EXP. 854-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Se recibió por distribución demanda del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de febrero de 2003.
Por auto de fecha 6 de Marzo de 2003, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda. Por diligencia de fecha 8 de Agosto de 2003, el abogado Rafael Ramírez en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, sustituyó poder al abogado Darry Velásquez Valera .
Por escrito de fecha 15 de Agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, reformo la demanda.
Por auto de fecha 19 de Agosto de 2003, el Tribunal admitió el escrito de reforma.
En fecha 28 de agosto de 2003, se libraron recaudos de citación.
En fecha 2 de Septiembre, el Alguacil Natural de este Juzgado, citó a la ciudadana Maria Gabriela Martínez, en su carácter de Presidente de la Empresa Contempo Fashion Shoes C.A., Just Store C.A., Studio 54 C.A., Forever too C.A.
Por escrito de fecha 05 de Septiembre la ciudadana María Gabriela Martínez, en su carácter de presidenta de las Empresas mencionadas, asistida por la Abogada Elisa Bermúdez, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 11 de Septiembre de 2003, el apoderado Judicial de la parte demandante, subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 11 de Septiembre del 2003, la ciudadana Anviolet Nava confirió poder especial a los abogados Rafael Ramírez, Darry Velásquez y Deysi Uscátegui.
Consta del escrito de oposición a la cuestión previa contemplada en el ord. 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Que el poder otorgado por la parte demandante, fue otorgado sin salvedades por cuatro personas, Anviolet Nava, Fabiana Nava, Nicolàs Gutiérrez y Carolina Domínguez. Esta pluralidad de poderdantes con el objetivo de accionar en una misma causa la denomina la doctrina “litis consorcio activo”; poder este que otorgaba facultades para representarla en materia laboral y el cual establecía que los apoderados solo podrían actuar conjuntamente. Por su parte la accionante de autos, en su escrito de subsanación y dentro del lapso previsto para ello, subsanó el defecto contenido en el ordinal 3° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que ratificó las actuaciones efectuadas por los antes mencionados abogados Rafael Ramírez, Darry Velásquez y Deysi Uscategui. Así como el otorgamiento del poder especial de su persona a los antes mencionados abogados; confiriéndoles la facultad de actuar conjunta o separadamente en jurisdicción Civil, constatando el Tribunal que la parte demandante subsanó debidamente el defecto de forma opuesto por la parte demandada previa las consideraciones antes mencionadas.
En consecuencia considera este Tribunal debidamente subsanado el defecto de forma contenido en el precitado artículo de la norma in comento.
Según Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de Diciembre de 2002 señala:
…omissis…
“…, en el nuevo sistema se admite la ratificación del poder y también la ratificación de los actos realizados con un poder defectuoso y la objeción al poder otorgado por el demandado crea una incidencia en la que dicha parte puede ratificar el poder o presentar uno nuevo y ratificar los actos realizados por un poder defectuoso.”



DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Debidamente subsanado el defecto de forma contenido en el Ord. 3ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.

Publíquese y Regístrese.

Años 193ª de la Independencia y 144ª de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad por lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los 16 días del mes de Septiembre de 2003.


LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABOG. LILIANA ARREAZA URDANETA



LA SECRETARIA


ABOG. ADA JIMÈNEZ

Siendo las 2:00 de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA


ABOG. ADA JIMENEZ