REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Expediente No. 29953
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)

El ciudadano RAFAEL SEGUNDO SOSA CHACON, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-14.833.425, domiciliado en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, demanda a los ciudadanos IRVING JOSE FERNANDEZ VILORIA e IRVING JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.709.859 y V-16.471.237, respectivamente, por Daños y Perjuicios (Tránsito).-

Por auto de fecha dos (02) de junio de 2003, se le dio curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a la última citación, más un (01) día de término de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-

Luego en fecha veintisiete (27) de junio de 2003, el Alguacil Natural de este Juzgado, consigna los recaudos de citación debidamente firmados por la parte demandada, cumpliéndose así las formalidades dispuestas en el Código de Procedimiento Civil.-

Luego en fecha seis (06) de agosto de 2003, ambos demandados, consignan por separado escrito de contestación a la demanda, oponiendo entre otras cosas las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, y 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a: la Ilegitimidad de la Persona del Actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; y el defecto de forma de la demanda, respectivamente.-

En razón de lo cual pasa este Tribunal a decidir las Cuestiones Previas alegadas, previa las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Ambos demandados en sus escritos de contestación a la demanda, coinciden al oponer las cuestiones previas antes mencionadas, manifestando lo siguiente:

“…Opongo a la parte actora, las siguientes cuestiones previas: PRIMERA: Opongo a la parte actora la cuestión previa prevista en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto el actor carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que el mismo para la fecha en que se produjo el accidente de tránsito que dio origen a la presente acción no era el propietario del vehículo interviniente en el accidente de tránsito que deriva las acciones en el presente juicio. SEGUNDA: Opongo a la parte actora, la cuestión previa prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, por cuanto el actor no indica en su libelo de demanda el objeto de la pretensión, la cual debe determinarse con precisión, ya que el mismo no individualiza los daños ocasionados al presunto vehículo de su propiedad, sino que generaliza los mismos, incurriendo así en defecto de forma, lo cual me somete a indefensión…”.-


II
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Esta Juzgadora pasa a decidir sobre las Cuestiones Previas alegadas, posterior al análisis de los hechos alegados por la parte demandada, puntualizando varias consideraciones:

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

La referida Cuestión Previa alegada, establece:

“….
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.

De esta norma antes transcrita, este Tribunal interpreta que la misma se encuentra estrechamente relacionada con el contenido del artículo 136 ejusdem, que dispone:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”;

ya que concierne a la capacidad de las partes en juicio, la muy comúnmente llamada capacidad procesal, a este respecto señala Ricardo Henríquez La Roche, en su comentario al Código de Procedimiento Civil:

“Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales (personas por ficción legal: cfr la enumeración del art. 19 CC), tienen la capacidad de goce (la etimología de palabra - capacidad – viene de la palabra capuz, cabeza, entendimiento), que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública.
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los – derechos – o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Según este artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no esten capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad”.

En razón de la norma antes transcrita y el criterio establecido por el Procesalista Patrio Henríquez La Roche, acogido por esta Juzgadora en todo su contenido, al respecto y adminiculándolo con el caso que nos ocupa, se evidencia que el demandado señala que el compareciente al juicio ciudadano RAFAEL SEGUNDO SOSA CHACON, identificado en actas como parte actora, no tiene la capacidad de comparecer en el mismo, y por lo tanto opone la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo es importante acotar a la parte demandada que la capacidad que invoca el ordinal en cuestión es referida a la procesal, es decir si la persona que comparece al juicio tiene o no capacidad para esto, lo que nos quiere decir si se encuentra hábil para intervenir en juicios. Así las cosas, este Tribunal observa que el demandante ciudadano RAFAEL SEGUNDO SOSA CHACON, y con el carácter antes identificado es hábil para comparecer en juicio, en virtud de no encontrarse dentro de las circunstancias dispuestas en la norma adjetiva y sustantiva civil, para determinarse que el aludido compareciente al juicio (actor) sea incapaz; en consecuencia al razonamiento antes expuesto, a esta Juzgadora le es procedente declarar Sin Lugar la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

La referida Cuestión Previa alegada, establece:

“….
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.-
Asimismo, a esta Juzgadora le es importante destacar un extracto del contenido de la demanda de la manera siguiente:

