REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

Expediente No. 29806
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO)

Se recibe el veintiséis (26) de marzo de 2003 ante este Tribunal de Alzada el presente expediente y la grabación de audiencia oral, por APELACIÓN interpuesta por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.279, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de marzo de 2002, en la cual declara Con Lugar la demanda seguida por el ciudadano RIGOBERTO YAJURE.-

Tramitada la causa en esta alzada, se fijó el vigésimo día hábil de despacho siguiente para la presentación de los informes, sin que ninguna de las partes los haya presentado, por lo que estando en tiempo oportuno pasa el Tribunal a resolver la apelación, previas las consideraciones siguientes:

I
RELACION DE LOS HECHOS

El ciudadano RIGOBERTO YAJURE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-4.321.605, domiciliado en Pueblo Nuevo, jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DAMIAN NAVA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.896, presentó demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), contra el ciudadano JAVIER IGNACIO BATISTA RIVERO, ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue admitida por éste, el diecisiete (17) de junio de 2002, y en esa misma fecha el ciudadano RIGOBERTO YAJURE, le otorga poder apud acta al abogado en ejercicio DAMIAN NAVA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.896.-

Una vez citado el demandado JAVIER IGNACIO BAPTISTA RIVERO, presenta mediante su Apoderado Judicial FRANCISCO ANTONIO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.279, el 28 de octubre del año 2002, escrito de Contestación a la Demanda, oponiendo las cuestiones previas contenidas en el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 6to del artículo 346 ejusdem.-

Posteriormente el siete (07) de noviembre de 2002, comparece el Apoderado Judicial de la Parte Actora, y presenta escrito de contestación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.-

En fecha veinte (20) de noviembre de 2002, el Tribunal a quo dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar el defecto de forma alegado por la parte demandada.-

Luego el veintisiete (27) de noviembre de 2002, el Apoderado Judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, exponiendo lo siguiente:

“…1) Es cierto que el día seis (6) de marzo del año 2002 a las 7 y 45 minutos p.m. ocurrió un accidente de tránsito entre los vehículos señalados en el libelo de la demanda…
2) Es totalmente falso y por tanto niego y contradigo que el accidente de tránsito en cuestión ocurrió en forma violenta repentina, intespectivamente e infringiendo todas las normas establecidas en la novísima Ley de Tránsito Transporte Terrestre y su Reglamento.
3) Es falso y por lo tanto niego y contradigo la afirmación del demandante…
4) Niego y contradigo el hecho de que la conducta intespectiva, negligente e imprudente de mi mandante conductor del vehículo malibú le hayan ocasionado los daños materiales al vehículo propiedad del demandante…
5) Es cierto que el vehículo propiedad del demandante resultó deteriorado en la colisión, empero no es cierto que tales deterioros se produjeron en el vehículo del demandante haya sido el resultado de la imprudencia por parte del conductor del automóvil…
6) Por las mismas razones expuestas inmediatamente antes bajo “5” niego, rechazo y contradigo que el actor le deba a mi representado suma alguna de dinero por concepto de daños materiales…
7) A todo evento impugno el croquis del levantamiento del accidente de tránsito Nº 019-02, de fecha 06 de marzo del 2002…
MEDIOS PROBATORIOS
En acatamiento a lo requerido por el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil promuevo el valor y mérito probatorio favorable atribuido por nuestro ordenamiento procesal de los siguiente medios probatorios: A) DOCUMENTALES; Croquis del levantamiento del accidente de tránsito… B) TESTIMONIALES; promuevo las testimoniales juradas de los ciudadanos SOLANGER CAROLINA AMORIA DOSANTO, FRANK DE JESUS PARRA VALERO, y ELIAS JOSE MEDINA… C) DOCUMENTAL; Para probar fehacientemente el alegato a que se contrae el numeral 7 del presente escrito… promuevo el valor y mérito probatorio favorable de dos (2) tomas fotográficas originales del Sector los Barroso de la Carretera Nacional San Pedro…”.-

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2002, el a quo dictó auto en el cual fijó la audiencia preliminar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, llevándose a cabo el cuatro (04) de diciembre de 2002.
Luego el Juzgado de la causa dictó auto en el cual se efectuó la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, para lo cual se aperturó el lapso probatorio para que las partes promuevan las correspondientes pruebas sobre el mérito de la causa, consignando sus respectivos escritos de pruebas tanto la parte actora como la parte demandada, siendo admitidas por el a quo el diez (10) de enero de los corrientes.-

Seguidamente el veintitrés (23) de enero del año en curso, el a quo mediante auto fijó la Audiencia o Debate Oral en la cual se evacuaron las pruebas promovidas por las partes anteriormente admitidas.

