REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Expediente No. 28533
Motivo: ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

El abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado en actas como Parte Actora en el presente juicio de Estimación de Honorarios Profesionales seguido contra la ciudadana ANAYDEE MONTERO, titular de la cédula de identidad No. V-4.592.536, mediante escrito presentado en fecha once (11) de marzo de los corrientes, solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 3-1D, planta primera, torre 3, de la tercera etapa del edificio No. 3, del Conjunto Residencial Palaima, ubicado en la avenida 16 (goajira), al lado del Colegio de Abogados del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem.-

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de las normas invocadas por el solicitante de la medida, que establecen:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.


Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.…”

I

De la primera norma utsupra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama, la Parte Actora la trata de demostrar con las actuaciones realizadas por éste en el juicio principal de Cumplimiento de Contrato seguido por la ciudadana Anaydee Montero en contra de los ciudadanos Mario Bermúdez y Damelis Calzadilla, ante este Tribunal; ahora bien, a esta presunción del derecho que se reclama debe acompañar peligro en la demora, denominado por la doctrina “periculum in mora” y que debe entenderse como peligro en la infructuosidad del fallo, el cual no puede presumirse, debe materializarse de manera cierta y seria a través de un contenido mínimo probatorio. Este requisito de peligro de daño, se sustenta en una conducta poco correcta y de manera desleal de la parte contraria, y como tal debe probarse la mala fe que por principio no es la que se presume.

En tal sentido observa de las actas esta Juzgadora el ejercicio de los medios de defensa previstos en nuestro ordenamiento jurídico, y de los cuales han hecho uso ambas partes durante las fases del proceso, mas de actas no se evidencia una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni temor razonable de un daño jurídico posible, por lo que, este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, siendo deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas o de enajenar y gravar, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada. Así se decide.-

II

Igualmente es importante acotar a la presente resolución, el contenido del artículo 23 de la Ley Adjetiva Civil, que establece:

“Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. (Negrillas del Tribunal).-


De esta norma esta Juzgadora interpreta que entonces en materia de Medidas ésta potestad de discrecionalidad que posee el Juez no es absoluta sino que es relevante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo como se manifestó con anterioridad y que se haya acompañado un medio de prueba idóneo que constituya la presunción grave de esta circunstancia.-

Igualmente se acota a la parte solicitante que no basta que se acrediten los extremos del artículo 585 del Código Procesal Civil, ya que desde luego el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal conforme el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas, es decir que lo faculta según su prudente arbitrio.-

Siendo lo antes expuesto el espíritu de las normas invocadas, vale decir que el Juez no está obligado al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos de ley, lo que quiere decir que la ley autoriza al Juez para actuar de manera soberana.-

Para mejor entendimiento, esta Juzgadora significa con lo antes expuesto que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual la presente decisión no esta condicionada al cumplimiento estricto del articulo 243 del Código Adjetivo Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.-

En este orden de ideas y razonamientos de hecho y de derecho, esta Juzgadora considera improcedente el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.-

Sin embargo, la anterior decisión tomada por este Tribunal, no obsta al solicitante de la Medida, ofrezca caución suficiente conforme lo establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida en cuestión.-

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de septiembre de DOS MIL TRES (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. Maria Cristina Morales La Secretaria,

Abog. Isabella De Pinto Verni

En la misma fecha anterior siendo las 9:15 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.528, en el legajo respectivo.-

La Secretaria,

jarm