“El día 12 del mes de febrero del año 2003, cuando eran aproximadamente las 7:30 pm. mi vehículo se encontraba estacionado al borde de la Avenida Pedro Lucas Urribarrí, al frente de mi casa en la dirección antes indicada en sentido Norte a Sur, yo me encontraba dentro del vehículo en compañía de YUNITZA ISMENIA LUGO, cuando de repente de una forma intespectiva escucho un fuerte frenazo y de inmediato sentí un Impacto por la Parte Trasera de mi vehículo, el cual hizo que mi vehículo saliera disparado fuera de la Avenida e impactara contra un poste del alumbrado público; el vehículo que impacto por la Parte Trasera de mi vehículo, es un vehículo el cual presenta las características siguientes: CLASE Automóvil; TIPO Sedan; MARCA Ford; MODELO Fiesta 3; COLOR Azul; SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C838A15764; PLACAS SAW-695, conducido por el ciudadano IRWIN JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad personal Número V-16.471.237, domiciliado en la calle Carabobo, sector El Caño, casa # 12, parroquia Santa Rita, jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, quien conducía a EXCESO DE VELOCIDAD, sin tomar las precauciones necesarias y por consiguiente de manera IRRESPONSABLE, debido a los 24 Metros de Rastros de Frenos dejados por este antes del impacto y los daños que le ocasionó a mi vehículo, lo cual demuestra su imprudencia…
Como consecuencia del imparto recibido por la Parte Trasera de mi vehículo y posterior desplazamiento fuera de la Avenida para estrellarse contra un poste del alumbrado público por la Parte Delantera del vehículo por lo cual sufrió una serie de daños materiales que a continuación paso a detallar: Guardafango y guardapolvo delantero derecho; vidrio parabrisas trasero; tapa del maletero, parachoque trasero; viga y soportes del parachoque trasero; faros traseros izquierdo y derecho; guardafango y guardapolvo trasero derecho; extensiones de los guardafangos traseros izquierdo y derecho; asientos delantero y trasero; volante de la dirección ; depósito de combustible; techo de la carrocería abollado; bajante del techo trasero derecho abollado; panel trasero abollado, piso de la carrocería y piso del maletero abollado; puerta trasera derecha abollada, bastidor “chasis” dañado; posibles daños en diferencial y caja de cambio “hidromático”…”.-

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, evidentemente establece los requisitos formales de la demanda, y en el ordinal 4º de dicho artículo, menciona:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.-

Con esta relación, y en este orden de ideas se evidencia que el demandante en el contenido de la demanda, expresa el objeto de la pretensión, que se entiende como “la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor”, también se entiende como “el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda”, por lo tanto se dilucida del escrito en mención que la parte actora determina los daños ocasionados al vehículo, y además indica en el libelo la cantidad de dinero a demandar por los daños ocasionados al mismo. Asimismo, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal han considerado que no es necesario que se indique en forma minuciosa el objeto en que se basa la pretensión de la acción, como lo solicita el demandado al oponer la Cuestión Previa por defecto de forma, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en observancia a los hechos alegados por las partes y los fundamentos de derecho, a esta Juzgadora le es procedente declarar Sin Lugar la Cuestión Previa alegada por la parte demandada. Así se Resuelve.-

En virtud de las decisiones antes proferidas, se procede conforme al parágrafo segundo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y se fija el quinto día siguiente posterior de despacho, a la fecha cierta de la presente decisión para llevarse a efecto la audiencia preliminar, a las once de la mañana. Así se establece.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, en el juicio de Daños y Perjuicios (Tránsito) seguido por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO SOSA CHACON, contra los ciudadanos IRVING JOSE FERNANDEZ VILORIA e IRVING JOSE FERNANDEZ GONZALEZ:

1.-) SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Parte Demandada.-

2.-) SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Parte Demandada.-

3.-) Se fija el quinto día siguiente posterior de despacho, a la fecha cierta de la presente decisión para llevarse a efecto la audiencia preliminar, a las once de la mañana.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de septiembre de DOS MIL TRES (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. Maria Cristina Morales La Secretaria,

Abog. Isabella De Pinto Verni
En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 538, en el legajo respectivo.-

La Secretaria,



jarm