En fecha cinco (05) de febrero de 2003, día fijado para llevar a efecto la Audiencia Oral, el a quo levantó la respectiva acta, en el cual declaró lo siguiente:

“… PRIMERO: Se Declara la Nulidad Parcial del auto de fecha diez (10) de enero de 2003, que providencia las pruebas de la parte actora, en el sentido de fijar la oportunidad tanto del promovente como del absolvente para la evacuación de la prueba de la confesión…
SEGUNDO: Por cuanto éste Tribunal considera que la incorrecta providenciación de una de las pruebas del escrito de promoción de la parte actora, en nada afecta la admisión de las pruebas de la parte demandada, y sólo origina el diferimiento de la presente audiencia oral ….., por tratarse de un acto aislado del procedimiento, sólo se declara la nulidad de dicho acto y no la de los actos anteriores ni consecutivos del mismo…
TERCERO: Se fija la audiencia o debate oral para el segundo día de despacho siguiente al de hoy…”.-

En la misma fecha arriba mencionada, mediante auto se estableció el día y la hora para que la parte de demandada y demandante absuelvan las posiciones juradas, respectivas.-

Llegado el día y la hora previamente fijados para llevarse a efecto la Audiencia Oral, y estando presentes ambas partes, solicitaron al Tribunal se difiriera dicha Audiencia para el viernes catorce (14) de febrero de los corrientes, en virtud de haber manifestado el deseo de llegar a un avenimiento en el presente proceso, proveyendo el a quo conforme a lo solicitado, y dejando constancia que la prueba de la confesión se llevaría a cabo a las 12:00 m y 2:00 p.m, para la parte demandada y parte demandante, respectivamente, para que absuelvan las posiciones juradas.-

En fecha catorce (14) de febrero de 2003, estando presentes ambas partes se efectuó la aludida Audiencia Oral, y finalizados los actos de declaraciones testimoniales, se fijó el acto de posiciones juradas de la parte demandada y la parte demandante.-

II
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

Cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa dictó sentencia el cinco (05) de marzo de 2003, en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, y concluida como ha sido la audiencia o debate oral, éste Tribunal pasa a pronunciar en forma oral la decisión en la presente causa…

Es forzoso concluir, que el accidente de tránsito fue imprevisible para el conductor del vehículo de la parte actora, pues el demandado estaba en la obligación de respetar el Pare y las disposiciones que regulan la incorporación de un vehículo en una vía de circulación, y por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, el demandado, ciudadano JAVIER IGNACIO BATISTA RIVERO es responsable de los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante, ciudadano RIGOBERTO YAJURE, y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de daños y perjuicios, y condena al demandado, ciudadano JAVIER IGNACIO BATISTA RIVERO, a pagar al demandante, ciudadano RIGOBERTO YAJURE la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (4.500.000,00), mas las costas prudencialmente estimadas por este Tribunal en un veinte por ciento (20%) del valor de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del C.P.C ASÍ SE DECIDE.”.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El día seis (06) de marzo de 2003, en horas de Despacho, se presentó en la Sala del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, exponiendo que Apela de la referida Sentencia Definitiva dictada por ese Tribunal de Municipio en fecha cinco (05) de marzo de 2003.-
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho, observa esta Juzgadora, que el recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de la causa, en el cual declara Con Lugar la demanda.

