REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Expediente No. 29613
Motivo: Alimentos
La ciudadana MARBELLA DE JESUS MONTERO, titular de la cédula de identidad No. V-8.698.234, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por las abogadas en ejercicio MARY MATA DE PIETRANGELI y ANA LAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.421 y 48.174, respectivamente, con el carácter de Parte Demandante en el presente juicio de ALIMENTOS seguido en contra del ciudadano BRISO RAMON PULGAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-3.635.358, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de: Sueldo o Salario, Prestaciones Sociales, Vacaciones, Líquidas, Utilidades, Caja de Ahorro, Fideicomiso, Pensión de Jubilación, y cualquier cantidad que le pudieren corresponder al demandado como trabajador de la empresa P.D.V.S.A., en el Departamento de Comunidades de Lagunillas del Estado Zulia; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora acota que para el decreto de Medidas de Embargo Preventivo sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Líquidas, Caja de Ahorro, Fideicomiso, y Pensión de Jubilación de una persona, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser estos conceptos parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medidas, más no en un juicio de Alimentos. Igualmente es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que solo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-
Ahora bien con respecto al concepto sobre Sueldo o Salario, y Utilidades, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).
Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el Sueldo o Salario, y Utilidades, que percibe el demandado BRISO RAMON PULGAR CASTILLO, como trabajador en la empresa P.D.V.S.A., de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido. Así se decide.-
Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre el Sueldo o Salario, y Utilidades, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario deberán ser entregadas directamente a la Demandante, y con respecto a las cantidades de dinero embargadas sobre Utilidades para el presente año, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal. Líbrese despacho y remítase con oficio.-
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de septiembre de DOS MIL TRES (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Maria Cristina Morales La Secretaria,
Abog. Isabella De Pinto Verni
En la misma fecha anterior siendo las 9: 45 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 578, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,
jarm
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