REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Expediente No. 30204
Motivo: Alimentos
La ciudadana KARLA DE LOS ANGELES SALERO RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.306, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida de abogada, con el carácter de Parte Demandante en el presente juicio de ALIMENTOS seguido en contra del ciudadano CARLOS HILARIO SALERO ITURBE, titular de la cédula de identidad No. V-5.723.093, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de: Sueldo o Salario, Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso e Intereses de Fideicomiso, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades o Aguinaldos, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Comisariato, y demás conceptos que le pudieren corresponder al demandado como trabajador de la empresa COMASO, C.A., ubicada en la Avenida 51 entre la N y la L de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien con respecto a los conceptos sobre Sueldo o Salario, Bono Vacacional y Utilidades o Aguinaldos; este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).
Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su hija, quien debe mantener, educar e instruir, este Juzgado considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el Sueldo o Salario, Bono Vacacional y Utilidades o Aguinaldos; que percibe el demandado CARLOS HILARIO SALERO ITURBE, como trabajador en la empresa COMASO, C.A., de conformidad con el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido. Así se decide.-
En cuanto a la solicitud de embargo sobre: Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso e Intereses de Fideicomiso, Vacaciones, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Comisariato, y evidenciándose que con estas medidas decretadas anteriormente, se cubre suficientemente la Pensión de Alimentos para la demandante ciudadana KARLA DE LOS ANGELES SALERO RUIZ, y garantiza dicha pensión la subsistencia vital y personal de la misma; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-
Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los demás conceptos, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario deberán ser entregadas directamente a la Demandante; y con respecto a las cantidades de dinero embargadas sobre Bono Vacacional, y Utilidades o Aguinaldos para el presente año, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal.-Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de DOS MIL TRES (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Maria Cristina Morales
La Secretaria,
Abog. Isabella De Pinto Verni
En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 604, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,
jarm
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