado reconviniente, y el actor en la demanda principal, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor reconvenido, de tal forma que una y otra parte tienen ahora en el proceso una doble legitimidad o personería: la de actor y demandado, originada por la reconvención”.-

Así las cosas, cabe señalar que entre la demanda y la reconvención existe una relación muy estrecha más que la meramente subjetiva, como la que deriva del título, o del objeto, o de ambos, o de las circunstancias de hecho en que fundamentan la pretensión (demanda) y la contrapretensión (Reconvención); en virtud de lo cual la parte demandada debe en su escrito de Reconvención llenar los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que esta Juzgadora constata que la aludida reconvención propuesta por el demandado no llena dichos extremos, siendo el más importante y trascendental para su admisión en el caso que nos ocupa la contenida en el ordinal 6º del mencionado artículo, que textualmente dice:





“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-

A este respecto esta Juzgadora observa que el demandado reconviene al actor para que reintegre unas cantidades de dinero, en virtud de haber éste ejercido oportunamente su Derecho de Rescatar la cosa vendida, objeto de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato.-

Ahora bien, si bien el actor produce con la demanda el Contrato de Compra-Venta con pacto de rescate, siendo éste el objeto de la demanda y/o el de la pretensión alegada, entonces es carga impretermitible del demandado acompañar a su escrito de Reconvención el título en que basa su pretensión y con lo cual reconviene, que es diferente al traído por el actor; ya que en su debida oportunidad debió consignar el instrumento donde manifiesta el demandado haber hecho uso del derecho de rescatar el inmueble objeto de la presente demanda, a los fines de deducir la exigibilidad de las cantidades de dinero que alega se le adeudan y por lo cual pretende su cobro.-

Siendo así los hechos acontecidos en la reconvención propuesta, y no cumpliendo con los extremos antes mencionados, a este Organo Subjetivo le es dable declarar inadmisible la reconvención propuesta. Así se decide.-

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.-) INADMISIBLE, la Reconvención propuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil ZULIA WIRE LINE Y :SERVICIOS, C.A y en consecuencia

2.-) Se condena en costas a la parte demandada de la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, y regístrese la p.;resente resolución.-



Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de septiembre de dos mil tres (2.003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ.

Dra. MARIA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA.

Abog. ISABELLA DE PINTO.
En la misma fecha anterior siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.558, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,


Idepv/jarm