Ahora bien, el recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique, enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado.-

Es importante resaltar lo establecido en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Titulo y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Titulo, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
…”.-

El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, mas que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad; nuestro Código Adjetivo Civil, prevé dentro de este tipo de procedimiento, la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera.-

Ahora bien, entrando a analizar la relación de los hechos, debe esta Juzgadora evidenciar en forma breve, las pruebas aportadas y evacuadas en la Audiencia o Debate Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las cuales procede a estudiarlas así:

TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) La testigo NORAIMA ANA ALVAREZ ABREU, venezolana, soltera, estudiante, de veinte años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.320.358, domiciliada en la Población de Pueblo Nuevo, Calle 101, casa Nº 5, Municipio Baralt del Estado Zulia, al rendir la respectiva declaración testimonial, indicó:

“…Eso fue como a las 7:45 de la noche, por el sector Altamira, y ninguno podía hacer nada, porque el vehículo estaba ahí, él venia saliendo como de un restaurante llamado Casablanca… de que lado fue colisionada la camioneta, respondiendo la testigo que del lado izquierdo del chofer… que venía conduciendo el guardia, … y no venían mas personas… si el guardia tenía aliento etílico, a lo que la testigo contestó que estaba tomado… de dónde venía el guardia, la testigo contestó que del restaurante Casablanca… formula las repreguntas el apoderado judicial de la parte demandada…. De que forma puede demostrar la testigo que el conductor del vehículo … se encontraba bajo los efectos del alcohol, a lo que contestó la misma que se podía observar el estado en que estaba…”.-

2) La testigo HAYSEE CAROLINA BORJAS AZUAJE, venezolana, soltera, estudiante, de veinte años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.469.614, domiciliada en el sector La Golfo de la Población de Pueblo Nuevo, Calle 101, casa Nº S/N, Municipio Baralt del Estado Zulia, al rendir la respectiva declaración testimonial, indicó:

“… que ella conocía al demandado de vista mas no de nombre… por que parte de la camioneta fueron los daños sufridos, contestando que por el lado izquierdo… de donde vio salir al vehículo Malibú, contestando que del restaurante Casablanca, del lado izquierdo… si notó en el conductor del vehículo Malibú aliento etílico, contestando ésta afirmativamente… porque después de que sucedieron los hechos llegó un amigo del conductor, lo metió en una camioneta y se lo llevó, y este señor también se hallaba bajo influencia alcohólica… en que se basa la testigo para afirmar estos hechos, … porque el se bajó y no habló con el conductor de la camioneta, porque el que chocó fue él, no dio la cara sino que vino el otro a buscarlo y se lo llevó; ¿habló la testigo con él?, contestó que estaba cerca; ¿a que distancia estaba?, contestó que estaban todos reunidos; ¿pudo observar la testigo al conductor?, contestó que sí, que una persona tomada se ve a leguas; ¿a que velocidad venían?, contestó que a 60 KPH; ¿perdió la testigo el conocimiento?, contestó que no, en ningún momento; ¿Por qué afirma que el Malibú salía del Restaurante Casablanca?, contestó que porque venia saliendo de allí; ¿lo vio estacionado?, contestó no, venía saliendo…”.-

De estas testimoniales antes transcritas, esta Juzgadora constata que lo manifestado por éstas concuerdan entre si, además que sus declaraciones con las pruebas traídas a la causa por el actor, y con lo alegado en el escrito principal de demanda, es decir que el demandado cruzó intempestivamente una vía, y que se encontraba bajo los efectos del alcohol, se corresponden una y otra; en consecuencia esta Sentenciadora las valora y estima en todos sus aspectos por concordar con lo manifestado y hacer prueba a favor del actor de los hechos narrados. Así se decide.-

DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Inspección Judicial, practicada en fecha 08 de marzo de 2002.
2) Actuaciones Levantadas por los Vigilantes de Tránsito actuantes con su respectivo avalúo.

De estas documentales traídas a las actas esta Juzgadora no las aprecia en virtud que el promovente de la prueba debió tratarlas oralmente en la audiencia, por la tanto este Tribunal Desestima dichas documentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“La causa se tratará oralmente en la audiencia o debate.

Las pruebas se practicarán por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba, tratará oralmente de ella en la audiencia, pero la contraparte podrá hacer al Tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o mérito de la prueba”.

Así se decide.-

TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA

1) El testigo ELIAS JOSE MEDINA, venezolano, soltero, comerciante, de treinta y seis años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.253.720, domiciliado en los Barrosos, Calle Altamira, casa S/N de la Población de Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, al rendir la respectiva declaración testimonial, indicó:

“…que él vio cuando el carro salió del callejón, paró en la carretera, arrancó y venía una camioneta fueteada y le llegó, que él salió a ver que pasó a ver si podía ayudar en algo… si el testigo presenció el accidente, a lo que él contestó, si, yo lo vi… el carro es rojo, y la camioneta blanca con negro; sobre si observó influencia alcohólica en alguno de los conductores al momento del accidente, el testigo respondió que él no vio nada de eso, si estaban tomando o no; … en que se fundamentaba para afirmar que ninguno de los conductores para el momento en que ocurrió el accidente se encontraba ebrio, contestó que no sabe, que él no vio nada si estaban bebiendo… la ruta que traía el Malibú color rojo que salió de la calle Altamira, y dijo que él salió del callejón ese, se paró y pasó y venía la camioneta fueteada; … que la camioneta venía como a 80 o 90 KPH, por los frenos… si observó el rastro de frenos dejado por la camioneta, contestando que como 8 o 9 mts… el apoderado judicial de la parte actora, quien procedió a repreguntar al testigo …. manifestó que es comerciante… vendo comida en un negocio… atiende o es propietario del restaurante Casablanca: R= Soy propietario… el día en que ocurrió el accidente de tránsito el ciudadano JAVIER IGNACIO BATISTA RIVERO, conjuntamente con otros funcionarios de la Guardia Nacional se encontraban en su restaurante: R= El no estaba ahí… usted expende bebidas alcohólicas; R= Yo vendo… por qué parte de la camioneta se ocasionaron los daños materiales, ya que dijo haber presenciado el accidente: esta pregunta fue formulada dos veces, siendo la respuesta del testigo totalmente ininteligible… él cierra el negocio a las 6:30; Diga el testigo a que hora aproximada ocurrió el accidente?: R= A las 7:45, yo cierro a las 6:30, lo que pasa es que estaba afuera”.-

De esta testimonial transcrita en sus aspectos más relevantes, esta Sentenciadora no la valora, en virtud de no haber sido promovida como prueba tal, en el lapso respectivo previsto en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

POSICIONES JURADAS
PARTE DEMANDADA (Absolvente):
Luego de juramentado por el a quo, dijo ser y llamarse JAVIER IGNACIO BATISTA RIVERO, de treinta y dos años de edad, venezolano, mayor de edad, Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad No. V-10.317.318, domiciliado en el Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, alega lo siguiente:

“…usted causó el accidente de tránsito objeto de éste litigio: R= Eso no es cierto, yo venía saliendo de la calle Altamira, decidí cruzar la vía, observé ambos lados, no venía vehículo, y cuando la estoy cruzando venía un vehículo a exceso de velocidad, como quedó demostrado con los ocho metros de frenos, y fui impactado por éste vehículo color plata con negro, pick up, conducido por el ciudadano RIGOBERTO YAJURE, impactándome por la parte derecha y delantera, llevándome hasta la parte de afuera e incrustándome con unos tubos que están en la esquina hacia el otro lado, vía a Los Barrosos. En el accidente salí lesionado y en ese momento una camioneta, desconozco quien era, me llevó al hospital, y desconozco todo lo que sucedió después de esto. 2) Diga Usted como es cierto que funcionarios de la GN, adscritos a la Tercera Compañía acantonada aquí en Mene Grande, en una camioneta de PD.V.S.A lo trasladaron a Usted hacia el Hospital Luis Razetti: R= Eso en negado, una camioneta particular, no se si llegaron efectivos de la GN, pues notificaron allá al Comando que yo tuve un accidente, pero fue una camioneta particular la que me llevó al hospital… Es cierto, fue citado al comando de la GN, porque me lo exigieron a mi, estuve involucrado en el accidente, y eso es una cuestión interna del comando… Eso no es cierto, en ningún momento yo andaba con ningún GN, me encontraba sólo dentro de mi vehículo… del accidente que Usted causó, le sucedieron al vehículo propiedad de mi conferente daños en la parte izquierda, o sea, la parte del chofer: R= Desconozco porque después del accidente me llevaron al Hospital Luis Razetti, no sé en que circunstancias quedó el vehículo, y cuando fui a sacar el vehículo mío del estacionamiento estaba arropado con un trapo, no se que sería, y no me interesó ver como quedó el vehículo, me interesó el mío”.-

PARTE DEMANDANTE (Absolvente)
Luego de juramentado por el a quo, dijo ser y llamarse RIGOBERTO JOSE YAJURE ARAUJO, de cincuenta y dos años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.321.605, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, alega lo siguiente:

“… Yo no estaba ahí a la hora del accidente, no lo presencié … es cierto que su hijo, … conducía la camioneta pick up para el momento del accidente: R= Si la conducía … venían otras personas dentro de la camioneta: R= Si iban…él no presenció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito: R= Es cierto, yo no estaba ahí ”.-

Si la conducía que él no estaba al momento del accidente, que su hijo conducía el vehículo al momento del accidente, que venían otras personas dentro de la camioneta.

V
CONCLUSIÓN

1.-) Ahora bien, es menester de esta Juzgadora exponer que de actas ha quedado demostrado a través de los testigos que el demandado se encontraba conduciendo bajo los efectos del alcohol, incurriendo éste en violación a lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que dispone:

“Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas…”. (Subrayado del Tribunal).

Así se decide.-

2.-) También se encuentra suficientemente demostrado a través de los testigos presentados por la parte actora, que el demandado cruzó intempestivamente una vía o tramo (carretera), incurriendo el mismo en violación a lo dispuesto por el artículo 237 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que establece:

“Cuando un vehículo vaya a ser incorporado a la circulación, su conductor deberá:
1. Iniciar el ingreso a la vía a velocidad mínima. Si hubiere de atravesar las aceras, dará preferencia al paso de peatones.
2. Detener el vehículo inmediatamente antes de llegar a la vía y comprobar que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito.
3. Efectuar la incorporación a la vía una vez que haya comprobado que no existen condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito”.-

Así de decide.-

Asimismo, es importante señalar que este Organo Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”-

Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y analizadas las pruebas, se evidencia que el demandado es el causante de los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante ciudadano RIGOBERTO YAJURE, con lo cual se concluye que dicho ciudadano irrespetó el pare y las disposiciones que regulan la incorporación de un vehículo en una vía de circulación; asimismo se constata que dicho ciudadano conducía bajo los efectos del alcohol; por lo tanto a esta Juzgadora le es forzoso declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO YAJURE, en contra del ciudadano JAVIER IGNACIO BATISTA RIVERO, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), y confirmada la decisión proferida por el a quo, y se condena al demandado JAVIER IGNACIO BATISTA RIVERO, a pagar a la parte actora ciudadano RIGOBERTO YAJURE, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo), mas las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal de la causa. Así se decide.-

Se le advierte al Juzgado de la causa que el procedimiento a seguir en este tipo de juicios debe regirse de acuerdo a lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) que sigue el ciudadano RIGOBERTO YAJURE en contra del ciudadano JAVIER IGNACIO BATISTA RIVERO.-

b) CONFIRMADA la sentencia del Tribunal de origen, dictada el cinco (05) de marzo de 2002, y se condena al demandado JAVIER IGNACIO BATISTA RIVERO, a pagar a la parte actora ciudadano RIGOBERTO YAJURE, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo), mas las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal de la causa; advirtiéndole al a quo que el procedimiento a seguir en este tipo de juicios deben regirse de acuerdo a lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

c) Se condena en costas a la parte apelante, según lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, y Regístrese.

Bájese este expediente en la oportunidad correspondiente para ello.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de septiembre de 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. ISABELLA DE PINTO VERNI

En la misma fecha anterior siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 545, en el legajo respectivo.
La Secretaria,


jarm