REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CACATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Visto sin conclusiones.-
En fecha veintiocho de enero del año dos mil tres, se presentó por ante la Secretaría de este Tribunal libelo de demanda incoada por la ciudadana: NELIA CACERES CACERES, colombiana, mayor de edad, casada. Titular de la cédula de identidad de ciudadanía colombiana número: C-37.178.022, y domiciliada en el Municipio Jesús María Semprùn del Estado Zulia. Asistida en este acto por la Abogada CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número: V-4.332.359, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 34.344; en contra del ciudadano: JOSE DEL CARMEN LEMUS ZUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.244.090, y del mismo domicilio de la demandante, por: PENSION DE ALIMENTOS, y SOLICITA SE DECRETE Medida Preventiva de Embargo.
En fecha veintiocho de enero del años dos mil tres, se ADMITIO la demanda y se ordenó la citación del demandado, y se decretó medida de embargo preventivo y se ofició a la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A.. Así mismo, se notificó a la Fiscalía Pública de la admisión de la demanda. En fecha treinta de enero de dos mil tres el Alguacil ciudadano: FRANCISCO SEGUNDO HERNANDEZ HERNANDEZ EXPUSO QUE NOTIFICÒ AL Ministerio Público. En fecha seis de mayo del presente año el Alguacil expuso que no pudo citar al demandado. En fecha once de junio del presente año, se agregó al Cuaderno de Medidas oficio y cheque emitido por la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A., a nombre de este Tribunal correspondiente a la retención de prestaciones sociales. En fecha veinte de julio del año dos mil tres, se paralizó la causa por diez días, en virtud del avocamiento hecho por la Jueza Temporal Abogada MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ. En fecha primero de julio de este año. Compareció la ciudadana: NELIA CACERES CACERES , y solicitó la pensión de alimento; por lo que este Tribunal fijó la pensión en CIEN MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 100.000) e hizo entrega de dos quincena de la pensión. En fecha doce de agosto del presente año compareció la demandante y solicitó entrega de la pensión, y se le hizo entrega de dos quincenas. En fecha veintiséis de agosto del presente año compareció LA RECLAMANTE y solicitó entrega de la pensión, y se le hizo entrega de dos quincenas. En fecha tres de septiembre del año dos mil tres, compareció el Alguacil y expuso que citó al ciudadano: JOSE DEL CARMEN LEMUS ZUTA.
Al momento de contestar la demanda las partes no comparecieron para el acto conciliatorio y EL RECLAMADO tampoco dio contestación a la demanda.
Llegada la oportunidad procesal para resolver, esta Sentenciadora lo hace en los términos siguientes:
Revisadas y analizadas todas las actas integrantes de la presente causa, esta Juzgadora observa que la parte demandada, ciudadano: JOSE DEL CARMEN LEMUS ZUTA en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda no lo hizo, así como tampoco promovió pruebas que contradijeran los dichos expresados en la liberal por la demandante, ciudadana: NELIA CACERES CACERES, a pesar de encontrarse legalmente citado como se desprende de la exposición del Alguacil, inserta al folio 12 de la pieza principal. Al analizar la conducta procesal del demandado, ciudadano: JOSE DEL CARMEN LEMUS ZUTA al no dar contestación a la demanda ni promover prueba que le favorecieran, queda esta conducta subsumida dentro de los presupuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le-
tendrá por confeso en cuanto no es contrario a dere-
cho la petición del demandante, si nada probare que
le favorezca. En este caso, vencido el lapso de pro-
moción de pruebas sin que el demandado hubiese -
promovido alguna, El Tribunal procederá a Senten-
ciar la causa……..”
solo queda a esta Juzgadora verificar si en auto esta demostrado los tres elementos que configuran la Confesión Ficta por parte de la demandada, por lo que se analiza de la manera siguiente:
A) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro del plazo establecido por la Ley. Esta demostrado en actas que no presentó dicho escrito, por cuanto el mismo no se encuentra en actas y debería haber dado contestación a la misma en fecha: 09-09-03, y no existe ninguna actuación dentro del expediente con esa fecha.-
B) Que la demandada no probare nada que la favorezca. Consta en autos que nada promovió y consecuencialmente nada probó que le favoreciera en los términos planteados en la demanda.
C) Que las peticiones del Actor no sean contrarias a derecho. Analizado el escrito liberal, el mismo no es contrario a derecho, ya que la petición esta referida a PENSION DE ALIMENTO, situación regulada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Como se puede apreciar se encuentran llenos los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano: JOSE DEL CARMEN LEMUS ZUTA. Y ASI SE DECLARA.-
Por todo lo expuesto, este Juzgado de los municipios Catatumbo y Jesús María Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Acción interpuesta por la ciudadana: NELIA CACERES CACERES, colombiana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad de ciudadanía colombiana número: C–37.178.022, y domiciliada en el Municipio Jesús María Semprùn del Estado Zulia, en contra del ciudadano: JOSE DEL CARMEN LEMUS ZUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nùmero:V-14.244.090, y de igual domicilio; y lo condena a pagar la cantidad de: PRIMERO. El treinta por ciento (30%) sobre el sueldo o salario que devenga EL RECLAMADO.- SEGUNDO: El treinta por ciento (30%) sobre utilidades, bonificación de fin de año, bono vacacional, bonificaciones especiales, que le pueda corresponder al RECLAMADO en ocasión de la relación laboral.- TERCERO. El treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, que le puedan corresponder en caso de renuncia, despido o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral.- Se deja constancia que la parte Actora estuvo asistida por la Abogada CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ, y la parte demandada no tuvo representación en la controversia.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados, a los veinticinco días del mes de Septiembre del año dos mil tres.- Años 193ª y 144ª.-
La Jueza,
Abg. Mariladys Gonzàlez Gonzàlez
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, y cumpliendo con las formalidades de Ley, se publicó la sentencia, siendo la una de la tarde.-
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernàndez