Exp.819-02

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: YENY GUERRERO.
DEMANDADO: PANADERÍA Y PASTELERÍA LA NUEVA PERLITA C.A. Y VICTOR MARTINS.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES.

Con fecha 11 de noviembre del 2002, este Juzgado recibió por distribución, demanda del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 02 de diciembre del 2002, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
En fecha 05 de diciembre del 2002, se libraron recaudos de citación.
Por diligencia de fecha 05 de diciembre del 2002, la parte actora, ciudadana YENY GUERRERO, otorgó poder Apud-Acta a las abogadas MARÍA MARTÍNEZ Y NELLYS MACHO.
En fecha 30 de enero del 2003, el Alguacil Natural de este Juzgado, citó al ciudadano VICTOR MARTINS.
Por diligencia de fecha 27 de febrero del 2003, la parte actora solicitó la citación de la Panadería y Pastelería la Nueva Perlita C.A., de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Por auto de fecha 05 de Marzo del 2003, el Tribunal ordenó librar Cartel de citación.
Por auto de fecha 17 de marzo del 2003, se revocó el auto de fecha 05-03-03, y se dejan sin efecto los carteles librados, ordenándose practicar Citación Personal.
En fecha 19 de marzo del 2003, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso que no logró citar al representante legal de la Panadería y Pastelería la Nueva Perlita C.A.
Por diligencia de fecha 20 de marzo del 2003, la Apoderada Judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de la citación a la Panadería y Pastelería La Nueva Perlita C.A.
Por auto de fecha 25 de marzo del 2003, el Tribunal ordenó librar Cartel de Citación.
Por diligencia de fecha 04 de abril del 2003, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se le nombrara defensor ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de abril del 2003, el Tribunal procedió a nombrar defensor ad-litem a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 05 de mayo del 2003, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se nombre un nuevo defensor ad-litem a la parte demandada, ya que ha sido infructuoso el nombramiento del primero.
Por auto de fecha 06 de marzo del 2003, el Tribunal procedió a nombrar nuevamente defensor ad-litem a la parte demandada, a la Abogada Josefina Baralt.
En fecha 19 de mayo del 2003, el Alguacil Natural de este Juzgado, notificó a la ciudadana Josefina Baralt.
En fecha 21 de mayo del 2003, el Tribunal procedió a tomar juramento a la defensora Ad-litem.
Por diligencia de fecha 26 de mayo del 2003, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor ad-litem al ciudadano Victor Martins.
Por diligencia de fecha 27 de mayo del 2003, la apoderada Judicial de la parte actora, solicitó del tribunal, se deje sin efecto la diligencia de fecha 26 de marzo del 2003, así mismo solicitó se libren recaudos al defensor ad-litem de la Panadería y Pastelería La Nueva Perlita C.A.
Por auto de fecha 02 de junio del 2003, el tribunal ordenó librar recaudos de citación a la abogada JOSEFINA BARALT.
En fecha 12 de junio del 2003, el Alguacil Natural de este Juzgado citó a la ciudadana Josefina Baralt.
Por escrito de fecha 17 de junio del 2003, la defensora ad-litem Josefina Baralt presentó cuestiones previas.
Por diligencia de fecha 01 de septiembre del 2003, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de la Juez y se notifique a la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de septiembre del 2003, la abogada LILIANA ARREAZA URDANETA, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de septiembre del 2003, el Alguacil Natural de este Juzgado notificó a la a la ciudadana Josefina Baralt.
Por diligencia de fecha 17 de septiembre del d 2003, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de abocamiento.


Por escrito de fecha 17 de junio del 2003, la defensora ad-litem contestó la demanda oponiendo las siguientes Cuestiones Previas:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo, no cumple ni satisface los extremos legales consagrados en el ordinal 3º y en el último aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 4º y5º del artículo 340 del referido texto adjetivo civil.
Ciertamente, el mencionado artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo, dispone que:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia, debe contenerlos siguientes datos:
…3º.-l objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual se determinará con la mayor precisión posible.
…También deben exponerse con todo los pormenores posibles, los hechos y demás circunstancias en que se apoye la demanda”.
Igualmente, el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El libelo de demanda deberá expresar:
…Ordinal 4º.- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere muebles; las marcas, colores o distintivos si fuere semovientes; los signos y señales y peculiaridades que puedan determinar su identidad si fuere mueble; y los datos y títulos o explicaciones necesarias si se tratare de objetos u derechos incorporales.
Ordinal 5º.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
En el presente caso, la actora incumplió flagrantemente lo contenido en los dispositivos adjetivos citados ut supra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“6º Defecto de forma del libelo. El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”

Por su parte el artículo 340 eiusdem, dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
4°) El objeto de la pretensión, (…); y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”

El artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo dispone:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener los siguientes datos:
1°-El nombre y apellido, profesión u oficio y domicilio del demandante y demandado. Si el actor fuere una organización sindical de trabajo la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de ella conforme a sus estatutos.
2° Si se demandare a una persona moral, los datos concernientes a su denominación, domicilio legal y los relativos al nombre, apellido y domicilio de cualquiera de los representantes legales de esa persona moral.
3° El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual se determinará con la mayor precisión posible.
4° Todas las razones e instrumentos en que se funde la demanda o reclamación.
También deben exponerse con todos los pormenores posibles, los hechos y demás circunstancias en que se apoye la demanda.

