Exped. 953-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNIVIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° y 144°

Este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución, demanda incoada por el procedimiento de intimación, por el Ciudadano OKBA ZAHEREDDIN, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.271.960, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por al abogada ROSARIO CARMONA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.445 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia , contra el ciudadano MARVIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

La parte actora fundamenta su pretensión de cobro de bolívares por procedimiento de intimación, en un cheque, a la orden del ciudadano OKBA ZAHEREDDIN , de fecha librada en Maracaibo el 03 de Junio del 2002, por la suma de UN MILLÒN CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.150.000,00) , el cual riela en las actas en el folio tres (03).

Este Órgano Jurisdiccional observa que el instrumento cambiario (CHEQUE), fundamento de esta demanda, no fue protestado a sus endosantes.

De conformidad con lo preceptuado expresamente en el artículo 461 del Código de Comercio, son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el protesto de la misma.
La negativa de pago de la letra de cambio y del cheque, deben constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de pago) el cual debe ser levantado en la oportunidad fijada por el mismo legislador mercantil.
El levantamiento del protesto, constituye requisito indispensable para que el tenedor legítimo de una letra de cambio o del cheque pueda ejercer las acciones que le concede la ley, a menos que el endosante haya dispensado al portador de tal obligación para el ejercicio de las acciones.

El artículo 461 del Código de Comercio dispone:
“Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;
para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;
para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;
el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.

A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.
Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término”.

En el caso de autos, el cheque fue endosado por el ciudadano OKBA ZAHEREDDIN, no habiendo sido levantado el protesto por falta de pago en la forma procesalmente útil y el librador del cheque eximió de tal requisito al portador del mismo, es indudable concluir que el actor no ha dado cumplimiento a la condición previa indispensable para la procedencia de la acción que ha intentado.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no se admitirá la demanda cuando sea contraria a las buenas costumbres, al orden público o a alguna disposición expresa de la ley.

Como se mencionó anteriormente, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 461 del Código de Comercio ,no puede ser exigido el cumplimiento de la obligación contenida en el instrumento que se hace valer como fundamento de la acción, y por tanto se declara inadmisible la acción propuesta por ser contraria a derecho.

DECISION
Por las razones antes expresadas, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA.

INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares por intimación propuesta por el ciudadano OKBA ZAHEREDDIN contra el ciudadano MARVIN RODRIGUEZ, de conformidad con los artículos 461 y 640 del Código de Procedimiento Civil y 410 y 411 del Código de Comercio.
Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del dos mil tres.
193° de la Independencia y 144° de la Federación.


LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abog. LILIANA ARREAZA URDANETA.
LA SECRETARIA,



Abog. ADA JIMÉNEZ.
En esta misma fecha, siendo la una (01:00 p.m) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.



Abog. ADA JIMÉNEZ.