REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

EXPEDIENTE No.: 29159
MOTIVO: REIVINDICACIÓN

I
RELACION DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de REIVINDICACIÓN mediante demanda incoada por el ciudadano JESUS RAMON ARANGUREN BENITEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-15.069.566, domiciliado en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente asistido de abogado, en contra de la ciudadana KARELIS DEL VALLE VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.209.460, del mismo domicilio; sobre unas bienhechurías constituidas por una casa, construidas en una parcela de terreno que se dice ser propiedad de la Municipalidad, ubicada en el Sector La Vaca Parroquia Rafael María Baralt, en el Barrio San Antonio en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-

Por auto de fecha ocho (08) de abril de 2002, se le dio curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-

En fecha veinticinco (25) de abril de 2002, la parte actora otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992.
En fecha seis (06) de agosto de 2002, fue citada la demandada, según consta de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Juzgado.-

Luego el seis (06) de noviembre de 2002, la Apoderada Judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil; y por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2003, se fijó el décimo quinto día hábil de despacho siguiente para la presentación de los informes, una vez que conste en actas la notificación de la parte demandada.-

En consecuencia procede este Tribunal a sentenciar la causa, haciendo necesarias las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la parte demandada ciudadana KARELIS DEL VALLE VERDE, fue conminada mediante auto de admisión de la demanda a comparecer ante este Juzgado dentro del término de veinte (20) días de despacho siguientes después de citada; cumpliéndose las formalidades de la citación el día seis (06) de agosto de 2002, mediante exposición realizada por el Alguacil Natural de este Juzgado.

Esta Juzgadora observa que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, ni presentó ninguna prueba en virtud de los hechos alegados por la parte actora, por lo tanto los mismos han quedado admitidos por ficción legal, ya que no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir. Así se decide.-

En virtud de lo expuesto, nada más queda a este Tribunal que declarar que se ha configurado lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal).-

En este orden de ideas, esta Juzgadora en atención a las anteriores disposiciones y acogiéndose a la doctrina de Casación contenida en sentencia No. 363, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, que se transcribe así:

“En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.
De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara”.

De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.

Para este caso concreto, a la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda (requisito a), se une la falta de toda prueba de su parte a su favor (requisito b).

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:

“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ‘vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).

En cuanto a la falta de probanzas de la demandada, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado en aquellos casos en que los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda que este pueda en el decurso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción y aún así no habiendo promovido prueba alguna que le favorezca, nada más le queda a la Juez sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.
Deduce la Parte Actora su derecho de acción con el documento de declaratoria de posesión de unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno, ubicada en el Sector La Vaca Parroquia Rafael María Baralt, en el Barrio San Antonio en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha veintiséis (26) de enero de 1.999, anotado bajo el No. 90, tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, señalado en el libelo de la demanda, evidenciando este Tribunal que del instrumento antes referido no encuentra incongruencia alguna, y el procedimiento elegido considera cubierto el extremo legal exigido, bajo examen. Así se decide.- Es Criterio de este Organo que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud que la pretensión del demandante no es contraria a derecho quedan firmes las reclamaciones hechas por aquél en su escrito inicial de demanda, por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Con Lugar la presente demanda. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.-) CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano JESUS RAMON ARANGUREN BENITEZ, contra la ciudadana KARELIS DEL VALLE VERDE, sobre unas bienhechurías constituidas por una casa, construida en una parcela de terreno que se dice ser propiedad de la Municipalidad, ubicada en el Sector La Vaca Parroquia Rafael María Baralt, en el Barrio San Antonio en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; y en consecuencia: 2.-) Se condena a la parte demandada ciudadana KARELIS DEL VALLE VERDE, a restituir el inmueble objeto del presente juicio, anteriormente identificado, al ciudadano JESUS RAMON ARANGUREN BENITEZ.-



3.-) Se condena a la parte demandada y totalmente vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de DOS MIL TRES (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. Maria Cristina Morales La Secretaria,

Abog. Isabella De Pinto Verni

En la misma fecha anterior siendo las 9:45 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 595, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,


jarm