PRIMERO:
Manifiesta la parte actora en el folio 1 del libelo de demanda lo siguiente:
Desde el primero (01) de agosto de 1998 su representada comenzó a prestarle servicios directos, personales e interrumpidos a la empresa PANADERÌA Y PASTELERÌA LA NUEVA PERLITA C.A., domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la avenida 15 delicias, entre calles 67 y 67 A, en la cual laboró hasta el día seis (06) de agosto del año 2002, cuando se retiró voluntariamente de sus funciones de trabajo, en la empresa PANADERÌA Y PASTELERÌA LA NUEVA PERLITA C.A., en la cual se desempeñaba como vendedora.
De la sintaxis de la anterior descripción, se aprecia claramente que la parte actora solamente se limita a señalar que le prestaba unos supuestos servicios a su defendida, personales e INTERRUMPIDOS, pero no indica qué días ininterrumpía el servicio, asimismo no indica la jornada de trabajo dentro del cual supuestamente presto sus servicios; cuales días a la semana comprendía su supuesta prestación de servicio ni las horas dentro de esa jornada que supuestamente prestó el servicio. Por la omisión indicada, su defendida no podrá contradecir esto, ni desvirtuarlo, quedando indefensa al respecto en el presente proceso.
Observa este Tribunal que el demandante en su libelo, no especificó en que consiste esa interrupción; dato necesario para el cálculo de prestaciones, asimismo no indica la jornada de trabajo dentro del cual supuestamente presto sus servicios; cuales días a la semana comprendía su supuesta prestación de servicio ni las horas dentro de esa jornada que supuestamente prestó el servicio, razón por la cual se ordena subsanar este defecto.


SEGUNDO:
Manifiesta la actora en el folio 1 del escrito libelar lo siguiente:
“Como pago del servicio prestado para la mencionada empresa devengaba el siguiente salario:
A. durante el perìodo comprendido entre el primero (01) de agosto de 1998 hasta el mes de mayo del 2000; cien mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 100.500).
–Pero no indica si este supuesto salario es básico, normal, o integral.
B. Durante el perìodo comprendido entre el mes de junio del 200, hasta el mes de mayo del 2001: ciento cuarenta y un mil bolívares (Bs. 141.000).
C. Durante el perìodo comprendido entre el mes de junio del 2001, hasta el mes de mayo del año 2002: ciento sesenta y cinco mil (Bs. 165.000).
D. Durante el perìodo comprendido entre el mes de mayo del 2002 hasta el mes de agosto del 2002,: ciento ochenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 181.500).
Pero no indica de donde obtiene esa cantidad de Bs. Que el autor señala como salario, es decir, no especifica que elementos lo integran, ya que el salario conforme a la Doctrina y Jurisprudencia Patria, esta integrado por : salario básico, incidencia por Bono Vacacional, incidencia por utilidades y demás conceptos que las partes acuerden dentro del contrato; en tal sentido no explica la operación matemática que utilizó para obtener ese salario, el cual tampoco sabemos, por cuanto no lo menciona, si es diario, semanal o mensual.
Constatando el Tribunal que debe indicar con mayor precisión, como llega a la determinación del salario, ya que dentro de este, están comprendidas “….comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades y sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por día feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”. (Artículo 133 de la Ley del Trabajo). Se ordena subsanar dicho defecto de forma así cómo el de indicar la operación matemática utilizada para llegar al salario estimado por la parte actora.

TERCERO:
Manifiesta igualmente la demandante en el folio 2, lo siguiente:
“1. Antigüedad acumulada desde el día primero de agosto de 1998 hasta el día seis (06) de agosto del 2002;…”
-Pero no indica cuantos días de antigüedad deben de calcularse por año, ni cuantos días deben calcularse por mes.
“…la cantidad de un millón doscientos ocho mil con setenta bolívares (Bs. 1.208.070).
-Pero no indica de donde obtiene la cantidad de Bs. 1.208.070 que el autor señala como antigüedad acumulada, es decir, no explica la operación matemática que utilizó para obtener ese monto, ni el salario que utilizó como base ni el total de de días de antigüedad, para efectuar ese cálculo.
Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
-Pero no indica a que indemnización se corresponde.
En efecto, al omitir en su libelo estas menciones, el demandante deja a sus defendidas en un estado de indefensión, violándole de esta manera su derecho constitucional a una legítima defensa, y al debido proceso, todo lo cual hace evidente la procedencia de la cuestión previa opuesta y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Observa este Juzgador en lo referente a cuantos días se tomaron para calcular la antigüedad así como también lo relativo al calculo de antigüedad acumulativa, el demandante no indicó que términos se tomaron para dichos cálculos ni la operación matemática que utilizó. En efecto, al omitir en su libelo estas menciones, el demandante deja al demandado en un estado de indefensión, violándole de esta manera su derecho constitucional a una legítima defensa, y al debido proceso, todo lo cual hace evidente la procedencia de la cuestión previa opuesta.


CUARTO:
Del mismo modo , incurre el accionante en defecto de forma en su escrito libelar, al señalar en el numeral SEGUNDO:
“2 días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativa,…”
Pero no indica a que perìodo calendario corresponde esos días de salario, ni el total de años a los que se les debe imputar la supuesta antigüedad acumulativa, es decir, si es por todo el tiempo de prestación de servicios o simplemente por una fracción del tiempo de servicio, como tampoco indica el salario en bolívares, ni lo especifica, es decir, si es básico, normal, integral.
“…La cantidad de treinta y seis mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 36.849).”
-Pero no indica de dónde obtiene la cantidad de Bs. 36.849 que el autor señala como antigüedad acumulativa, es decir, no explica la operación matemática que utilizó para obtener ese monto, ni el salario que utilizó como base, ni el total de días de antigüedad, para efectuar ese cálculo.
“Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
-Pero no indica a que indemnización se corresponde.
Este defecto merece las mismas consideraciones expresadas en el numeral anterior y evidencia la procedencia de la cuestión previa opuesta.

En cuanto a este defecto ser observa que la parte actora, no indicó en su escrito el lapso de servicio a computar para el cálculo de la antigüedad acumulativa, dato para poder llegar al cálculo total adeudado por este concepto. En efecto, al omitir en su libelo estas menciones, el demandante deja al demandado en un estado de indefensión, todo lo cual hace evidente la procedencia de la cuestión previa opuesta.

QUINTO.
Así mismo, incurre el accionante en defecto de forma en el numeral tercero de su escrito libelar, cuando expresa:
“3. Intereses sobre la prestación de antigüedad acumulada tomando como índice, la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; referida a cada mes del monto acreditado…”.
-Pero no indica cual es la tasa establecida por ente bancario referida a cada mes, ni el perìodo calendario a que corresponde esos intereses, como tampoco especifica a cual monto acreditado se refiere, en tal sentido no explica la operación matemática que se utilizó para obtener ese monto si el mismo fue aplicado mes por mes, o por año.
“La cantidad de cuatrocientos treinta mil quinientos setenta y ocho (Bs. 430.578),”.
Dicha cuestión previa produce para su representada indefensión por imprecisión, y por el desconocimiento del modo como se efectuó el cálculo de dicho concepto.

Respecto a este defecto, constata el Tribunal que el demandante no indicó la tasa establecida por el Banco Central referida a cada mes, ni el perìodo calendario a que corresponde esos intereses, como tampoco especifica a cual monto se refiere, incurriendo el actor en imprecisiones, debiendo este subsanarlas respecto a las consideraciones mencionadas.


En lo referente a los defectos de forma opuestos por la defensora Ad-Litem, en los particulares Sexto, Séptimo y Octavo, este Tribunal considera improcedente estos defectos, por estar contenidos en los particulares anteriores; ya que una vez que el demandante corrija los defectos anteriores, podrá la parte demandada tener conocimiento del cómputo de los días, salario base, operación matemática utilizada para llegar a determinar y precisar los montos adeudados referente a cada concepto.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PARCIALMENTE CON LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LA NUEVA PERLITA C.A. , contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3º y 4º del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del trabajo.
En consecuencia se ordena al demandante: Corregir los defectos de forma en que incurrió en el libelo de la demanda, al no indicar en que consiste la interrupción del servicio, cuál es la jornada de trabajo, los elementos que integran el salario, las operaciones matemáticas necesarias para los cálculos indicados en los diferentes conceptos que forman el libelo, ya que dicho elemento está ausente en todos los particulares. Así mismo debe indicar la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses sobre la antigüedad acumulada.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida en la incidencia la parte demandante.

Actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante las abogadas María Martínez y Nellys Macho.

Actúo como defensora ad-litem de la parte demandada la Abogada Josefina Baralt.


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2003.



LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abogada LILIANA ARREAZA URDANETA



LA SECRETARIA


Abogada. ADA JIMÉNEZ.

En esta misma fecha, siendo las doce 12:00 del medio día se publicó el presente fallo.



LA SECRETARIA


Abogada. ADA JIMÉNEZ.
Exp.819-02.